Doctrina del Tribunal Supremo sobre la
presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular-
aparecida en tiempo y lugar de trabajo.
1º) El artículo 156 de la LGSS
manifiesta que:
“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:
a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”.
2º) La Sala de lo Social del Tribunal Supremo
mantiene una consolidada doctrina que considera que, a tenor del artículo 156.3
de la LGSS, salvo prueba en contrario, juega la presunción del carácter laboral
de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de
trabajo, pudiendo citar
las SSTS de 27 de septiembre de 2007, rcud 853/2006; 18 de diciembre 2013, rcud
726/2013; 10 de diciembre de 2014, rcud 3138/2013; 8 de marzo de 2016, rcud
644/2015; 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014; 20 de marzo de 2018, rcud
2942/2016 y 23 de enero de 2020, rcud 4322/2017.
La sentencia del TS de 26 de abril de
2016, rcud 2108/2014, contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala:
"a). - La presunción "iuris tantum"
del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las
enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza
puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la
presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una
etiología laboral" (SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-;
18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b). - La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de
las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que
no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que
determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o
tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (STS 14/03/12 -rcud
4360/10).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica
conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de
alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando
con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin
necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota,
concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no
aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad
profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea
evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo
jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud
2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye
que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento
común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o
coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95
-rcud 1213/95-]; aparte de que "no es descartable una influencia de los
factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis
cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas
extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97
-rcud 892/96-] (SSTS 27/02/08 -rcud
2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-) .
e). - Para destruir la presunción de laboralidad a que nos
referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de
manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia
naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que
desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS
20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal
del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones
de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al
demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en
el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la
circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la
presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el
trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-).
3º) Aplicando la anterior doctrina al
supuesto examinado, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
sec. 1ª, de 7 de septiembre de 2022, nº 701/2022, rec. 2047/2019, declara que procede
estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el
Letrado recurrente en representación del trabajador.
En efecto, al actor se le desencadenó el
infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo,
realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que,
en aplicación de lo establecido en el artículo 156.3 de la LGSS, juega la
presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular-
aparecida en tiempo y lugar de trabajo.
El carácter laboral no desaparece por el
hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto
presentara episodios de dolor centro torácico pues el elemento clave para la
determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la
enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la
crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese
nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo.
La presunción de laboralidad puede
destruirse mediante prueba en contrario, prueba que no ha sido lograda por la
Mutua ya que el hecho de que no conste que el trabajador no realizara ningún
esfuerzo, ni que los síntomas hubieran aparecido unas semanas antes, no
destruye la indicada presunción de laboralidad.
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