La sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 4ª, de 17 de febrero de 2021,
nº 215/2021, rec. 3321/2019,
establece que cuando se ha producido una utilización abusiva de los
nombramientos de personal estatutario eventual la solución jurídica no es la
conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los
servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica
la jurisprudencia del orden social, sino la subsistencia y continuación de tal
relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos
inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma
lo que ordena la norma de carácter básico.
La jurisprudencia del Supremo ha
rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido
no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las
Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal
para atender necesidades permanentes o de carácter estructural.
Igualmente, ha considerado esa
jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo
determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser
indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.
A) Antecedentes.
1º) La sentencia impugnada parte de los
siguientes hechos:
"Doña Socorro después de ser
contratada por la EOXI [Estructura Organizativa de Gestión Integrada] de
Pontevedra-Salnés para prestar servicios como personal estatutario temporal en
la categoría de facultativo especialista en anestesiología y reanimación (ANR)
en el hospital del Salnés en virtud de nombramientos que se sucedieron durante
el periodo temporal comprendido entre el 23 de mayo de 2012 y el 28 de
septiembre 2012, pasó a prestar servicios en el CHUAC de A Coruña, como
personal estatutario temporal en virtud de nombramientos que se sucedieron
desde el 1 de octubre de 2012 hasta, al menos, el 1 de febrero de 2018, tal
como se refleja en el listado de servicios que obra unido a los autos
principales, que data del 4 de abril siguiente, fecha en la que constaba de
alta en el servicio de Anestesiología del CHUAC [Complejo Hospitalario Universitario
A Coruña].
"La prestación de servicios como
facultativo especialista en anestesiología y reanimación en el CHUAC durante
todo ese periodo temporal se ha visto amparada en sucesivos nombramientos, y
sus correspondientes prórrogas. Estos nombramientos obran unidos a los autos
principales, y de ellos destacan los siguientes datos: se trata de
nombramientos "de facultativo eventual fora do cadro de Personal”, en los
que se indica que nunca se superaría el periodo máximo de seis meses. En unos
se indica como causa del nombramiento "apoyo servicio", en otros
"apoyo anestesia", en otros "refuerzo servicio", en otros
"refuerzo anestesia", y en otros "cobertura anestesia". Y
en todos ellos se indica que los nombramientos son con carácter eventual, y que
las funciones a realizar son las propias de la categoría de facultativo/a
especialista área/anestesiología y reanimación, que se establecen en el
Estatuto Jurídico del Personal médico “.
2º) Y como antecedentes procedimentales
relata lo siguiente:
"El día 3 de marzo de 2017, la
actora presentó una solicitud dirigida al Gerente de la EOXI de A Coruña en la
que, bajo el entendimiento de que el encadenamiento sucesivo y continuado de
los nombramientos eventuales daba lugar a la calificación como fraudulenta de
la contratación temporal eventual, habiéndose rebasado el plazo máximo de 12
meses en un periodo de 24 meses fijado en el artículo 9.3 de la ley 55/2003
(EDL 2003/149845) , solicitaba que se reconociese que los contratos constituyen
fraude de ley, y en consecuencia que se declarase que la actora ostenta la
condición de personal indefinido del Sergas, asimilado el personal interino, a
efectos de cobertura del puesto de trabajo, y se reconociese igualmente la
antigüedad en el puesto desde el día 1 de octubre de 2012, y el carácter
estructural del mismo.
"Esta solicitud recibió respuesta
en el acuerdo de 25 de abril de 2017, que la desestimó, en base a que no existe
ninguna disposición normativa que ampare el reconocimiento de la condición de
personal temporal indefinido, recordando la imprescindible aplicación de los
principios legales de igualdad, mérito, capacidad, competencia y publicidad
para poder acceder a los puestos de trabajo del Sergas, a través del
procedimiento establecido para la selección del Personal estatutario temporal.
"Posteriormente, una vez presentado
recurso contencioso administrativo contra lo que representaba una desestimación
presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra
la indicada respuesta, y una vez que la Administración fue requerida
judicialmente para que remitiese el expediente administrativo, la Directora de
RRHH del Sergas resolvió el recurso de alzada a medio de resolución de 9
febrero de 2018. En esta resolución, la Administración demandada, además de
negar el carácter fraudulento de los nombramientos -con ellos no se trató de
cubrir una plaza vacante, sino funciones no incardinadas en un concreto puesto
de trabajo del cuadro de personal de la EOXI-, negó la procedencia de reconocer
a la actora la condición de personal indefinido no fijo del Sergas, con cita de
la sentencia de la Sala de lo social del TSJ de Galicia de 24 de marzo de 2017
, y la del TSJ de Madrid de 7 de octubre de 2016 , invocando asimismo el Plan
de Estabilidad aprobado en la Mesa sectorial, que incluye medidas de
estabilización del Personal temporal ".
B) JUICIO DE LA SALA.
1. La sentencia 13/2019 (apelación
350/2018), impugnada en esta casación,
reproduce en su total literalidad lo ya resuelto por la misma Sala de segunda
instancia en su sentencia 16/2019, también de 16 de enero (apelación 351/2018).
Tal sentencia fue revocada por esta Sala y Sección en la sentencia del TS nº 1745/2020,
de 16 de diciembre de 2020 (recurso de casación 2081/2019) y tanto el recurso
de casación del SERGAS, como la oposición al mismo, se han planteado en los
mismos términos a los de aquel otro recurso. También cabe citar otra
precedente, en concreto la sentencia del TS nº 1685/2020, de 9 de diciembre
(recurso de casación 7976/2018), más las ahí citadas.
2. Por razón de lo expuesto procede
estar a lo ya resuelto por obvias razones de unidad de criterio y seguridad
jurídica, sin que se aprecien razones para alterar o matizar el juicio de esta
Sala expuesto en esa sentencia del TS nº 1745/2020; además, para resaltar la identidad de
supuestos, debe señalarse que fuera de las diferencias temporales, tanto la
facultativa demandante en la instancia y ahora recurrida como el facultativo
que fue parte en aquel otro recurso, coinciden en la especialidad y en las
causas de los sucesivos nombramientos, a lo que se añade que ambos el 3 de
marzo de 2017 presentaron la solicitud mencionada en el anterior Fundamento de
Derecho Primero.2 y los actos impugnados son coincidentes en el tiempo.
3. Dicho lo que antecede y respecto de
la cuestión fijada como de interés casacional en el auto de 14 de enero de 2020
reseñado en el Antecedente de Hecho Cuarto, por razón de la identidad expuesta
nos remitimos a la sentencia del TS nº 1745/2020 en la que el juicio de la Sala
fue el siguiente:
"CUARTO.- Planteamiento del recurso de casación de la Administración.
"La cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia del TS de 26 de septiembre de 2018 (rec. cas. núm. 785/2017 - ES:TS:2018:3250 ), que reiteraremos aquí con las matizaciones que expondremos a continuación, habida cuenta de la diferente naturaleza de la acción ejercitada.
"En efecto, el primer aspecto que hemos de resaltar es que en el caso enjuiciado en el presente recurso de casación, el actor permanecía en la relación de servicio con el correspondiente Servicio Público de Salud, en este caso el Servicio Gallego de Salud, de manera que no estamos ante una situación en la que se haya accionado contra la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, ni la finalidad del recurrente es obtener un pronunciamiento de condena al restablecimiento de la misma, sino que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo que impida a la Administración demandada adoptar decisión alguna extintiva, en otras palabras, el reconocimiento de la condición de "indefinido no fijo". La sentencia recurrida acoge esta pretensión, y precisa que tal situación es "asimilada a interino". Además, se accede a la declaración de que la plaza que ha venido ocupando el actor es "estructural".
"El segundo elemento que determina nuestro enjuiciamiento es que la Administración recurrente no cuestiona en su recurso de casación que, en este caso, haya existido abuso de la contratación temporal por los sucesivos nombramientos que, encadenados en el tiempo, han mantenido la vinculación del actor con el Servicio Gallego de Salud bajo figuras de personal de apoyo o de cobertura. El suplico del escrito de interposición pretende, tan sólo, la reiteración de la doctrina de esta Sala contenida en nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2018, cit., sobre las consecuencias de la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 de la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal estatutario de los Servicios de Salud. Acepta la Administración recurrente que aquella doctrina es aplicable y, por tanto, ante la situación de abuso de la contratación temporal -que no cuestiona-, la solución jurídica aplicable, más aún estando vigente la relación de empleo como es el caso, no es la conversión del personal estatutario eventual de los servicios de salud en personal indefinido, aun con el matiz de no fijo, ni de indefinido asimilado a personal interino, como resuelve la sentencia recurrida, sino únicamente la continuación de la relación de empleo con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003.
" QUINTO.- El juicio de la Sala.
"Los argumentos del recurso de casación han de prosperar. Ya hemos anticipado que la cuestión de interés casacional está estrechamente ligada a la jurisprudencia fijada por nuestra Sala, en la sentencia del TS núm. 1425/2018, de 26 de septiembre, cit., y, por tanto, reiteraremos aquí la solución que allí se establece, con las matizaciones que expondremos a continuación. En dicha sentencia declaramos que, constatada la utilización abusiva de los nombramientos de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 EBEP, con vulneración de lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella, hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley 55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.
"Esta solución es la más acorde con las exigencias de una planificación adecuada de los recursos públicos en los servicios de salud, bajo los principios de buena administración que vinculan a la Administración (art. 103.1 CE), ya que corresponde a la Administración titular del servicio determinar, tras los estudios correspondientes, si procede o no la creación de una plaza estructural, con las consecuencias ligadas a su decisión. La jurisprudencia de nuestra Sala ha rechazado reiteradamente la aplicabilidad de la figura de personal indefinido no fijo como solución para los supuestos de utilización sucesiva por las Administraciones Públicas de contratos o nombramientos de carácter temporal para atender necesidades permanentes o de carácter estructural. Igualmente, ha considerado esa jurisprudencia que no procede reconocer al personal nombrado por tiempo determinado en las condiciones que se acaban de mencionar el derecho a ser indemnizado por su cese cuando este se acuerde por la Administración.
"La declaración de la plaza ocupada por el actor como estructural es un pronunciamiento que excede del ámbito de las medidas adecuadas para prevenir el abuso de la contratación temporal, máxime ante el hecho admitido y constatado en la sentencia recurrida de que la Administración recurrente ha acometido, a través del plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud 2017-2018, la consolidación de determinadas plazas como la ocupada por el actor, con aplicación, por tanto, de la solución prevista en el artículo 9.3 de la Ley 55/2003 .
"En este sentido, puede verse también la sentencia del TS nº 1427/2018, de 26 de septiembre (rec. cas. núm. 1305/2017); la STS n núm. 1557/2020, de 19 de noviembre (rec. cas. núm. 5747/2018); la STS nº núm. 1532/2020, de 17 de noviembre (rec. cas. núm. 4641/2018) y la STS nº núm. 1202/2020, de 24 de septiembre (rec. cas. núm. 2302/2018). "
C) Fijación de la doctrina de interés
casacional y aplicación al caso.
1. Conforme a lo expuesto, la sentencia del
TS nº 1745/2020 fijó la siguiente jurisprudencia:
"Como consecuencia de lo razonado,
hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial establecida en nuestra sentencia
de 26 de septiembre de 2018 , cit., declarando que en un caso como el que
enjuiciamos, en que se ha producido una utilización abusiva de los nombramientos
de personal estatutario eventual ex artículo 9.3 Estatuto Marco del Personal
Estatutario la misma solución jurídica aplicable no es la conversión del
personal estatutario temporal de carácter eventual de los servicios de salud en
personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del
orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de
empleo, con todos los derechos profesionales y económicos inherentes a ella,
hasta que la Administración sanitaria cumpla en debida forma lo que ordena la
norma de carácter básico establecida en el art. 9.3, último párrafo, de la Ley
55/2003, de 16 diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud . "
2. Y aplicada tal jurisprudencia al caso llevó a estimar el recurso de casación del SERGAS, luego a casar y anular la sentencia impugnada pues en ella se reconoce a doña Socorro " la condición de personal e indefinido no fijo, asimilado a personal estatutario interino, así como el carácter estructural de la plaza que venía desempeñado el mismo, sin perjuicio de las previsiones que, respecto a la misma se efectúan en la planificación contenida en el plan de estabilidad del empleo y provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, por no constituir dicho plan el objeto del presente litigio. El resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida no quedan afectados".
www.gonzaleztorresabogados.com
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