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domingo, 8 de diciembre de 2024

El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de noviembre de 2024, nº 1546/2024, rec. 5779/2019, declara que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

El TS estima el recurso y fija la indemnización derivada del incumplimiento del contrato de obra. Al no apreciarse en el allanamiento de la parte recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe modificarse la condena dineraria de la sentencia de segunda instancia.

A) Antecedentes.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa de Tabasa Infraestructures i Serveis de Mobilitat S.A., dentro del plazo conferido de veinte días para formular oposición al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, presenta escrito en el que se allana e interesa que se dicte sentencia que acoja la pretensión de la actora respecto al motivo 1.º del recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de costas por haber actuado de buena fe.

B) Allanamiento de la parte recurrida en casación.

1. De los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por UTE Carril Bus-Vao C-58 Obrascon Huarte Lain, S.A. y Copcisa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el n.º 113/2019, el 4 de marzo de 2019, en el recurso de apelación n.º 506/2017 B, que fue rectificada por el auto de 14 de mayo de 2019, tan solo ha sido admitido el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, al que se ha allanado la parte recurrida, Tabasa Infraestructuras y Servicios de Movilidad, S.A., que solicita que «se dicte sentencia acogiendo la pretensión de la actora respecto al motivo 1.º del recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de costas a esta parte por haberse allanado y haber actuado de buena fe».

2. Hemos declarado en la sentencia del TS nº 439/2023, de 29 de marzo, con cita de otras anteriores (sentencias del TS nº 13/2023, de 16 de enero, STS nº 74/2017, de 8 de febrero, STS nº 475/2017, de 20 de julio, STS nº 294/2018, de 23 de mayo, de pleno, y STS nº 397/2018, de 26 de junio) que «el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC).». En esta sentencia también dijimos que «El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias del TS nº 11/2012, de 19 de enero, STS nº 571/2018, de 15 de octubre, y STS nº 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.».

3. En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento de la parte recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal con el único efecto de modificar la condena dineraria de la sentencia de segunda instancia, que queda definitivamente fijada en la cantidad de 1.040.337,34 euros, al ascender el importe que procede reconocer a la recurrente por la partida «ZZPC0558: Suplement per execució de barrera New Jersey» a 656 544,66 euros.

4.  No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

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