A) El artículo 41 de la Constitución Española establece
que: “Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad
Social para todos los ciudadanos que garantice la asistencia y prestaciones
sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de
desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres”.
El
accidente es un daño, físico o psíquico, sufrido por el cuerpo del accidentado.
Por eso, pese a que el término lesión sugiere la idea de traumatismo, acción o
irrupción súbita y violenta de un agente exterior, como por ejemplo, la herida
producida por un golpe, quemadura, corte, o caída, también es accidente la lesión
sicosomática y la enfermedad producida por el deterioro lento y progresivo.
La intensidad de la
acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las
comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados
ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente
de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las
consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
B) El artículo 115 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social establece que:
1. Se entiende por
accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o
por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la
consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o
al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con
ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter
sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se
ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su categoría
profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario
o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento
y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el
artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de
su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la
ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos,
padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia
de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que
resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por
enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso
patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones
adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su
curación.
3. Se presumirá, salvo
prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones
que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
4. No obstante lo
establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de
accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor
extraña al trabajo, entendiéndose por ésta la que sea de tal naturaleza que
ninguna relación guarde con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el
accidente.
En ningún caso se considerará fuerza
mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de
la naturaleza.
b) Los que sean debidos a dolo o a
imprudencia temeraria del trabajador accidentado.
5. No impedirán la
calificación de un accidente como de trabajo:
a) La imprudencia profesional que es
consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza
que éste inspira.
b) La concurrencia de culpabilidad civil
o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un
tercero, salvo que no guarde relación alguna con el
trabajo.
C) A
partir de 2005, la definición de accidente laboral también incluye a los
trabajadores autónomos que
previamente así lo soliciten a la Seguridad Social y abonen las cuotas sociales
correspondientes.
Es por tanto necesario que se cumplan las
siguientes características:
1º) Lesión corporal, que puede ser física o psíquica.
2º) Que el trabajador sea por cuenta ajena o
esté dado de alta en la contingencia de accidente de trabajo como autónomo por
cuenta propia.
3º) También se extiende el concepto a los
trabajadores socios de sociedades mercantiles.
4º) Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia
del trabajo.
Se consideran asimismo laborales en España, a diferencia del resto de los países del entorno:
1º) Los accidentes que ocurren al ir o
volver del trabajo, denominados accidentes in itinere.
Solamente tienen esa consideración los accidentes laborales que se hayan
producido entre el domicilio habitual del trabajador y el puesto de trabajo. No
se considera accidente laboral si se producen interrupciones en el camino para
realizar actos ajenos al trabajo o se dirige desde el trabajo a lugares
distintos del domicilio habitual.
2º) Los que desempeñe el trabajador con
ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter
sindical o de gobierno de las entidades gestoras, así como los ocurridos al ir
o al volver del lugar en el que se ejerciten las funciones propias de dichos
cargos.
3º) Los ocurridos con ocasión o por
consecuencia de las tareas que, aún siendo distintas a las de su categoría
profesional, ejecuta el trabajador en cumplimiento de las órdenes del
empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
4º) Los acaecidos en actos de salvamento y en
otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el
trabajo.
5º) Las enfermedades que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre y cuando se
pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo y no
esté catalogada como enfermedad profesional.
6º) Las enfermedades o defectos padecidos con
anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión
constitutiva del accidente.
7º) Los infartos de miocardio, trombosis, hemorragias cerebrales o similares cuando se
producen a causa o consecuencia del trabajo.
D) La intensidad de la
acción protectora es mayor en las contingencias profesionales por accidentes
laborales, que en las comunes, por enfermedad.
Pues
pese a que el art. 41 de la CE proclama que la Seguridad Social garantiza, para
todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de
1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es
decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e
independientemente de los riesgos o causas que las producen, todavía hoy se
mantiene en nuestro sistema la pervivencia de una protección diferente según
que la situación derive de contingencias profesionales o no.
En efecto, si la contingencia es por accidente de trabajo,
resulta que nuestra legislación aumenta los mecanismos de protección del
trabajador accidentado.
La calificación de un accidente como laboral repercute de manera
trascendente en la relación de Seguridad, Social sobre distintos aspectos que,
en esencia, son los siguientes:
1º) Atenuando los requisitos
para acceder a las prestaciones, ya que no se exige período de carencia,
operando el
principio de automaticidad de las prestaciones, y presumiéndose el alta del
pleno derecho aunque el empleador haya incumplido con tales obligaciones. (art.
124.4 y 125 3 TRLGSS).
2º) Mejorando las bases de cotización, al incluir en las mismas
las horas extraordinarias, -art. 109 2 g) TRLGSS-, y las prestaciones económicas,
continuando vigente a los efectos del cálculo de la base reguladora el art. 60
del Reglamento de Accidentes de Trabajo de 1956.
3º) Introduciendo prestaciones especiales para las contingencias
profesionales, tales como las indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes, y las indemnizaciones a tanto alzado por fallecimiento a favor
del cónyuge y los huérfanos -art. 177.1 del TRLGSS-, traducidas en seis meses
del importe de la base reguladora para el cónyuge y un mes para los huérfanos,
(art. 29 de la OM de 13-2-1967); en caso de que no existiera viudo o hijos con
derecho a pensión la indemnización a tanto alzado pasa al padre o la madre del
fallecido cuando vivieran a expensas de éste.-art. 177.2 TRLGSS-.
4º) Estableciéndose unas reglas especiales de financiación y
aseguramiento, ya que, en las contingencias profesionales, el empresario asume
la totalidad de la cotización a la Seguridad Social, -artículo 105 LGSS-,
(cotización unitaria y no bipartita) no cabe el fraccionamiento o
aplazamiento,- art. 20 LGSS- y es obligatorio el aseguramiento eligiendo entre
la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o el INSS (art.
70LGSS). Además, se prevé la reducción o el aumento de las primas según las
empresas se hayan distinguido o no en la eficacia del cumplimiento de las
normativa de seguridad e higiene en el trabajo. (art. 108.3 de la LGSS).
5º) Incorporando los Convenios Colectivos mejoras voluntarias de
las prestaciones de Seguridad Social, contratando los empresarios pólizas
colectivas de seguro de grupo por accidentes de trabajo, cuyo clausurado ha de
interpretarse, en caso de silencio u obscuridad de los riesgos y contingencias
protegidos, de conformidad a los conceptos fijados por la Seguridad Social
básica. (Sentencias del TS 19-7-1991, 10-7-95, 15-3-2002 y 26-6-2003, entre
otras muchas).
6º) Posibilitando el resarcimiento íntegro del daño mediante la
imposición del recargo de prestaciones y el ejercicio de la acción de
responsabilidad civil derivada del incumplimiento de la deuda de seguridad
social a cargo de los empresarios.
7º) Influyendo en el concepto de la profesión habitual, puesto
que la definición legal de "profesión habitual" se recoge, para las
distintas contingencias, en el núm. 2 del art. 135 del Texto Refundido aprobado
por Decreto 2065/1974, de 30 mayo, del siguiente tenor: "Se entenderá por
profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada
normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad
común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad
fundamental durante el período anterior a la iniciación de la incapacidad que
reglamentariamente se determine"; determinación reglamentaria que se
contiene en el art. 11.2 de la Orden de 15-4-1969, al decir que se entenderá
por profesión habitual... en caso de accidente, sea o no de trabajo, la
desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de
enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su
actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se
hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se deriva la
invalidez.
8º) Delimitando la fecha de producción del accidente de trabajo
la entidad aseguradora responsable en aquellos supuestos en que la cobertura de
los riesgos derivados de dicho accidente la tiene una entidad en la fecha de
producción del mismo, mientras que es otra distinta aseguradora la que tiene a
su cargo la cobertura de aquel riesgo con la misma empleadora en la fecha de
efectos de la invalidez permanente derivada de aquél. La STS de 11-7-01 se ha
pronunciado en el sentido de que la entidad responsable de aquellos riesgos es
la que los tenía asegurados en el momento de producirse el accidente, y lo ha
dicho tanto en los supuestos de reaseguro -SSTS de 1 de febrero de 2000
(Recurso 200/99), 7-2-2000 (Recurso 435/99), 21-3-2000 (Recurso
2445/99) 14-3-2000 (Recurso 3259/99) entre otras- como en relación con las
mejoras voluntarias de la Seguridad Social- SSTS de 18-4-2000 (Recurso 3112/99),
20-7-2000 (Recurso 3142/99) o 21-9-2000 (Recurso 2021/99)-, en doctrina que,
lógicamente, debe de ser aplicada igualmente a la responsabilidad por las
prestaciones de la Seguridad Social que derivan de accidente de trabajo. Y ello
porque lo que en dichas sentencias se ha dicho, cambiando el criterio
anteriormente mantenido de forma reiterada por la Sala Cuarta del TS, es que en
el sistema español de Seguridad Social la protección de los accidentes se
establece con una técnica próxima a la de aseguramiento privado, organizándose
la cobertura a partir de la distinción entre contingencias determinantes (las
reguladas en los arts. 115 a 118 de la Ley General de la Seguridad Social,
situaciones protegidas y prestaciones (art. 38 de la LGSS), en forma análoga a
la que en el marco del seguro se asocia a la distinción entre el riesgo, el
daño derivado de la actualización de éste y la reparación, de forma que
mientras en relación con las contingencias derivadas de riesgos comunes lo que
la Seguridad Social asegura o garantiza son unas concretas prestaciones, en
relación con los accidentes de trabajo lo que se hace es asegurar la
responsabilidad empresarial derivada del accidente desde que ésta se produce.
Por ello, la noción de hecho causante, que es fundamental para determinar el
momento en que ha de entenderse causada la prestación a efectos de derecho
transitorio o para fijar el nacimiento de una situación protegida en aquellos
casos en los que los distintos efectos del accidente se despliegan de forma
sucesiva (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte), no sirven
para determinar la entidad responsable de las secuelas que derivan del
accidente de trabajo, pues a estos efectos la fecha del accidente es la única
que cuenta porque éste es el riesgo asegurado, y por lo tanto es la fecha de
producción del accidente la que determina la aseguradora, aunque el efecto
dañoso (la incapacidad o la muerte) aparezca con posterioridad.
En definitiva, el régimen jurídico de las contingencias comunes
es claramente distinto al de las profesionales, y pese a las buenas intenciones
del legislador de unificar la protección con independencia del origen del
riesgo, lo cierto y verdad es que ello no se ha plasmado en nuestro
ordenamiento. La intensidad de la
acción protectora es mayor en las contingencias profesionales que en las
comunes. Lo que explica el importante número de litigios dilucidados
ante la jurisdicción social pretendiendo conseguir la calificación de accidente
de trabajo o de enfermedad profesional, sencillamente para obtener las
consecuencias más favorables que el reconocimiento de estos comporta.
Desde la perspectiva de quien tiene una enfermedad
incapacitante, ha quedado mutilado, o ha sufrido un accidente que le impide
temporalmente el ejercicio de su profesión no resulta comprensible que se le
proteja mejor en función de cuál es el origen de su limitación, lo que le
importa realmente es que se le trate de manera adecuada en todo caso y no sólo
cuando la causa de su patología se halle relacionada con el medio laboral. Por
eso, como elocuentemente apunta Antonio Vicente Sempere Navarro («La protección
de la enfermedad profesional: planteamientos para su modificación».Aranzadi
Social, núm. 5/2001, Tribuna) ¿tiene sentido que nuestro sistema de Seguridad
Social le interrogue acerca de la etiología de tales males para determinar cómo
se le atenderá?. Importa lo que le suceda a la persona, al sujeto que trabaja,
si se prefiere, pero con independencia de por qué le ocurra; lo relevante es
que se ha quedado sin audición y no el motivo de ello. No cabe duda de que lo
mismo se necesita (asistencia sanitaria, renta de sustitución, rehabilitación,
cambio de trabajo, etc.) cuando el cáncer tiene un origen profesional que cuando
posee diversa procedencia.
La asistencia o protección económica, siendo la situación de
necesidad la misma, correlativamente debiera alcanzar igual intensidad, tanto
la contingencia sea por accidente como si no, pues este es el criterio recogido
constitucionalmente.
Históricamente tuvo mucho sentido atraer hacia el terreno del
accidente de trabajo los supuestos sólo indirectamente relacionados con el
desarrollo de la actividad productiva, porque en caso contrario el supuesto
quedaría o desprotegido por completo o atendido con un nivel de prestaciones
muy bajo. Pero hoy en día no tiene mucho sentido.
E) NO SON ACCIDENTES
LABORALES: El
artículo 115 LGSS incluye dentro del concepto de accidente de trabajo a las
siguientes enfermedades:
Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente,
(enfermedad profesional) que contraiga el trabajador con motivo de la
realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por
causa exclusiva la ejecución del mismo.
Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el
trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del
accidente. Se trata pues de enfermedades o defectos fisiológicos preexistentes,
que el accidente agrava, agudiza, desencadena o saca de su estado oculto o
latente. (Por ejemplo, un esfuerzo, violento, un esfuerzo físico o emocional.)
Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su
naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes,
que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por
el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo
medio en que se haya situado el paciente para su curación. Ejemplo, el obrero
que convaleciente en el hospital por una baja laboral ingiere alimentos no
prescritos por el facultativo, introducidos clandestinamente por la negligencia
de porteros y enfermeros, contrae una disentería pertinaz, a consecuencia de la
cual fallece tres días después. La STS 28-3-1947 consideró que se trataba de un
accidente de trabajo.
F) LOS TRABAJADORES
AUTONOMOS CAEN DENTRO DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO: Ha quedado sin embargo
superado el concepto primigenio legal extendiéndose en la actualidad la
protección por accidente laboral a los trabajadores por cuenta propia.
Tradicionalmente el accidente de trabajo se viene conectando a la actividad
profesional por cuenta ajena, mientras se encuentre vigente la relación laboral,
no estando suspendido o extinguido el contrato.
En Los Regímenes Especiales Agrario y del Mar está protegida la
contingencia de accidente de trabajo para los trabajadores por cuenta propia (Arts.
31 Decreto 2123/71, 45.1 Decreto 3772/72, 28 y 29 Decreto 2864/74).
En el RETA, el accidente de trabajo no estaba protegido. Mas
ello ha perdido virtualidad con el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre,
por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los
trabajadores incluidos en el Régimen especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyo artículo 3º dice que se
entenderá como accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como
consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y
que determina su inclusión en el Régimen Especial.
G) La conexión entre el
trabajo y la lesión se produce generalmente cuando el trabajo se ejecuta bajo la
dirección del empresario, en actos preparatorios al desarrollo del trabajo como
el aparcamiento o en las pausas del trabajo (accidente sufrido por un camionero
en el descanso). Las actividades marginales se incluyen si se encuentran
relacionadas de algún modo con el trabajo, por ejemplo cursos de
perfeccionamiento profesional organizado por la empresa, prácticas de deportes
cuando sean organizados por el empresario pero no cuando se organizan por los
propios trabajadores en su tiempo libre.
Es doctrina apodíctica del Tribunal Supremo (SS. de 29.9.1986,
28.12.1987 y 4.7.88 entre otras muchas) al interpretar este último
requisito
que basta con que el nexo causal, indispensable en algún grado, concurra sin
precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o
coadyuvante, debiéndose otorgar dicha calificación cuando no aparezca
acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional
y padecimiento excepto cuando resalten hechos que rompan con total evidencia
aquella relación. O lo que es lo mismo, "cabe demostrar que el trabajo no
ha tenido la menor incidencia en su aparición o en la generación de la lesión
de que se
trate". (Sentencia del TSJ de Madrid de 15.2.94).
La expresión "con ocasión" elimina la hipótesis de una
causalidad rígida, flexibilizando la relación hasta el punto de admitir tanto
las relaciones directas como las indirectas. (Desdentado Bonete - Nogueira
Gustavino). No se exige, por tanto, que el trabajo sea la causa determinante
directa de la lesión, sino que basta, simplemente, con que el desarrollo de una
actividad profesional determine, bajo la forma de una vulnerabilidad
específica, la exposición del sujeto protegido a una serie de riesgos inherentes
al trabajo o conectados con él. En todo caso, siempre se exige la existencia de
una relación causal directa o indirecta con el trabajo, lo que excluye la
ocasionalidad pura, es decir, fuera del radio de influencia racional del
trabajo.
Se presumirá, dice el artículo 115.3 de la LGSS, salvo prueba en
contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra
el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
Debiéndose recordar que, conforme al artículo 385 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la ley establece dispensan de la
prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca.
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