La sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sec. 1ª, de 4 de noviembre
de 2024, nº 1675/2024, rec. 1635/2024,
confirma la cuantía de la indemnización en un despido nulo derivada de la
vulneración de derechos fundamentales, conforme a la doctrina jurisprudencial.
La sentencia del TSJ determina la
ratificación de la decisión adoptada en la instancia cifrando la suma
indemnizatoria en 8.000 euros, en correspondencia con el art. 40.1.c) de la
LISOS, como infracción muy grave en su grado mínimo, en el que se fija una
multa de 7.501 a 30.000 euros.
Pues la doctrina jurisprudencial
sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la
vulneración del derecho fundamental", en un despido nulo por enfermedad
del trabajador.
1º) Se denuncia la infracción del art.
183 de la LRJ, oponiéndose a la cuantificación de la indemnización por daños y
perjuicios establecida por el Juzgador de instancia.
Sobre el tema relativo a la fijación de
la indemnización derivada de la vulneración de derechos fundamentales, como
acontece en el caso analizado, existe una amplia doctrina jurisprudencial,
siendo digna de resaltar a tales efectos la STS de fecha 14/11/2023 (Rec.
1975/2021), en la que se lleva a cabo una recopilación de la misma y de los
criterios seguidos por el Alto Tribunal a efectos de determinar su
cuantificación, indicándose en ella, como punto de partida que:
“…la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS no supone "una aplicación sistemática y directa de la misma" sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" [Sentencias del TS nº 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023, de 25 abril (rec. 334/2021 ); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ), entre otras].".
Y, seguidamente, tras aludir a la evolución de la doctrina jurisprudencial en relación con la indemnización de daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales, concluye en el sentido de que:
"La más reciente doctrina jurisprudencial [por todas, sentencias del TS nº 853/2021, de 6 septiembre (rec. 65/2020); 1085/2021, de 3 noviembre (rec. 22/2020); 1097/2021, de 10 de noviembre (rec. 110/2020 )], explica que, respecto del daño moral, "existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión [...] lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales" (sentencia del TS de 18 de julio de 2012, recurso 126/2011). Esa doctrina jurisprudencial enlaza con la vigente LRJS en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.
En resumen, la doctrina jurisprudencial sostiene que "los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental" [por todas, sentencias del TS 273/2023, de 13 abril (rec. 217/2021); 294/2023 de 25 abril (rec. 334/2021); y 503/2023, de 11 julio (rec. 243/2021 ].
Reiterados pronunciamientos de este Tribunal sostienen que el art. 183.2 de la LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (restitutio in integrum), sino también la de prevención general [ sentencia del TS 860/2019 de 12 diciembre (rcud 2189/2017y las citadas en ella)]."
Añadiendo que: "La doctrina
jurisprudencial sostiene que "la fijación del importe de la indemnización
por daños morales es misión del órgano de instancia, ello no obsta para que sea
fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o
supresión cuando [...] se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o
irrazonable" [ sentencia del TS nº 920/2016, de 2 noviembre (rec. 262/2015)].
El TS considera que "el importe del resarcimiento fijado prudencialmente
por el órgano judicial de instancia únicamente debe ser corregido o suprimido
cuando se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable" [sentencias del TS nº 440/2016, de 18 mayo (rcud 150/2015 ); STS nº 920/2016, de 2
noviembre (rec. 262/2015); y STS nº 583/2021, de 27 mayo (rcud 151/2019
)]".
Y. por último, se lleva a cabo la
exposición de las diferentes decisiones adoptadas por dicho Tribunal en la
específica cuantificación de la indemnización por los indicados daños morales,
tales como la STS de 5/10/2017 (rcud 2497/2015), en la que se confirmó la
indemnización de 30.000 euros fijada por el juzgado de lo social en un supuesto
en el que el trabajador había sido despido como represalia por haber
testificado en un pleito de conflicto colectivo, declarándose el despido nulo .
O la sentencia del TS de 19/05/2020 (rcud 2911/2017), revocó la sentencia
recurrida, que había fijado una indemnización por daños morales de 48.080 euros
por el despido nulo de una trabajadora que había solicitado el reingreso en la
empresa, tras disfrutar de una excedencia forzosa por ocupar cargo público,
considerando que resultaba más ajustada la fijación de un importe
correspondiente a la sanción por infracciones graves, en su grado medio, de
3000, atendida la regulación contenida en el art. 40.1 b) de la LISOS. Así como
las sentencias del TS de 23/02/2022 (rcud 4322/2019) y de 9/03/2022 (rcud
2269/2019), en las que, teniendo en cuenta aspectos como la duración de la
vinculación laboral y el salario medio percibido por el trabajador, se estima
que la indemnización por importe de 6.251 euros, correspondientes a la sanción
contemplada en el art. 40 de la LISOS, en su grado mínimo, que oscila entre
6.251 y 25.000 euros. Fijándose por último una indemnización de 60.000 euros,
que suponía alrededor de dos anualidades de su salario y se situaba en la
franja media de las referidas sanciones del texto vigente de la LISOS, en la
sentencia de 20/04/2022 (rcud 2391/2019), dictada en un pleito de despido de un
trabajador en situación de incapacidad temporal cuyo origen estaba relacionado
con la violación de su derecho fundamental, claramente asimilable al caso que
nos ocupa, argumentando que la cuantificación de la indemnización debía tener
en cuenta "la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia
temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del
quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación
personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido,
la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de
la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una
actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido,
entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada
caso".
2º) Doctrina que aplicada al caso analizado, en el que resulta acreditado que el actor venía prestando servicios para la empresa desde un mes antes a producirse su cese, ascendiendo su salario a 766,50 euros mensuales, así como que fue sometido a una actuación de la empresa claramente contraria a las normas que deben presidir el necesario respeto a las previsiones legales sobre permanencia en el trabajo, junto con la oportuna protección y garantía de los derechos del trabajador ante situaciones de enfermedad o accidente, máxime cuando este se produce en el ejercicio de las funciones propias de la actividad laboral desempeñada, ejercitadas en beneficio de la empleadora, la cual, sin tener en cuenta la situación de necesidad creada por el accidente, lo utiliza en su propio beneficio, determina la ratificación de la decisión adoptada en la instancia cifrando la suma indemnizatoria en 8.000 euros, en correspondencia con el art. 40.1.c) de la LISOS, como infracción muy grave en su grado mínimo, en el que se fija una multa de 7.501 a 30.000 euros.
Cuantificación que se debe catalogar como
razonable y proporcionada con las circunstancias concurrentes y en absoluto
desorbitada, por elevada o injusta, sirviendo a su vez, como indica el Tribunal
Supremo en su Sentencia de Pleno, de 20/04/2022, como elemento disuasorio de
futuras posibles conductas de ataque a los derechos fundamentales de los
trabajadores. Lo que hace decaer la postura defendida en el motivo de recurso
analizado.
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