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sábado, 14 de diciembre de 2024

Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles pudiendo disponer de ellos a partir de los 14 años.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, sec. 2ª, de20 de julio de 2021, nº 295/2021, rec. 180/2021, declara que los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y que la publicación de varias fotos de la menor en dos perfiles de una red social abierto al público de las dos demandadas, actual esposa del progenitor de la menor y la abuela paterna no afecta a dicho derecho

Porque el escrito de renuncia por la menor, una vez cumplidos los 14 años de edad, a la acción de protección del derecho al honor e imagen que en su nombre había ejercitado la progenitora biológica, manifestando su consentimiento a la publicación en los perfiles de su imagen en una red social por la madrastra y abuela paterna, es una renuncia plenamente válida y hacía innecesaria la continuación del proceso, no existiendo por lo expuesto vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

Pues lo realmente determinante de la protección del derecho a la propia imagen, así como la de la protección de datos de carácter personal, es que se requiere el consentimiento del titular del derecho para excluir la intromisión ilegítima o el tratamiento no autorizado de los datos.

A) Introducción.

Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, derechos que son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. Este derecho se encuentra protegido por la Constitución y por la legislación específica, como la LO 1/1982, que establece que cualquier intromisión ilegítima en estos derechos puede dar lugar a acciones legales. La protección de estos derechos es especialmente relevante en el contexto de la difusión de información o imágenes de menores, donde se requiere el consentimiento de los padres o tutores, y se considera que cualquier uso no autorizado de la imagen o el nombre de un menor puede implicar un menoscabo de su honra o reputación, incluso si hay consentimiento por parte del menor o de sus representantes legales.

La intervención del Ministerio Fiscal es crucial en la protección de los derechos de los menores, especialmente cuando se trata de la difusión de información que pueda afectar su honor o intimidad. En casos de intromisión ilegítima, el Ministerio Fiscal debe instar a las medidas cautelares y de protección necesarias, así como solicitar indemnizaciones por los perjuicios causados. La legislación establece que la protección de los derechos de la personalidad de los menores debe ser prioritaria, y cualquier acción que implique la utilización de su imagen o nombre en medios de comunicación debe ser evaluada cuidadosamente para evitar daños a su dignidad y reputación.

En el entorno digital, los menores tienen derechos específicos que deben ser protegidos, incluyendo el derecho a la intimidad y a la propia imagen. La normativa establece que los centros educativos y otras entidades que interactúan con menores deben garantizar su protección en línea, asegurando que cualquier publicación o difusión de su información personal se realice con el consentimiento adecuado. Además, se prohíbe el tratamiento de datos que busquen establecer perfiles de personalidad de menores, así como cualquier práctica que pueda manipular su voluntad. La protección de estos derechos es fundamental para el desarrollo integral de los menores en un entorno digital seguro.

El art. 59.1 Ley de la 15/2015 de 2 julio de 2015 de Jurisdicción Voluntaria establece que:

"Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo para la obtención de autorización judicial del consentimiento a las intromisiones legítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando el Ministerio Fiscal se hubiera opuesto al consentimiento otorgado por el representante legal de un menor o persona con discapacidad con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica".

B) Antecedentes.

Se recurre por la representación de la madre biológica de la menor, la sentencia recaída en el presente procedimiento sobre derecho al honor e intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de su hija, desestimatoria de la demanda.

En su apelación la recurrente considera: que se vulnera el artículo 24,1 de la Constitución Española, debiéndose acceder a la jurisdicción "principio pro actione"; que la recurrente ostenta respecto de su hija la autoridad familiar compartida y que la publicación de varias fotos de la menor en dos perfiles de una red social abierto al público de las dos demandadas, actual esposa del progenitor de la menor y la abuela paterna afecta a dicho derecho; que no se celebró la audiencia previa, no habiéndose oído a la menor, infringiéndose el artículo 7,5 de la L.O. 1/1982m de 5 de mayo, no constando consentimiento expreso de la recurrente; se infringe el artículo 24 de Código de Derecho Foral de Aragón y artículo 4.3 L.O. Protección Jurídica del menor; no siendo suficiente la mera manifestación del menor cuando la decisión entraña grave riesgo para su intimidad y la publicación de su imagen puede ser contraria a sus intereses, igualmente no procede la condena en costas, pues la recurrente no ha obrado de mala fe, limitándose a actuar en defensa de los derechos de su hija, publicándose de fotografías incluso antes de cumplir ésta los 14 años de edad.

C) Regulación legal y jurisprudencial.

La LO 1/1982 sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, dispone en su artículo 3 que:

"1. El consentimiento de los menores e incapaces deberá presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil 2. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez".

Y la LO1/1996 (modificada por LO 8/2015) dispone en su artículo 4 que:

"Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen " (apdo. 1), que "La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección prevista en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados (apdo.2) y , apdo. 4, que "Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública".

La STC 158/29 de junio establece que en "la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta..., que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior del menor...".

La STS de 25 de noviembre de 2015 establece que "...Esta protección legislativa, reforzada en el ámbito internacional y especialmente enfatizada por el artículo 39,4 de la CE, ha sido reconocida por la doctrina del TC y la jurisprudencia del TS. Así, la STC 158/2009, de 29 de junio, establece que en "la captación y difusión de fotografías de niños en medios de comunicación social, es preciso tener en cuenta (...) que el ordenamiento jurídico establece en estos supuestos una protección especial, en aras a proteger el interés superior de menor". Igualmente, el artículo 18,1 CE garantiza el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y la propia imagen , cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH, y , después, en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica de Menor, según el cual se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales...". El acento efectivamente de la relevancia como causa limitativa del derecho, debe situarse en lo imprescindible del uso de la imagen en atención a sus fines (STS 19 de noviembre 2008), y el derecho se vulnera también, aunque la reproducción de la imagen de una persona, sin su consentimiento, se haga sin fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga (SSTS 27 de marzo de 1999; 25 de abril de 2000; 19 de noviembre 2008) ...".

La doctrina del Tribunal Constitucional ha resaltado la protección reforzada que corresponde a los menores de edad (STC núm. 134/1999, de 2 de diciembre) y entiende que la intimidad del menor se extiende a todas las manifestaciones del ámbito familiar que les afecten, aunque no se refieran específicamente a ellos (STC núm. 231/1988, de 2 de diciembre).

También el TS en sentencia de 30 de marzo de 2017 considera que:

"Tratándose de menores, la protección de su imagen tiene una consideración legal especialmente protectora. La Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor, señala en su artículo 4 que los menores tienen derecho al honor, intimidad e imagen y destaca que se considera intromisión ilegítima cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contrario a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales."

La Ley Orgánica de Protección Jurídica del menor concretamente el artículo 4.1 dice:

"1. Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como el secreto de las comunicaciones.

2. La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados.

3. Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales.

4. Sin perjuicio de las acciones de las que sean titulares los representantes legales del menor, corresponde en todo caso al Ministerio Fiscal su ejercicio, que podrá actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública.

5. Los padres o tutores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a posibles ataques a terceros."

Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es que lo realmente determinante de la protección del derecho a la propia imagen, así como la de la protección de datos de carácter personal es que se requiere el consentimiento del titular del derecho para excluir la intromisión ilegítima o el tratamiento no autorizado de los datos, el artículo 3 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, establece que el consentimiento de los menores deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten de acuerdo con la legislación civil, siendo en otro caso su representante legal quien habrá de otorgarlo comunicándolo previamente al Ministerio Fiscal.

D) El escrito de renuncia por la menor una vez cumplidos los 14 años de edad a la acción que en su nombre había ejercitado la progenitora es plenamente válida.

En el presente supuesto se trata de dos perfiles de una red social abiertos al público, correspondientes a las demandadas (actual esposa del progenitor y abuela paterna) que contienen foto o imagen de la menor. Una vez admitida a trámite la demanda, la menor ya cumplidos los 14 años de edad, presenta escrito de renuncia de fecha 18 de noviembre de 2020 a la acción que en su nombre había ejercitado la progenitora, manifestando su consentimiento a la publicación en los perfiles de su imagen, renuncia válida (artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y que hacía innecesaria la continuación del proceso al amparo de lo dispuesto 23.1 y 24.1 del Código de Derecho Civil de Aragón, no existiendo por lo expuesto vulneración alguna de la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, esta renuncia no está limitada por razones de orden público, ni perjudica a tercero, ni entraña grave riesgo para la vida, integridad física o psíquica de la menor ni es contraria a sus intereses, debe estarse pues a la regla general de que la intromisión de los terceros en los derechos del menor que ha cumplido 14 años, depende de su exclusiva voluntad, por entender que a partir de dicha edad tienen suficiente juicio (artículo 34 del Código de Derecho Civil de Aragón) en definitiva tienen plena decisión para consentir que su foto pueda ser publicada en un perfil de una red social por otras personas, no existiendo ningún riesgo para la misma ni por la identidad de las demandadas ni por su propio contenido, pues se trata de dos imágenes estrictamente familiares sin ningún tipo de interés y absolutamente apropiadas. Se desestima el recurso en sus primeros motivos.

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