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viernes, 6 de diciembre de 2024

Validez del cuerdo de una comunidad de propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes al ser una medida proporcionada porque se habían producido actos de vandalismo.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 23 de octubre de 2024, nº 1399/2024, rec. 7493/2023, avala el acuerdo de una comunidad de propietarios de instalar cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio para proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes. Entiende que la medida es proporcionada porque se habían producido actos de vandalismo.

En la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

El TS rechaza el recurso y considera que concurre título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

La instalación de dicho sistema fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios. Igualmente se respeta el principio de proporcionalidad en la limitación del derecho a la intimidad siendo el sistema idóneo para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

A) Antecedentes del caso.

1.- Doña Amalia interpuso una demanda contra la comunidad de propietarios de la Calle Torres, nº 10 de Madrid en la que solicitaba que se condenara a la comunidad de propietarios demandada a retirar las cámaras de videovigilancia situadas más allá de la puerta del portal y a indemnizarle por el daño moral causado en 2.500 euros. La demandante alegaba que la junta de propietarios de la comunidad demandada aprobó, con su voto en contra, "instalar cámaras de vigilancia para el caso en que se vuelva a producir situaciones como la antedicha y similares" y que más tarde se instaló una cámara en cada planta, que enfoca a la puerta de cada piso, con lo que quedan controladas todas las salidas y entradas de sus invitados y familia e incluso se graba el interior de su vivienda en el momento en que la puerta se abre, con lo que se filman dos de las estancias de su domicilio.

Con ello, alegaba, se vulneraba su derecho a la intimidad, por lo que las cámaras debían ser retiradas, y se le causaba un daño moral que debía ser indemnizado en 2.500 euros.

2.- La comunidad de propietarios demandada, tras precisar que el acuerdo se adoptó con el voto a favor del resto de los vecinos del inmueble que representaban más de las 3/5 de las cuotas de participación en la propiedad horizontal, conforme exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal, negó que las cámaras captaran imágenes del interior de las viviendas y alegó que el sistema de grabación se encuentra en un cofre metálico que solo puede abrir el administrador de la finca por lo que ningún vecino puede ver las imágenes grabadas. Y que la intimidad de la demandante no se ve limitada con esa instalación cuya finalidad es la seguridad de los vecinos del inmueble. También alegaba que las denuncias interpuestas por la demandante ante la Agencia Española de Protección de Datos habían sido archivadas por dicha agencia.

3.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Expuso que el acuerdo de instalar las cámaras de seguridad se adoptó con los requisitos del art. 17 de la Ley de Propiedad; que "la decisión de llevar a cabo esta instalación viene precedida por hechos previos que acontecieron en la finca. Así, en el acta de la junta, se hace referencia a un acto vandálico que sufrió el vecino de la Calle Torres, nº 10, 3º piso del inmueble, respondiendo la instalación de la cámara al fin último de evitar que se produjesen situaciones como la previamente acontecida"; que "ninguna prueba se ha aportado tendente a acreditar que las cámaras instaladas permitan tomar imágenes del interior de la vivienda de la actora. En contra de ello la única prueba practicada sobre este extremo (contestación efectuada por la empresa PORTERSA, S.L.) pone de manifiesto que no es así"; que la presidenta y el administrador de la comunidad declararon en el juicio que "sólo tenían acceso a las grabaciones que las cámaras pudiesen tomar el técnico o el propio administrador, y que, en ningún caso su acceso era libre" y "que únicamente solicitaron las grabaciones en una ocasión por cuestiones de índole judicial. Esto pone de relieve que su acceso no se contempla ante un interés aleatorio de los vecinos, propietarios, administrador o presidencia de la comunidad, sino que ha de justificarse ante un eventual problema que requiera su obtención y reproducción, sometido, además, a fines judiciales". Tras referir que la Agencia Española de Protección de Datos inadmitió la reclamación de la demandante y desestimó el recurso interpuesto por esta contra esa inadmisión, el juzgado añadió que "se ha avisado de su instalación con carteles informativos, no se han registrado imágenes de la vía pública, no se ha enfocado al interior del inmueble (a excepción de su acceso) y no se conservan las imágenes por plazo superior a 30 días".

Sobre esa base fáctica, el juzgado argumentó como base jurídica de la desestimación de la demanda lo siguiente:

"En este sentido, hay elementos suficientes para entender que no ha existido ni existe la injerencia referida por la actora, en tanto, la decisión y los motivos de la instalación de las cámaras, los medios y tratamiento del material obtenido y la concordancia sobre su legalidad mostrada por la Agencia Española de Protección de Datos, refieren su proporcionalidad o ausencia de infracción.

"Debe recordarse que si bien el artículo 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982 considera intromisión ilegítima en el derecho a la imagen de una persona, su captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, el propio artículo 7.5 se cuida de excepcionar los casos previstos en el artículo 8.2 de la Ley. Y respecto a la enumeración de los supuestos de excepción recogidos en el artículo 8.2, tiene declarado el Tribunal Supremo, en Sentencias de 28 de diciembre de 1996 (...) y 25 de septiembre de 1998 (...), que sus apartados son meramente enumerativos y no puede considerarse relación exhaustiva y cerrada a cualquier otra excepción que proceda según las circunstancias del caso".

B) Motivo único del recurso de casación.

1º) Decisión de la sala. El recurso de casación debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" (SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, STC nº 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y STC nº 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley (art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

2º) Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

3º) Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental (art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

4º) En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

5º) El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc.). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

6º) En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

7º) En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen.

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