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viernes, 8 de agosto de 2014

LA RECTIFICACION DE LOS ERRORES MATERIALES MANIFIESTOS DE LOS AUTOS Y SENTENCIAS




A) El Artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,  establece que:
1. Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.
2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.
3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

B) Recordemos  que el artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial  establece que una vez firmadas las resoluciones (también los decretos del Secretario Judicial) no podrán variarse, "pero si aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan" (igual redacción el articulo 161.1 LECrim. y el art. 214.1 LEC.). Es decir, que bajo el principio de inalterabilidad de las resoluciones y de ejecutividad en los propios términos de la misma (ex art. 18 LOPJ), el art. 267.1 viene a contemplar dos aspectos excepcionales de variación de lo ordenado en la resolución: el primero de ellos es la aclaración propiamente dicha, que recae sobre algún concepto oscuro o llena cualquier omisión de la sentencia, auto o decreto; el segundo es de rectificación de errores materiales manifiestos o de errores aritméticos.

C) El artículo 267 LOPJ, al regular el denominado recurso de aclaración, prevé la posibilidad de efectuar aclaraciones y rectificaciones encaminadas a aclarar algún concepto oscuro o suplir alguna omisión, así como subsanar los errores materiales manifiestos y los aritméticos. El TC, en sentencia de fecha 17.12.96 ha dicho que el artículo 267 LOPJ abre un cauce excepcional para la modificación de las resoluciones judiciales que se orienta a hacer posible que los propios Juzgados y Tribunales puedan aclarar algún concepto oscuro, suplir omisiones o rectificar o corregir errores materiales o aritméticos que se contengan en las resoluciones que ellos mismos hayan dictado. Esta vía aclarativa es plenamente compatible con el principio de inmutabilidad de las sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, en la medida en que va dirigida a lograr una mejor efectividad del derecho a la tutela judicial, que no incluye el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de omisiones evidentes en la redacción o transcripción del fallo, siempre que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial. Sin embargo, este cauce procesal, por su excepcionalidad, no puede ser utilizado para rectificar o modificar el sentido de la fundamentación jurídica que condujo al fallo firme, de forma que se utilice para enmendar la parte dispositiva de la decisión judicial en atención a una nueva o, incluso, más acertada calificación o valoración jurídica de las pretensiones de las partes y de los hechos enjuiciados, pues ello entrañaría una revisión de las resoluciones judiciales realizada al margen del sistema de recursos y remedios procesales establecido, que afecta al principio de inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 119/1988, 142/1992, 380/1993, 24/1994, 57/1995, 82/1995, 106/1995).

Por otra parte, la STC 5-6-95 dice que: “De este modo, el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales (STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva (STC 27/1994 fundamento jurídico: 1º). Lo que ciertamente no suscita la misma dificultad cuando se trata de aclarar un concepto oscuro o de suplir una omisión que en el caso de la rectificación de errores materiales manifiestos. Como hemos dicho en la STC 23/1994, fundamento jurídico 1º,"la corrección del error material entraña siempre, y a diferencia de las anteriores actividades que tienden a integrar el fallo, algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es cambiando los términos expresivos del error". De suerte que en tal caso, "no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada".

Pero también se ha declarado por el Tribunal Constitucional que la vía de aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación de la que adolece la resolución judicial aclarada (SSTC 138/1985 y 27/1994), ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica (SSTC 119/1988 y 16/1991) o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas (STC 231/1991). Y en lo que aquí particularmente interesa, que esta vía aclaratoria es igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de fallo contrario (SSTC 352/1993 y 19/1995), salvo que excepcionalmente el error material consista «en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica, entre la doctrina establecida en los fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial". Esto es, cuando es evidente que el órgano judicial "simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo" (STC 23/1994, reiterada en la STC 19/1995).
 
 
http://www.gonzaleztorresabogados.com
 
 

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