La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de noviembre de
2024, nº 1789/2024, rec. 1184/2023,
desestima la apelación interpuesta, confirmando la denegación de rehabilitación
en la condición de funcionaria pública, pues el procedimiento administrativo
que finalizó con el acuerdo del Consejo de ministros impugnado fue
correctamente tramitado y, formalmente, el acuerdo está motivado de manera
completa y comprensible, sin incurrir en contradicción alguna ni utilizar
argumentos extravagantes y la demandante no ha enervado la regla general
contraria a la rehabilitación con razones que hagan ver lo errado de la
integración de los criterios orientativos aplicados.
La rehabilitación de la condición de
funcionario público es una medida excepcional, extraordinaria (artículo 68.2
EBEP), sin que haya un derecho subjetivo funcionarial a obtenerla.
La situación personal del solicitante no
es determinante para la rehabilitación del funcionario público pues lo
determinante es el pronóstico de su idoneidad para volver al servicio público y
a la Administración.
La pérdida de la condición de
funcionario a causa de la pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público no constituye una sanción disciplinaria, sujeta a tiempo y a
posibilidad de rehabilitación,
sino que supone la ausencia sobrevenida de la aptitud para el ejercicio de
funciones como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación
(Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,
sec. 7ª, de 24 de junio de 2010, rec. 487/2009).
El artículo 42 del Código Penal
establece que: “La pena
de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación
definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de
los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el
mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán
de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la
inhabilitación”.
El artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12
de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, regula la rehabilitación de
la condición de funcionario:
“En caso de extinción de la relación de servicios como consecuencia de pérdida de la nacionalidad o jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el interesado, una vez desaparecida la causa objetiva que la motivó, podrá solicitar la rehabilitación de su condición de funcionario, que le será concedida.
Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera perdido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de inhabilitación, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud”.
A) Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1º) La Jurisprudencia de esta Sala se
resume en estos términos:
1º La rehabilitación es una medida
excepcional, extraordinaria (cfr. artículo 68.2 EBEP), sin que haya un derecho
subjetivo funcionarial a obtenerla. Esa excepcionalidad exige que concurran en
cada caso circunstancias que enerven la regla general contraria a la
rehabilitación y que permitan pronosticar que el solicitante está en
condiciones para volver a ejercer sus responsabilidades funcionariales.
2º Este juicio es el relevante pues se
trata de determinar si es adecuado -o, por el contrario, excesivo- mantener la
incapacidad sobrevenida para ser funcionario derivada de la pena de
inhabilitación absoluta o especial y para tal juicio se atiende al cargo que
desempeñaba el solicitante, al cuerpo o escala de pertenencia, el perjuicio
causado a la Administración y a la legítima confianza en ella por parte de los
administrados, más la gravedad de los hechos.
3º La potestad de rehabilitación no es
sancionadora ni enteramente discrecional, de ahí que haya que integrar, caso a
caso, los criterios orientativos que relaciona el artículo 6.2 del Real Decreto
2669/1998, integración que debe basarse en razones individualizadas y
controlables, no etéreas ni formularias o arbitrarias y sin que quiebre la
finalidad del instituto de la rehabilitación. Tal integración se enjuicia tanto
una a una como en su conjunto, luego la intensidad de una circunstancia puede
atenuarse o neutralizarse por las restantes.
4º Aparte de estas reglas generales, la
jurisprudencia insiste en que a propósito de la rehabilitación no cabe revisar
o, al menos, cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal. También
que la reinserción social del solicitante o el desempeño de otras actividades
profesionales durante el tiempo de inhabilitación podrá ponderarse, pero no es
determinante, pues bastaría una conducta posterior regular para enervar la
excepcionalidad de la rehabilitación.
2º) La regla general es, repetimos, que
la rehabilitación es excepcional, pero ha habido sentencias del Tribunal Supremo
estimatorias, favorables.
Citamos así, por ser más antiguas, algunas de la antigua Sección Séptima, en
concreto, las sentencias del TS de 14 de julio de 2004 y de 28 de octubre de
2009 (recursos contencioso-administrativos nº 552/2001 y nº 533/2007). En esos
casos, la estimación se basó en las especiales circunstancias del caso y en que
el acto impugnado no integró adecuadamente los criterios orientativos antes
citados o incurrió en una motivación vaga.
3º) También estimatorias -ya de esta
Sección- citamos la sentencia del TS nº 1201/2017, de 10 de julio (casación
3801/2015), en la que se ponderó que se trataba de delitos de naturaleza
esencialmente económica con restitución de lo sustraído o defraudado, o por
tratarse de en un delito imprudente sin especial trascendencia (sentencia del
TS nº 1601/2016, de 29 de junio, recurso 844/2015), o la sentencia del TS nº 753/2019,
de 3 de junio (recurso 637/2017), en que la puntual falsedad en documento
público fue ajena al cometido del funcionario.
B) Valoración jurídica del caso.
1. Aplicando lo expuesto al caso
tenemos, ante todo, que el procedimiento administrativo que finalizó con el
acuerdo del Consejo de Ministros impugnado fue correctamente tramitado y,
formalmente, el acuerdo está motivado de manera completa y comprensible, sin
incurrir en contradicción alguna ni utilizar argumentos extravagantes. En lo
formal no cabe, por tanto, hacer reproche alguno.
2. En cuanto a la bondad de los
razonamientos que integran los criterios orientativos, respecto del consistente
en la "conducta y antecedentes penales previos y posteriores a la pérdida
de la condición de funcionario " [artículo 6.2.a)], el acuerdo admite que
no constan datos negativos y añade que esto no es, en sí, lo único que debe
ponderarse. Como hemos dicho ya, cabe valorar que la conducta posterior no sea
reprochable, pero en sí no enerva esa incapacidad sobrevenida que es la
inhabilitación.
3. El criterio del artículo 6.2.b) y c),
esto es, el "... [d] año y perjuicio para el servicio público derivado de
la comisión del delito ", lo integra el acuerdo atendiendo a que el
cohecho fue continuado y, obvio, directamente relacionado con las funciones
desempeñadas, a lo que se añade el daño causado a la imagen y prestigio de la
Administración, así como la infracción del código de conducta previsto en el
EBEP. Sobre tal criterio nada específico se opone y basta estar a la especial
gravedad del delito cometido: se condenó a la demandante por cohecho, luego un
delito doloso que sólo puede cometerlo un funcionario y que se cometió de forma
continuada.
4. Respecto del criterio del apartado d)
del artículo 6.2 -" Gravedad de los hechos y duración de la condena
"-, aparte de lo ya dicho, la demanda opone que la pena de privación de
libertad se le impuso en el grado mínimo, cierto, pero, como dice el acuerdo
impugnado, la inhabilitación especial fue por siete años.
5. El criterio orientativo consistente
en ponderar el "tiempo transcurrido desde la comisión del delito
"[artículo 6.2.e)], lo integra el acuerdo entendiendo que ese tiempo no es
un dato significativo y que, en todo caso, cede ante la gravedad del delito
cometido. Frente a ello la demanda alega algo que, en sí, carece de fuerza como
es que ya ha extinguido sus responsabilidades penales, dato que no significa,
sino que podía interesar la rehabilitación.
6. Y, en fin, respecto del criterio del
apartado f) del artículo 6.2 -"Informes de los titulares de los órganos
administrativos en los que el funcionario prestó sus servicios"-, frente
a la constatación por el acuerdo impugnado de que son negativos, lo único que
alega la actora es que procede de quien no estaba en la Dirección General al
tiempo que ocurrieron los hechos, por lo que el informe es parcial y no
necesariamente vinculante. Para rechazar este alegato basta constatar que nada
opone a su contenido y se limita a desautorizar a su autor.
7. Aparte de la integración de estos
criterios orientativos, la actora no invoca expresamente el apartado g) del
artículo 6.2 -" Cualquier otro que permita apreciar objetivamente la
gravedad del delito cometido y su incidencia sobre la futura ocupación de un
puesto de funcionario público "- pero hay tres alegatos que pueden
entenderse referidos a este criterio general y que se rechazan; son estos:
1º La penuria de su situación económica tras enviudar, y para rechazarlo basta estar a que la situación personal del solicitante no es determinante para la rehabilitación pues lo determinante -lo hemos dicho ya- es el pronóstico de su idoneidad para volver al servicio público y a la Administración (cfr. sentencia del TS nº 937/2018, de 5 de junio, recurso 4786/2016).
2º Que otros funcionarios fueron condenados con menor intensidad por delitos cometidos en la misma Jefatura, alegato que no sólo no es determinante para la Administración, sino que su alcance dependerá de las circunstancias de ese caso y, además, ya hemos dicho que al enjuiciar el ejercicio de la potestad de rehabilitación no cabe cuestionar lo resuelto en firme por la jurisdicción penal.
3º Que el acuerdo impugnado omite también el debido pronóstico sobre su posibilidad de retorno, lo que no es así: basta estar al párrafo segundo del Fundamento Jurídico Sexto del acuerdo impugnado para deducir que sí se plantea tal cuestión, a lo que dedica los razonamientos que seguidamente expone el acuerdo y que no se han cuestionado por la demandante.
8. En consecuencia, al no haber enervado
la demandante la regla general contraria a la rehabilitación con razones que
hagan ver lo errado de la integración de los criterios orientativos, es por lo
que se desestima la demanda y se confirma el acuerdo impugnado.
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