La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal
Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1399/2024, rec. 7493/2023, avala el acuerdo de una comunidad de
propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del
edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes. Entiende
que la medida es proporcionada porque se habían producido actos de vandalismo.
En la instancia se ha descartado que las
cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes
en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en
las zonas comunes del edificio.
El TS rechaza el recurso y considera que
concurre título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia
en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida
la comunidad de propietarios demandada.
La instalación de dicho sistema fue
objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los
requisitos necesarios. Igualmente se respeta el principio de proporcionalidad
en la limitación del derecho a la intimidad siendo el sistema idóneo para la
finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.
A) Antecedentes del caso.
1.- Doña Amalia interpuso una demanda
contra la comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Madrid en la
que solicitaba que se condenara a la comunidad de propietarios demandada a
retirar las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del
portal y a indemnizarle por el daño moral causado en 2.500 euros. La demandante
alegaba que la junta de propietarios de la comunidad demandada aprobó, con su
voto en contra, "instalar cámaras de vigilancia para el caso en que se
vuelva a producir situaciones como la antedicha y similares" y que más
tarde se instaló una cámara en cada planta, que enfoca a la puerta de cada
piso, con lo que quedan controladas todas las salidas y entradas de sus
invitados y familia e incluso se graba el interior de su vivienda en el momento
en que la puerta se abre, con lo que se filman dos de las estancias de su domicilio.
Con ello, alegaba, se vulneraba su
derecho a la intimidad, por lo que las cámaras debían ser retiradas, y se le
causaba un daño moral que debía ser indemnizado en 2.500 euros.
2.- La comunidad de propietarios
demandada, tras precisar que el acuerdo se adoptó con el voto a favor del resto
de los vecinos del inmueble que representaban más de las 3/5 de las cuotas de
participación en la propiedad horizontal, conforme exige el art. 17.3 de la Ley
de Propiedad Horizontal, negó que las cámaras captaran imágenes del interior de
las viviendas y alegó que el sistema de grabación se encuentra en un cofre
metálico que solo puede abrir el administrador de la finca por lo que ningún
vecino puede ver las imágenes grabadas. Y que la intimidad de la demandante no
se ve limitada con esa instalación cuya finalidad es la seguridad de los
vecinos del inmueble. También alegaba que las denuncias interpuestas por la
demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos habían sido
archivadas por dicha agencia.
3.- La sentencia del Juzgado de Primera
Instancia desestimó la demanda. Expuso que el acuerdo de instalar las cámaras
de seguridad se adoptó con los requisitos del art. 17 de la Ley de Propiedad;
que "la decisión de llevar a cabo esta instalación viene precedida por
hechos previos que acontecieron en la finca. Así, en el acta de la junta, se
hace referencia a un acto vandálico que sufrió el vecino de la Calle Torres, nº
10, 3º piso del inmueble, respondiendo la instalación de la cámara al fin
último de evitar que se produjesen situaciones como la previamente
acontecida"; que "ninguna prueba se ha aportado tendente a acreditar
que las cámaras instaladas permitan tomar imágenes del interior de la vivienda
de la actora. En contra de ello la única prueba practicada sobre este extremo
(contestación efectuada por la empresa PORTERSA, S.L.) pone de manifiesto que
no es así"; que la presidenta y el administrador de la comunidad declararon
en el juicio que "sólo tenían acceso a las grabaciones que las cámaras
pudiesen tomar el técnico o el propio administrador, y que, en ningún caso su
acceso era libre" y "que únicamente solicitaron las grabaciones en
una ocasión por cuestiones de índole judicial. Esto pone de relieve que su
acceso no se contempla ante un interés aleatorio de los vecinos, propietarios,
administrador o presidencia de la comunidad, sino que ha de justificarse ante
un eventual problema que requiera su obtención y reproducción, sometido,
además, a fines judiciales". Tras referir que la Agencia Española de
Protección de Datos inadmitió la reclamación de la demandante y desestimó el
recurso interpuesto por esta contra esa inadmisión, el juzgado añadió que
"se ha avisado de su instalación con carteles informativos, no se han
registrado imágenes de la vía pública, no se ha enfocado al interior del
inmueble (a excepción de su acceso) y no se conservan las imágenes por plazo
superior a 30 días".
Sobre esa base fáctica, el juzgado
argumentó como base jurídica de la desestimación de la demanda lo siguiente:
"En este sentido, hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.
"Debe recordarse que si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley. Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (...) y 25 de septiembre de 1998 (...), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso".
B) Motivo único del recurso de casación.
1º) Decisión de la sala. El recurso de
casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.
En la demanda se alegaba que la conducta
de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas
comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de
la demandante.
Como hemos declarado en ocasiones
anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito
reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones
de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como
de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de
particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del
principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de
la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado
frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas
de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC
209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de
octubre, 99/1994, de 11 de abril, STC nº 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de
16 de diciembre, y STC nº 98/2000, de 10 de abril, entre otras).
En lo que respecta a la afectación del
derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º
de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una
intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de
escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto
para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la
captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro
procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida
privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2".
Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el
consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley
(art. 2 de dicha ley orgánica).
Es doctrina del Tribunal Constitucional
que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de
los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente
relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele
como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para
alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del
derecho" (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por
todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas,
las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de
abril).
2º) Expuesto lo anterior, hemos de
precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la
instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del
edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la
demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.
Ello no significa que la instalación de
cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de
propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes
habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de
imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos
vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior
de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el
edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo
hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.
3º) Ahora bien, el derecho a la
intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad
horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al
edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una
limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las
viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores
observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un
servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de
quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se
dirige quien accede al edificio.
Resultaría excesivo que se impidiera a
los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la
posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas
afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho
derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección
de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo)
y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las
personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio
al edificio.
4º) En este orden de cosas, centrándonos
en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de
videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho
a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en
las zonas comunes del edificio.
Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación
del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la
instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.
5º) El art. 22.1 de la Ley Orgánica
3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales prevé que
"las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a
cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras
con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como
de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo
establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de
videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía
pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la
instalación del sistema, etc.). En la demanda no se cuestiona que tales
requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de
Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la
desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que
tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la
Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de
Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través
de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos
personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con
fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal
razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el
incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la
afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas
cámaras.
Asimismo, la instalación de dicho
sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios
del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de
acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de
Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.
Por tanto, concurre el título
legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio
en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad
de propietarios demandada.
6º) En lo que respecta al respeto del
principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es
idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de
sus bienes.
Asimismo, puede considerarse
razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de
vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya
alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la
finalidad indicada.
Y, por último, la afectación al derecho
a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta
en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la
demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio,
sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que
el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas
que han sido descritas en las sentencias de instancia.
Por tanto, las circunstancias
concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en
nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de
noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este
derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.
7º) En la demanda no se invocaba la
protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación
expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se
reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal
derecho fundamental.
Aunque podría considerarse como una
cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y
desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de
denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos
que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho
a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de
videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia
imagen.
www.gonzaleztorresabogados.com
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