La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 20 de abril de 2023, nº 579/2023, rec. 2731/2019, declara que el seguro de hogar cubre
los daños causados por la comisión de un delito de incendio por imprudencia
grave cometido por el hijo del asegurado cuando el acto no puede calificarse de
doloso en el sentido exigido de que la producción del siniestro dependa de la
voluntad del asegurado.
A) Resumen de antecedentes.
1.- El 20 de julio de 2012, Héctor
intentó sustraer la gasolina del depósito del vehículo de un vecino,
estacionado en el sótano del mismo edificio en el que vivía con sus padres, y
cuando estaba manipulando un succionador de plástico para trasvasar el líquido
del depósito del vehículo a unas garrafas, se produjo la combustión de
elementos inflamables, que dio lugar a un grave incendio que afectó a las
viviendas y plazas de garaje del inmueble, así como a los vehículos
estacionados en la misma planta sótano.
2.- El 12 de septiembre de 2017, un
juzgado de lo penal de Zaragoza condenó a Héctor, como autor de un delito de
incendio por imprudencia grave, del art. 358 del Código Penal. Todos los
perjudicados se habían reservado las acciones civiles.
3.- En la fecha en que ocurrió el
incendio, Mapfre mantenía contratos de seguro de hogar, que incluían los daños
por incendio, con varios de los vecinos afectados, así como contratos de
seguros de daños sobre varios de los vehículos dañados. En cumplimiento de
tales contratos, Mapfre indemnizó a sus asegurados en un montante total de
54.683,57 euros.
Asimismo, resultó dañado el vehículo de
un vecino, don Ezequias, por importe de 1.379 euros.
4.- Cuando cometió los hechos, Héctor
tenía 20 años y vivía en el domicilio de sus padres, sobre cuya vivienda su
progenitor tenía concertada una póliza de seguro multirriesgo del hogar, que
incluía la cobertura de responsabilidad civil, con la compañía RACC Seguros
S.A., en la cual figuraban las siguientes cláusulas:
"Asumimos las indemnizaciones por
la responsabilidad civil en la que usted, o las otras personas aseguradas,
pueda incurrir en su vida privada con motivo de los daños corporales,
materiales e inmateriales causados a terceros y resultantes de un accidente".
[...]
"A los efectos de la garantía de la
responsabilidad civil del cabeza de familia tendrán la condición de
asegurados.... cualquier persona que conviva habitualmente en su vivienda. Sus
hijos o los de su cónyuge o pareja de hecho, solteros de menos de 25 años que
no convivan habitualmente en su vivienda, por lo tanto, que siguen estudiando y
que no ejercen una actividad profesional".
5.- Mapfre, como subrogada de sus
asegurados conforme al art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), y D.
Ezequias, presentaron una demanda contra Héctor y RACC (actualmente, AMGEN
Seguros Generales S.A.), en la que solicitaron que se les condenara
solidariamente al pago de 54.683,57 euros para Mapfre y 1.379 € para el Sr.
Ezequias, con los intereses legales (en el caso del Sr. Ezequias, los del art.
20 LCS).
La compañía de seguros se opuso alegando
que los daños no se produjeron accidentalmente, sino por mala fe en la
actuación del asegurado, constitutiva de delito.
6.- La sentencia de primera instancia
estimó la demanda, por entender que, al no tratarse de un delito doloso, sino
imprudente, no concurría la circunstancia prevista en el art. 19 LCS:
exoneración del pago de la indemnización por mala fe del asegurado. Aparte de
que los daños por imprudencia no estaban excluidos en la póliza.
7.- El recurso de apelación interpuesto
por la aseguradora demandada fue desestimado por la Audiencia Provincial por
los siguientes y resumidos motivos: (i) el seguro solo excluye la cobertura en
caso de daños causados intencionadamente por mala fe ; (ii) la responsabilidad
declarada en la sentencia penal fue a título de imprudencia por culpa grave;
(iii) no son invocables los requisitos del seguro de accidentes, al tratarse de
un seguro de responsabilidad civil, en el que solamente se excluye la cobertura
de los daños intencionados causados de mala fe .
B) El efecto de cosa juzgada que
producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil posterior.
1.- La sentencia del TS nº 84/2020, de 6
de febrero, sintetiza la jurisprudencia de esta sala sobre el efecto de cosa
juzgada que producen las sentencias penales condenatorias en un proceso civil
posterior. En dicha
resolución, afirmamos, en lo que ahora importa, que la sentencia penal
condenatoria vincula al juez civil y de ella necesariamente ha de partirse
también cuando hubo reserva de acciones civiles, en lo que atañe a la
existencia de los hechos y a la autoría del resultado dañoso acaecido.
2.- Este carácter vinculante de la
sentencia penal sobre el proceso civil ulterior tiene su justificación en que
no resulta admisible, conforme a los más elementales criterios de la razón
jurídica, aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurisdiccionales, en
virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron,
o que una misma persona fue su autor y no lo fue (sentencia del Tribunal Constitucional
62/1984, de 21 de mayo; y sentencias de esta sala 212/2005, de 30 de marzo;
963/2011, de 11 de enero de 2012; y sentencia del TS nº 537/2013, de 14 de
enero de 2014).
Ahora bien, también es cierto, como
sostiene la jurisprudencia constitucional plasmada, entre otras, en las SSTC
34/2003, de 25 de febrero; 16/2008, de 31 de enero; 139/2009, de 15 de junio; y
STC nº 192/2009, de 28 de septiembre, que unos mismos hechos, bajo distinta
calificación jurídica, pueden ser apreciados motivadamente de manera diferente
por los órganos judiciales, sin incurrir por ello en ninguna vulneración
constitucional, siempre y cuando el órgano judicial que se aparta de la
apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial
expone de modo razonado los motivos por los que lleva a cabo esa diferente
apreciación de los hechos.
3.- Sobre esta base, no cabe olvidar la particularidad que supone que en el proceso penal previo no se ejercitara la acción civil, que quedó reservada al juicio posterior de dicha naturaleza.
En los casos de renuncia o reserva expresa de la acción civil para su ejercicio en un proceso civil posterior, según permite el art. 112 LECrim, no hay pronunciamiento sobre tal acción, por lo que difícilmente cabe hablar de eficacia de cosa juzgada.
En el previo
proceso penal la acción civil quedó imprejuzgada, de modo que como declaró la
STC 17/2008, de 31 de enero, con cita de la STC 15/2002, de 28 de enero,
"podrá ejercerse y ventilarse en un posterior proceso civil y no quedará
afectada por la cosa juzgada que produce la sentencia penal" (tesis con la
que se alinea nuestra sentencia de pleno 619/2016, de 10 de octubre).
4.- En este caso, la acción civil quedó
reservada y, por ello, imprejuzgada, por lo que no puede hablarse propiamente
de cosa juzgada.
Cuestión distinta es que las conclusiones de la sentencia penal sobre el
carácter doloso o imprudente del delito y la descripción de los hechos probados
puedan ser tomadas en consideración a la hora de efectuar la valoración
jurídica necesaria para resolver sobre la exclusión de cobertura, lo que es
ajeno a este recurso por infracción procesal.
C) La parte recurrente argumenta,
sintéticamente, que en la póliza sólo quedaban cubiertos los hechos relativos a
la vida privada de los asegurados, entre los que no se incluyen los relatados
en la sentencia penal, que, además, denotan la mala fe e intencionalidad de su
autor.
Decisión de la Sala:
1.- La jurisprudencia de esta sala
(verbigracia, sentencias del TS nº 962/2006, de 11 de octubre; STS nº 491/2007,
de 7 mayo; STS nº 140/2010, 24 de marzo; y STS nº 341/2017, de 31 de mayo)
atribuye a la sentencia penal, aunque no surta efecto de cosa juzgada, la
consideración en el proceso civil posterior de un medio de prueba cualificado
de los hechos en ella contemplados y valorados, en unión de los demás elementos
de convicción aportados al posterior juicio civil. Lo que constituye una
consecuencia de la exigencia constitucional de seguridad jurídica (STC 34/2003,
de 25 de febrero).
2.- Pero, aun bajo esta premisa, no cabe
afirmar que la sentencia recurrida haya incurrido en un error patente y notorio
en la valoración de la prueba, antes, al contrario, la sentencia penal no
afirma que el incendio (que fue lo que produjo los daños cuya indemnización se
pretende) fuera intencionado. Lo que fue doloso fue la sustracción del
combustible, pero esa no fue la causa de los daños, so pena de que incurriéramos
en un indeseable supuesto de versari in re illícita, que atribuyera el mal
causado a la causa de la causa, con vulneración de los más elementales
principios de causalidad e imputación objetiva (sentencias del TS nº 141/2021,
de 15 de marzo, y STS nº 516/2022, de 28 de junio). De hecho, el demandado fue
condenado como autor de un delito de incendio por imprudencia grave (art. 358
del Código Penal) y no de un delito de incendio doloso.
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