Buscar este blog

Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en derecho procesal civil. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Despacho de abogados especializado en derecho procesal civil. Mostrar todas las entradas

domingo, 8 de diciembre de 2024

El allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de noviembre de 2024, nº 1546/2024, rec. 5779/2019, declara que el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil.

El allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

El TS estima el recurso y fija la indemnización derivada del incumplimiento del contrato de obra. Al no apreciarse en el allanamiento de la parte recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe modificarse la condena dineraria de la sentencia de segunda instancia.

A) Antecedentes.

El Abogado de la Generalitat de Cataluña en representación y defensa de Tabasa Infraestructures i Serveis de Mobilitat S.A., dentro del plazo conferido de veinte días para formular oposición al motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, presenta escrito en el que se allana e interesa que se dicte sentencia que acoja la pretensión de la actora respecto al motivo 1.º del recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de costas por haber actuado de buena fe.

B) Allanamiento de la parte recurrida en casación.

1. De los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por UTE Carril Bus-Vao C-58 Obrascon Huarte Lain, S.A. y Copcisa, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con el n.º 113/2019, el 4 de marzo de 2019, en el recurso de apelación n.º 506/2017 B, que fue rectificada por el auto de 14 de mayo de 2019, tan solo ha sido admitido el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal, al que se ha allanado la parte recurrida, Tabasa Infraestructuras y Servicios de Movilidad, S.A., que solicita que «se dicte sentencia acogiendo la pretensión de la actora respecto al motivo 1.º del recurso extraordinario por infracción procesal, sin imposición de costas a esta parte por haberse allanado y haber actuado de buena fe».

2. Hemos declarado en la sentencia del TS nº 439/2023, de 29 de marzo, con cita de otras anteriores (sentencias del TS nº 13/2023, de 16 de enero, STS nº 74/2017, de 8 de febrero, STS nº 475/2017, de 20 de julio, STS nº 294/2018, de 23 de mayo, de pleno, y STS nº 397/2018, de 26 de junio) que «el allanamiento de la parte recurrida-demandada también tiene efectos en casación y debe dar lugar a la estimación de la demanda, en aplicación del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC).». En esta sentencia también dijimos que «El art. 21.1 LEC establece que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por este. Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, sentencias del TS nº 11/2012, de 19 de enero, STS nº 571/2018, de 15 de octubre, y STS nº 173/2020, de 11 de marzo), el allanamiento es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, sin que sea lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.».

3. En consecuencia, al no apreciarse en el allanamiento de la parte recurrida fraude de ley ni renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, debe estimarse el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal con el único efecto de modificar la condena dineraria de la sentencia de segunda instancia, que queda definitivamente fijada en la cantidad de 1.040.337,34 euros, al ascender el importe que procede reconocer a la recurrente por la partida «ZZPC0558: Suplement per execució de barrera New Jersey» a 656 544,66 euros.

4.  No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





domingo, 4 de diciembre de 2022

La inadmisión de las demandas de revisión de sentencias firmes y de error judicial conllevará la pérdida del depósito constituido.

 

El Pleno de la Sala 1ª TS de 26 de enero de 2022 establece como criterio general que la inadmisión de las demandas de revisión de sentencias firmes y de error judicial conllevará la pérdida del depósito constituido.

Destino del depósito constituido con la interposición de las demandas de revisión (art. 513 de la LEC) y de error judicial (art. 293.1.c] de la LOPJ).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha advertido que no existe un criterio uniforme sobre el destino del depósito que debe constituirse para la interposición de las demandas de revisión de sentencias firmes, según el art. 513.1 LEC, y de error judicial, por remisión del art. 293.1.c] LOPJ, cuando se acuerda la inadmisión a trámite de dichas demandas, supuesto que no está expresamente previsto en la LEC.

La finalidad principal del depósito es disuadir de la presentación de demandas infundadas. La revisión de sentencias firmes y el proceso de declaración de error judicial son medios excepcionales; en el primer caso, porque constituye una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza; y, en el segundo, porque el error judicial se circunscribe a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación. En consecuencia, ese carácter excepcional exige proteger adecuadamente el cumplimiento del objetivo legal del depósito.

Por otro lado, la regulación de la LEC fue completada por la Disposición Adicional (D.A.) 15ª LOPJ, que, bajo la rúbrica «Depósito para recurrir», estableció las normas generales de todos los depósitos, también con el propósito de «disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno», como explicó la exposición de motivos de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

El apartado 9 de la D.A. 15ª establece que «cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición». Y, aunque el apartado 14 prevé que el depósito previsto en dicha disposición no será aplicable a la «revisión en el orden civil», debe entenderse que esa exclusión se limita a la cuantía del depósito, que el art. 513 LEC fija en 300 euros, frente a los 50 euros del apartado 3.e) de la D.A. 15ª, por lo que no afecta a la aplicación del apartado 9, sobre la pérdida del depósito en caso de inadmisión de la demanda.

Debe tenerse en cuenta, por último, que la LEC prevé la devolución del depósito a la parte demandante exclusivamente en los casos en que la demanda es estimada.

Por todo ello, se establece como criterio general que la inadmisión de las demandas de revisión y de error judicial conllevará la pérdida del depósito constituido para recurrir.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




viernes, 8 de agosto de 2014

LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS




A) El Artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,  establece que:
1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

B) Recordemos  que el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  establece que una vez firmadas las resoluciones (también los decretos del Secretario Judicial) no podrán variarse, "pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan" (igual redacción el articulo 161.1 LECrim. y el art. 214.1 LEC.). Es decir, que bajo el principio de inalterabilidad de las resoluciones y de ejecutividad en los propios términos de la misma (ex art. 18 LOPJ), el art. 267.1 viene a contemplar dos aspectos excepcionales de variación de lo ordenado en la resolución: el primero de ellos es la aclaración propiamente dicha, que recae sobre algún concepto oscuro o llena cualquier omisión de la sentencia, auto o decreto; el segundo es de rectificación de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos.

C) El artículo 267 LOPJ, al regular el denominado recurso de aclaración, prevé la posibilidad de efectuar aclaraciones y rectificaciones encaminadas a aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión, así como subsanar los errores materiales manifiestos y los aritméticos. El TC, en sentencia de fecha 17.12.96 ha dicho que el artículo 267 LOPJ abre un cauce excepcional para la modificación de las resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible que los propios Juzgados y Tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar o corregir errores materiales o aritméticos que se contengan en las resoluciones que ellos mismos hayan dictado. Esta vía aclarativa es plenamente compatible con el principio de inmutabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, en la medida en que va dirigida a lograr una mejor efectividad del derecho a la tutela judicial, que no incluye el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de omisiones evidentes en la redacción o transcripción del fallo, siempre que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial. Sin embargo, este cauce procesal, por su excepcionalidad, no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995, 106/1995).

Por otra parte, la STC 5-6-95 dice que: “De este modo, el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994 fundamento jurídico: 1º). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos. Como hemos dicho en la STC 23/1994, fundamento jurídico 1º,"la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error". De suerte que en tal caso, "no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada".

Pero también se ha declarado por el Tribunal Constitucional que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista «en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial". Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995).
 
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com