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viernes, 6 de diciembre de 2024

La existencia de la servidumbre de paso por instalación eléctrica confirma la legalidad de la colocación en la fachada de la vivienda los cables de acometida de electricidad y farola que existía con anterioridad a la rehabilitación de las viviendas.


La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos), sec. 1ª, de 13 de septiembre de 2024, nº 170/2024, rec. 97/2024, confirma la existencia de la servidumbre de paso por instalación eléctrica, confirmando la legalidad de la colocación en la fachada de la vivienda los cables de acometida de electricidad y farola que existía con anterioridad a la rehabilitación de las viviendas.

No se vulnera ni se infringe normativa alguna, ni jurisprudencia, con la respuesta dada por el ayuntamiento a la solicitud formulada, puesto que para nada se solicitó el cambio el trazado de la línea eléctrica por parte del aquí plante, sino que esta solicitud se formuló con mucha posterioridad, cuando ya se habían realizado las obras de reparación, al parecer la farola todavía no ha sido colocada, y cuando ya se había resuelto por el ayuntamiento esta solicitud, e incluso se había resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo correspondiente.

Las servidumbres de paso eléctrico vienen reguladas en el Titulo VII, capitulo primero del Código Civil, articulo 530 y siguientes.

Este artículo 530 define la servidumbre como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño”. En otras palabras, es una limitación del Derecho de Propiedad.

El propio Código en sus artículos 532 y 533 pone de manifiesto las características de las servidumbres utilizando las mismas para clasificarlas y dividirlas.

A) Alegaciones de la apelante.

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.-Obvia de forma evidente el Ayuntamiento, con su Acuerdo del Pleno de 1 de julio de 2021, tanto el interés por la alternativa al taladro de las fachadas de la casa del actor, como la solicitud de la normativa y el procedimiento preciso a seguir. Está más que acreditado la voluntad de don Amadeo de ejecutar una alternativa a la antigua conducción de alumbrado público y colocación de puntos de luz con anterioridad a la impugnación del acto recurrido. Don Amadeo ofreció suspender los cables de las múltiples acometidas a un único cable de acero tensado sobre cuatro postes para ofrecer una alternativa, costeada por el señor Amadeo, que evitará daños innecesarios a las fachadas, no modificaba el trazado de ninguna de las múltiples acometidas, ni alteraba la servidumbre. Era una propuesta sencilla, viable y requería mínimos cambios estructurales que, de haber sido valorada, se ejecutaría con la correspondiente licencia y cumplimiento normativo, dando solución a las pretensiones de todas las partes.

2.-El Ayuntamiento recibió copia del proyecto de reforma integral de las dos viviendas y emitió y cobró las correspondientes tasas por licencias de obras y ocupación de vía pública, sin que advirtiera que se debía solicitar la retirada de los cables. Los cables ya se engancharon de la fachada original, se posaron y anudaron a siete soportes provisionales enclavados en fachada en construcción.

3.-El deseo expreso del señor Amadeo debería haber sido considerado por la Administración Pública a la hora de emitir la resolución de 1 de julio de 2021 Que más tarde se dijo, por tanto, se desestima el cambio de trazado de línea y ubicación de puntos de luz propuesto por don Amadeo.

4.-La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, insta a las Administraciones Públicas a incoar expediente para la posible solución alternativa en la conducción el trazado de línea y ubicación de alumbrado público en la fachada del señor Amadeo; obligación legal que el Ayuntamiento incumple.

5.-Se produce error en la valoración de la prueba que contiene la sentencia y de ahí su importancia para la resolución del presente procedimiento: si se niega esa intención, se exime a la administración de iniciar el expediente que legalmente está obligada a iniciar.

6.-Al establecer la sentencia apelada la complejidad de las cuestiones controvertidas y limitando la cuantía de las mismas, es claro que existen, cuando menos, serias dudas de hecho y de derecho, que deben servir para eludir una condena en costas en el supuesto presente.

B) Alegaciones de la administración apelada.

Al recurso presentado se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Improcedencia de que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia. Debería pasar por el hecho de que esa Sala apreciara un error patente y evidente en la valoración efectuada por el Juzgado a quo, lo que evidentemente no ha ocurrido. Se debe atender al principio de inmediación. Sobre las limitadas posibilidades de que pueda prosperar un recurso de apelación por indebida valoración de la prueba, como pretende la apelante, nos remitimos, entre otras, a la Sentencia 137/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación nº 24/2013. La valoración y conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la Sentencia objeto del presente recurso de apelación resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem, y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.

2.- Como se apunta en el recurso de reposición no hay una solución en forma ni al Ayuntamiento ni a la empresa distribuidora para el soterramiento presentada por el recurrente.

3.- Existencia de servidumbre de alumbrado y cableado eléctrico en las fachadas de los inmuebles objeto de reforma. Consta acreditado en autos que en el informe de secretaría recogido en la resolución impugnada se explica la normativa, la existencia de servidumbre legal (en su Fundamento 1º del Fondo del Asunto), y la posibilidad de modificar el trazado existente (Fundamento 2º del Fondo del Asunto) y el procedimiento.

4.- Ha quedado acreditado que la previsión del art. 91 del PDSU de Zarzuela del Pinar, no rige para el presente caso dado que al no tratarse de una nueva línea no existe la obligación de soterrarse por aplicación del PDSU, por lo que no es una excusa, de hecho la mayor parte del municipio, con alguna excepción, tiene el cableado de forma aérea, como los testigos propuestos por esta parte han acreditado.

5.- Correcta condena en costas de la instancia por la inexistencia de "complejidad en las cuestiones controvertidas" que justifiquen la no imposición al recurrente. Ni el apelante negó en vía administrativa la existencia de la servidumbre, ni el hecho de que no contemplara el proyecto presentado la demolición de la planta primera donde constaban las instalaciones de electricidad, alumbrado y telefonía, ni ha negado que retiró el cableado de su fachada para ejecutar la demolición de la citada planta sin pedir permiso o autorización oportuno.

C) Objeto del recurso.

Se impugna en este recurso contencioso contra cuerdo del Pleno de 9 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de fecha 1.7.2021, que resuelve ejecutar la colocación en la fachada de la vivienda propiedad del recurrente, sita en la Calle Torres, nº 10, de la localidad, los cables de acometida de electricidad y la farola que existía con anterioridad a la rehabilitación.

La parte actora entiende que el taladro de su fachada es ilegal al existir alternativas a que las acometidas sean aéreas en el transcurso de las viviendas sita en la Calle Torres, de Zarzuela del Pinar. Por la administración demandada aduce que la acometida aérea está ajustada a derecho, indicando en el Acuerdo de fecha 9.9.2023 el procedimiento para el cambio de acometida aérea a subterránea, y la obligación de costear la totalidad de las obras.

Como elementos que deriva del recurso contencioso, tanto de las pruebas practicadas, como del expediente administrativo destacamos los siguientes:

La instalación eléctrica y el alumbrado público del municipio de Zarzuela del Pinar data del año 1957. La instalación eléctrica y el alumbrado público en las viviendas sita en la DIRECCION000 del municipio de Zarzuela de Pinar tiene conducción aérea. En el plano de situación nº 1 del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación integral de las dos viviendas en la DIRECCION000 se indica que las acometidas de electricidad y telefonía so aéreas (documento 5 unido a la contestación a la demanda, acontecimiento 78 HORUS).

El demandante solicita licencia de obra en la vivienda, en la que se expresa que se va a demoler 1100 metros cúbicos (folio 8 expediente administrativo) sin que indicara de manera expresa la demolición de la planta primera, donde constaba las instalaciones de electricidad, alumbrado y telefonía.

La licencia de obras autorizó mediante Decreto de Alcaldía, de fecha 7.8.2019 la rehabilitación integral de dos viviendas en la DIRECCION000 de Zarzuela del Pinar (folio 12 y 13 expediente administrativo).

El promotor de la obra retiró las conducciones de electricidad y telefonía móvil sin comunicación ni autorización de las compañías instaladoras o distribuidoras. (declaraciones testificales).

La reinstalación de la instalación aérea de energía eléctrica y la reinstalación de la farola tienden a ubicar las mismas donde se encontraban con anterioridad a la realización de la obra (declaración arquitecto municipal sede judicial y declaración operario compañía que realizó la obra).

En el expediente administrativo consta que con fecha 7.6.2021( folio 18 expediente administrativo ) el promotor de la vivienda se queja por el taladramiento de su fachada para reinstalar electricidad y alumbrado municipal sin su consentimiento, ni ofrecido otra forma de hacerlo s se indicaba la adopción de otras alternativas a la conducción, sin que en modo alguno permita deducir que su voluntad fuera la presentación de una solicitud para el cambio de trazado de dichas instalaciones y el compromiso de realizar a su coste el soterramiento de las líneas.

Hemos de indicar que la parte actora no cuestiona que la instalación de electricidad en su fachada es una servidumbre legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 y siguientes del Código Civil, articulo 57 de la Ley 24/ 2013 de 26 de diciembre del Sector eléctrico que reconoce la servidumbre aérea y subterránea, articulo 26 Ley 7/ 1985. Y para las telecomunicaciones, la previsión del articulo 29 Ley 9/ 2014 General de Telecomunicaciones.

La previsiones del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Zarzuela del Pinar regula dentro del Título III "Normas Generales de edificación, el capítulo I "Condiciones generales de la Urbanización" "que regula las mismas en los artículos 75 a 95 las obras de urbanización, lo que supone que es de afectación a nuevos entornos urbanos, indicando la necesidad de Memoria y abono costes de las condiciones generaleres de urbanización. El artículo 90 PDSU establece la conducción subterránea de las líneas de media tensión de estos nuevos núcleos y el artículo 91 que establece la conducción subterránea del alumbrado público, igualmente de estos nuevos núcleos, de tal manera que son de cargo del promotor de la obra. Al no encontrarnos en esta situación, y en todo caso ser a cargo del promotor, no puede accederse a que sea la administración demandada quien sufrague el importe del cambio de acometidas de instalación eléctrica y alumbrado público.

La regulación sectorial en materia de Servicio eléctrico indica quien debe solicitar y costear el soterramiento de la línea eléctrica y el alumbrado público.

Así, el artículo 59.1 de Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone:

 <<1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.

Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.

2. La variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación por parte de la Administración competente sobre dicho proyecto o plan>>.

El articulo 59 Ley 24/ 2013 del Sector eléctrico establece que la servidumbre de paso debe ser respetada. Y diferencia dos situaciones: el cambio de trazado por interés del promotor- segundo párrafo articulo 59.1 Ley 29/ 2013- en cuyo caso debe solicitarlo, que se autoriza si no existe dificultades técnicas, a costa del dueño de la finca sobre la que pesa la servidumbre; Si el cambio de trazado de transporto o energía es consecuencia de la aprobación de un proyecto o plan de la administración, el cambio será a costa de la administración.

En la presente litis, la alternativa a la via aérea mediante el soterramiento de la línea de energía eléctrica y alumbrado corre a cargo del promotor del dueño del predio sirviente, es decir por el demandante. No consta en el expediente administrativo, que la parte actora haya presentado proyecto técnico que cumpla las condiciones técnicas requeridas para el soterramiento y la voluntad de sufragar dicho coste. Con respecto a las conversaciones privadas durante la sustanciación de la suspensión de mutuo acuerdo entre las partes, no fructificaron, constando por el interrogatorio de parte y la declaración del arquitecto municipal que se propuso como solución que se hiciera un proyecto técnico y que los costes del soterramiento se hicieran a costa del demandante, sin que se contestara a dicha solución.

En el mismo sentido se expresa el artículo 153 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que establece el procedimiento para el cambio de ubicación de las instalaciones eléctricas, al decir:

<<1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación.

2.El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la línea.

3.En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.

4.De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.

5.Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o acepte.

6.La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.

7.Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la línea el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior. >>

En el procedimiento se establece como proceder para el cambio de instalación, en el que se da traslado al beneficiario de la servidumbre de paso y otros propietarios, se establece el coste y se analiza con audiencia de las partes, y resolución sobre presupuesto y plazo de realización de obras. Y para ejecutar la obra es necesario abonar previamente el coste de las obras.

El Acuerdo de 9.9.2021 del Ayuntamiento de Zarzuela del Pinar, resolutorio del recurso de reposición, indica de manera detallada, el procedimiento para el cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público, al señalar la regulación sectorial donde se recoge, la forma de proceder por el demandante mediante solicitud, el procedimiento para la obtención de dicho cambio y la necesidad de que sea el promotor el que sufrague el coste de cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público. 

De esta manera, el demandante conocía perfectamente dichas circunstancias, que le fueron reiteradas en las conversaciones durante la suspensión del presente recurso contencioso, de tal manera que conocía cual es la razón para el mantenimiento de la situación actual, y la posibilidad de cambiar su ubicación con el cumplimiento requisitos indicados y con la obligación de satisfacer el importe de dichas obras.

Procede desestimar recurso contencioso interpuesto por la procuradora Sra. Garcia Martín, en representación de la parte actora, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.

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928 244 935





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