La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León (Burgos),
sec. 1ª, de 13 de septiembre de 2024, nº 170/2024, rec. 97/2024, confirma la existencia de la servidumbre
de paso por instalación eléctrica, confirmando la legalidad de la colocación en
la fachada de la vivienda los cables de acometida de electricidad y farola que
existía con anterioridad a la rehabilitación de las viviendas.
No se vulnera ni se infringe normativa
alguna, ni jurisprudencia, con la respuesta dada por el ayuntamiento a la
solicitud formulada, puesto que para nada se solicitó el cambio el trazado de
la línea eléctrica por parte del aquí plante, sino que esta solicitud se
formuló con mucha posterioridad, cuando ya se habían realizado las obras de
reparación, al parecer la farola todavía no ha sido colocada, y cuando ya se
había resuelto por el ayuntamiento esta solicitud, e incluso se había resuelto
el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo correspondiente.
Las servidumbres de paso eléctrico
vienen reguladas en el Titulo VII, capitulo primero del Código Civil, articulo
530 y siguientes.
Este artículo 530 define la servidumbre
como “un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño”. En otras palabras, es una limitación del Derecho de
Propiedad.
El propio Código en sus artículos 532 y
533 pone de manifiesto las características de las servidumbres utilizando las
mismas para clasificarlas y dividirlas.
A) Alegaciones de la apelante.
La parte apelante se alza frente a dicha
sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de
impugnación:
1.-Obvia de forma evidente el
Ayuntamiento, con su Acuerdo del Pleno de 1 de julio de 2021, tanto el interés
por la alternativa al taladro de las fachadas de la casa del actor, como la
solicitud de la normativa y el procedimiento preciso a seguir. Está más que
acreditado la voluntad de don Amadeo de ejecutar una alternativa a la antigua
conducción de alumbrado público y colocación de puntos de luz con anterioridad
a la impugnación del acto recurrido. Don Amadeo ofreció suspender los cables de
las múltiples acometidas a un único cable de acero tensado sobre cuatro postes
para ofrecer una alternativa, costeada por el señor Amadeo, que evitará daños
innecesarios a las fachadas, no modificaba el trazado de ninguna de las
múltiples acometidas, ni alteraba la servidumbre. Era una propuesta sencilla,
viable y requería mínimos cambios estructurales que, de haber sido valorada, se
ejecutaría con la correspondiente licencia y cumplimiento normativo, dando
solución a las pretensiones de todas las partes.
2.-El Ayuntamiento recibió copia del
proyecto de reforma integral de las dos viviendas y emitió y cobró las
correspondientes tasas por licencias de obras y ocupación de vía pública, sin
que advirtiera que se debía solicitar la retirada de los cables. Los cables ya
se engancharon de la fachada original, se posaron y anudaron a siete soportes
provisionales enclavados en fachada en construcción.
3.-El deseo expreso del señor Amadeo
debería haber sido considerado por la Administración Pública a la hora de
emitir la resolución de 1 de julio de 2021 Que más tarde se dijo, por tanto, se
desestima el cambio de trazado de línea y ubicación de puntos de luz propuesto
por don Amadeo.
4.-La Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, insta a
las Administraciones Públicas a incoar expediente para la posible solución
alternativa en la conducción el trazado de línea y ubicación de alumbrado
público en la fachada del señor Amadeo; obligación legal que el Ayuntamiento
incumple.
5.-Se produce error en la valoración de
la prueba que contiene la sentencia y de ahí su importancia para la resolución
del presente procedimiento: si se niega esa intención, se exime a la
administración de iniciar el expediente que legalmente está obligada a iniciar.
6.-Al establecer la sentencia apelada la
complejidad de las cuestiones controvertidas y limitando la cuantía de las
mismas, es claro que existen, cuando menos, serias dudas de hecho y de derecho,
que deben servir para eludir una condena en costas en el supuesto presente.
B) Alegaciones de la administración apelada.
Al recurso presentado se opone la
apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Improcedencia de que prospere el
recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba
practicada en primera instancia. Debería pasar por el hecho de que esa Sala
apreciara un error patente y evidente en la valoración efectuada por el Juzgado
a quo, lo que evidentemente no ha ocurrido. Se debe atender al principio de
inmediación. Sobre las limitadas posibilidades de que pueda prosperar un
recurso de apelación por indebida valoración de la prueba, como pretende la
apelante, nos remitimos, entre otras, a la Sentencia 137/2013 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y
León, con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación nº 24/2013. La valoración y
conclusiones a las que ha llegado el Juzgado a quo en la Sentencia objeto del
presente recurso de apelación resultan congruentes con los resultados
probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según
las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, no pudiendo sustituir
aquella ponderación de la prueba practicada por la propia del Tribunal ad quem,
y muchos menos por la que haga la parte interesada apelante.
2.- Como se apunta en el recurso de
reposición no hay una solución en forma ni al Ayuntamiento ni a la empresa
distribuidora para el soterramiento presentada por el recurrente.
3.- Existencia de servidumbre de
alumbrado y cableado eléctrico en las fachadas de los inmuebles objeto de
reforma. Consta acreditado en autos que en el informe de secretaría recogido en
la resolución impugnada se explica la normativa, la existencia de servidumbre
legal (en su Fundamento 1º del Fondo del Asunto), y la posibilidad de modificar
el trazado existente (Fundamento 2º del Fondo del Asunto) y el procedimiento.
4.- Ha quedado acreditado que la
previsión del art. 91 del PDSU de Zarzuela del Pinar, no rige para el presente
caso dado que al no tratarse de una nueva línea no existe la obligación de
soterrarse por aplicación del PDSU, por lo que no es una excusa, de hecho la
mayor parte del municipio, con alguna excepción, tiene el cableado de forma
aérea, como los testigos propuestos por esta parte han acreditado.
5.- Correcta condena en costas de la
instancia por la inexistencia de "complejidad en las cuestiones
controvertidas" que justifiquen la no imposición al recurrente. Ni el
apelante negó en vía administrativa la existencia de la servidumbre, ni el
hecho de que no contemplara el proyecto presentado la demolición de la planta
primera donde constaban las instalaciones de electricidad, alumbrado y
telefonía, ni ha negado que retiró el cableado de su fachada para ejecutar la
demolición de la citada planta sin pedir permiso o autorización oportuno.
C) Objeto del recurso.
Se impugna en este recurso contencioso
contra cuerdo del Pleno de 9 de septiembre de 2021, que desestima el recurso de
reposición interpuesto contra el Acuerdo del Pleno de fecha 1.7.2021, que
resuelve ejecutar la colocación en la fachada de la vivienda propiedad del
recurrente, sita en la Calle Torres, nº 10, de la localidad, los cables de
acometida de electricidad y la farola que existía con anterioridad a la rehabilitación.
La parte actora entiende que el taladro
de su fachada es ilegal al existir alternativas a que las acometidas sean
aéreas en el transcurso de las viviendas sita en la Calle Torres, de Zarzuela
del Pinar. Por la administración demandada aduce que la acometida aérea está
ajustada a derecho, indicando en el Acuerdo de fecha 9.9.2023 el procedimiento
para el cambio de acometida aérea a subterránea, y la obligación de costear la
totalidad de las obras.
Como elementos que deriva del recurso
contencioso, tanto de las pruebas practicadas, como del expediente
administrativo destacamos los siguientes:
La instalación eléctrica y el alumbrado
público del municipio de Zarzuela del Pinar data del año 1957. La instalación
eléctrica y el alumbrado público en las viviendas sita en la DIRECCION000 del
municipio de Zarzuela de Pinar tiene conducción aérea. En el plano de situación
nº 1 del proyecto básico y de ejecución de rehabilitación integral de las dos
viviendas en la DIRECCION000 se indica que las acometidas de electricidad y
telefonía so aéreas (documento 5 unido a la contestación a la demanda, acontecimiento
78 HORUS).
El demandante solicita licencia de obra
en la vivienda, en la que se expresa que se va a demoler 1100 metros cúbicos
(folio 8 expediente administrativo) sin que indicara de manera expresa la
demolición de la planta primera, donde constaba las instalaciones de
electricidad, alumbrado y telefonía.
La licencia de obras autorizó mediante
Decreto de Alcaldía, de fecha 7.8.2019 la rehabilitación integral de dos
viviendas en la DIRECCION000 de Zarzuela del Pinar (folio 12 y 13 expediente
administrativo).
El promotor de la obra retiró las
conducciones de electricidad y telefonía móvil sin comunicación ni autorización
de las compañías instaladoras o distribuidoras. (declaraciones testificales).
La reinstalación de la instalación aérea
de energía eléctrica y la reinstalación de la farola tienden a ubicar las
mismas donde se encontraban con anterioridad a la realización de la obra
(declaración arquitecto municipal sede judicial y declaración operario compañía
que realizó la obra).
En el expediente administrativo consta
que con fecha 7.6.2021( folio 18 expediente administrativo ) el promotor de la
vivienda se queja por el taladramiento de su fachada para reinstalar
electricidad y alumbrado municipal sin su consentimiento, ni ofrecido otra
forma de hacerlo s se indicaba la adopción de otras alternativas a la
conducción, sin que en modo alguno permita deducir que su voluntad fuera la
presentación de una solicitud para el cambio de trazado de dichas instalaciones
y el compromiso de realizar a su coste el soterramiento de las líneas.
Hemos de indicar que la parte actora no
cuestiona que la instalación de electricidad en su fachada es una servidumbre
legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 y siguientes del
Código Civil, articulo 57 de la Ley 24/ 2013 de 26 de diciembre del Sector eléctrico
que reconoce la servidumbre aérea y subterránea, articulo 26 Ley 7/ 1985. Y
para las telecomunicaciones, la previsión del articulo 29 Ley 9/ 2014 General
de Telecomunicaciones.
La previsiones del Proyecto de
Delimitación de Suelo Urbano del municipio de Zarzuela del Pinar regula dentro
del Título III "Normas Generales de edificación, el capítulo I
"Condiciones generales de la Urbanización" "que regula las mismas
en los artículos 75 a 95 las obras de urbanización, lo que supone que es de
afectación a nuevos entornos urbanos, indicando la necesidad de Memoria y abono
costes de las condiciones generaleres de urbanización. El artículo 90 PDSU
establece la conducción subterránea de las líneas de media tensión de estos
nuevos núcleos y el artículo 91 que establece la conducción subterránea del
alumbrado público, igualmente de estos nuevos núcleos, de tal manera que son de
cargo del promotor de la obra. Al no encontrarnos en esta situación, y en todo
caso ser a cargo del promotor, no puede accederse a que sea la administración
demandada quien sufrague el importe del cambio de acometidas de instalación
eléctrica y alumbrado público.
La regulación sectorial en materia de
Servicio eléctrico indica quien debe solicitar y costear el soterramiento de la
línea eléctrica y el alumbrado público.
Así, el artículo 59.1 de Ley 24/2013, de
26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone:
<<1. La servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él dejando a salvo dicha servidumbre, siempre que sea autorizado por la Administración Pública competente, que tomará en especial consideración la normativa vigente en materia de seguridad.
Podrá asimismo el dueño solicitar el cambio de trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, corriendo a su costa los gastos de la variación.
2. La variación de la ubicación o trazado de una instalación de transporte o distribución de energía eléctrica como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación por parte de la Administración competente sobre dicho proyecto o plan>>.
El articulo 59 Ley 24/ 2013 del Sector
eléctrico establece que la servidumbre de paso debe ser respetada. Y diferencia dos situaciones: el cambio
de trazado por interés del promotor- segundo párrafo articulo 59.1 Ley 29/
2013- en cuyo caso debe solicitarlo, que se autoriza si no existe dificultades
técnicas, a costa del dueño de la finca sobre la que pesa la servidumbre; Si el
cambio de trazado de transporto o energía es consecuencia de la aprobación de
un proyecto o plan de la administración, el cambio será a costa de la
administración.
En la presente litis, la alternativa a
la via aérea mediante el soterramiento de la línea de energía eléctrica y
alumbrado corre a cargo del promotor del dueño del predio sirviente, es decir
por el demandante. No
consta en el expediente administrativo, que la parte actora haya presentado
proyecto técnico que cumpla las condiciones técnicas requeridas para el
soterramiento y la voluntad de sufragar dicho coste. Con respecto a las
conversaciones privadas durante la sustanciación de la suspensión de mutuo
acuerdo entre las partes, no fructificaron, constando por el interrogatorio de
parte y la declaración del arquitecto municipal que se propuso como solución
que se hiciera un proyecto técnico y que los costes del soterramiento se
hicieran a costa del demandante, sin que se contestara a dicha solución.
En el mismo sentido se expresa el
artículo 153 del RD 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que
establece el procedimiento para el cambio de ubicación de las instalaciones
eléctricas, al decir:
<<1. Constituida la servidumbre de paso, el titular del predio sirviente podrá solicitar el cambio del trazado de la línea si no existen para ello dificultades técnicas, siendo a su costa los gastos de variación.
2.El titular del predio sirviente, a quien interese la variación del trazado de la línea prevista en el número anterior, podrá solicitar del órgano encargado de la tramitación del expediente dicha variación en el caso de que no exista acuerdo al respecto con la entidad titular de la línea.
3.En la solicitud deberá acreditarse la conformidad previa de los nuevos propietarios afectados por dicha variación, debidamente documentada, así como el compromiso formal de sufragar todos los gastos que ocasione su realización.
4.De esta petición se dará audiencia al beneficiario de la servidumbre por plazo de quince días, durante el cual presentará el presupuesto total de los gastos de todo orden que lleve consigo dicha variación de trazado y formulará, en su caso, las alegaciones que estime pertinentes.
5.Del presupuesto que se menciona en el apartado anterior se dará traslado al dueño del predio sirviente para que lo impugne o acepte.
6.La Administración competente resolverá y notificará la solicitud en el plazo de quince días, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente, pronunciándose expresamente sobre el presupuesto presentado y señalando el plazo en el que se deberán realizar las obras de la variación.
7.Si la resolución es favorable a la variación, para llevar a efecto la misma, el solicitante deberá abonar previamente al titular de la línea el importe total del presupuesto a que se hace referencia en el apartado anterior. >>
En el procedimiento se establece como
proceder para el cambio de instalación, en el que se da traslado al
beneficiario de la servidumbre de paso y otros propietarios, se establece el
coste y se analiza con audiencia de las partes, y resolución sobre presupuesto
y plazo de realización de obras. Y para ejecutar la obra es necesario abonar
previamente el coste de las obras.
El Acuerdo de 9.9.2021 del Ayuntamiento de Zarzuela del Pinar, resolutorio del recurso de reposición, indica de manera detallada, el procedimiento para el cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público, al señalar la regulación sectorial donde se recoge, la forma de proceder por el demandante mediante solicitud, el procedimiento para la obtención de dicho cambio y la necesidad de que sea el promotor el que sufrague el coste de cambio de las acometidas de energía eléctrica y alumbrado público.
De esta manera, el demandante conocía
perfectamente dichas circunstancias, que le fueron reiteradas en las
conversaciones durante la suspensión del presente recurso contencioso, de tal
manera que conocía cual es la razón para el mantenimiento de la situación
actual, y la posibilidad de cambiar su ubicación con el cumplimiento requisitos
indicados y con la obligación de satisfacer el importe de dichas obras.
Procede desestimar recurso contencioso
interpuesto por la procuradora Sra. Garcia Martín, en representación de la
parte actora, declarando ajustado a derecho la resolución impugnada.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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