CONSECUENCIAS DE LA
ESTIMACION SUSTANCIAL DE UNA DEMANDA RESPECTO
A LAS COSTAS :
A) CONCEPTO DE ESTIMACION SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Nos dice la
STS de fecha 15 de junio del año 2.007 que" (...) la doctrina de los
Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto
relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en
la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones
prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación
sustancial
" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia
de un "cuasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve
diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial
utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y
perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil
concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta
oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se
evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones
efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor del
momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto
del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija
de las varias que en la práctica son posibles".
Concurre
estimación
sustancial
de la demanda, entre otros supuestos, cuando la concreción de la suma
reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de
relevancia a la
existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para
el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o
cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización
del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas
( SSTS de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 26 de abril de 2005, 24 de
enero de 2005, 5 de junio de 2007, rec. 3493/2000, 15 de junio de 2007, rec.
2643/2000, 6 de junio de 2006, rec. 3633/1999, 20 de mayo de 2005, rec.
3868/1998).
Por su parte la SA.P. Ciudad Real, Sección 1ª
Sentencia de 29-10-2.002 que considera que se produce estimación
sustancial
cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Cuando la oposición sea rechazada,
mostrándose infundada.
2. Siendo la diferencia entre lo pretendido y
lo reconocido afectante a un elemento accesorio (caso de los intereses), o
debido a una discrepancia de criterio valorativo afectante a bienes jurídicos
no mensurables por su valor de cambio o mercado y no venga predeterminado por
una norma jurídica (caso de los daños morales) o, en fin, cuando la diferencia sea de
escasísima significación en el debate procesal".
B) ESTIMACION SUSTANCIAL
DE UNA DEMNADA Y CONDENA EN COSTAS: Debe tenerse en cuenta la
doctrina del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en la que se viene manteniendo que, para la imposición de
las costas prevista en dicho precepto, la adecuación o ajuste del Fallo a lo
pedido ha de ser sustancial y no literal pues, si se
entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha
condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una
porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su
propio derecho (sentencia de 12 de Julio de 1999), de modo que si existe una estimación
sustancial
y prácticamente total de la demanda, justifica ello un pronunciamiento de
imposición de costas ya que la condena a su pago no atiende sólo a la sanción
de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial
efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de
acudir a los Tribunales para su reconocimiento (sentencia del mismo Tribunal de
4 de julio de 1997).
el Tribunal Supremo en sentencias como la de
6 de junio de 2006 sostiene y reitera que: esta Sala en anteriores ocasiones ha
estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación
sustancial
de la demanda, así, entre otras, en las Sentencias de 26 de abril de 2005, 24
de enero de 2005 y 17 de julio de 2003, como se reconoce en la Sentencia de 14
de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de
costas, la equiparación de la estimación sustancial
a la total y, en el presente caso, es apreciable una estimación
sustancial
y no meramente parcial de la demanda dado el reducido porcentaje que supone lo
rechazado en relación a todo lo peticionado conforme a la propia cuantificación
de los intereses sostenida por la parte demandada.
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