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domingo, 5 de enero de 2025

En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 5ª, de20 de noviembre de 2024, nº 1853/2024, rec. 9125/2022, fija como doctrina jurisprudencial que, en caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto, entendido como vivienda o habitación, y los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte.

De otro lado reitera la doctrina jurisprudencial relativa a que, si la normativa determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400% del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso.

A) Objeto del recurso de casación.

1º) La representación procesal del demandante impugna en este recurso la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 10 de octubre de 2022 (P. O. nº 123/2022).

Esa sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Virgilio contra la resolución de 3 de enero de 2022, dictada por el Consulado General de España en Larache (Marruecos) que, a su vez, había desestimado el recurso de reposición presentado contra la resolución de 3 de noviembre de 2021, en virtud de la cual se denegó al recurrente su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 22 de septiembre de 2021, disponiendo:

"Que NO procede acceder a lo solicitado por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 aparado 1 a) 2.º "Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país " del R.D. 557/2011 de 20 de abril".

2º) La ratio decidendi de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada fundamenta su decisión desestimatoria en los siguientes términos:

"Efectivamente, el IMPREM para 2021 de 14 pagas es de 7.908,60 euros, dado que el máster dura 1 año. Se ha de añadir 1.135 euros del resto del coste del curso y descontar 600 euros del abono adelantado de alquiler (fianza), por lo que no se ha de aplicar el 50% del IMPREM pues no se prueba el pago total del alojamiento. También se habría de añadir el coste del viaje de vuelta. Incluso sin incluir la anterior partida, la suma exigida legalmente asciende a 8.442,6 euros, por encima de la cantidad bloqueada por el padre para sufragar el coste de la estancia y regreso. El solicitante no aporta otra documentación sobre su situación económica.

B) Doctrina sobre la primera de las cuestiones de interés casacional planteadas en este recurso.

El Tribunal Supremo puntualiza que cuando se pide un visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, pero no necesariamente los gastos para venir a España.

I. La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si, en el supuesto de una solicitud de visado de estancia para estudios debe considerarse que, para el cálculo de las cantidades referidas en el artículo 38.1.a) 2º del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, el 100% del IPREM incluye ya los gastos de alojamiento y vuelo de ida y vuelta del estudiante.

A juicio de esta Sala la respuesta es clara. El citado precepto reglamentario exige al solicitante "tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia y regreso a su país ", por lo que, de entrada, queda fuera de la exigencia normativa requerida al solicitante que éste demuestre que posee fondos suficientes para el vuelo de venida a España. Dicha normativa se refiere, tan sólo, a la estancia en España y al viaje de vuelta a su país (sea cual fuere el medio de transporte a utilizar, que puede ser distinto del avión).

Es cierto, sin embargo, que el precepto utiliza en el apartado 2º una redacción un tanto confusa al referirse a gastos de "estancia", "sostenimiento" y "alojamiento". Pero, en pura lógica y de acuerdo con el espíritu de la norma, debe interpretarse que la estancia comporta necesaria y adicionalmente otros gastos diferentes del alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación), como son los de manutención, incluyendo aquí los de alimentación, los de vestido y los de transporte (imprescindibles estos últimos en ciudades grandes, como Madrid, para poder desplazarse desde la vivienda al lugar de formación y viceversa).

Por tanto, cuando el precepto establece que el solicitante debe tener garantizados los medios económicos a fin de sufragar "Para su sostenimiento, una cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, salvo que se acredite debidamente tener abonado de antemano el alojamiento por todo el tiempo que haya de durar la estancia", ha de entenderse que debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento y manutención que hemos señalado en el párrafo anterior.

II. En consecuencia, debemos fijar la doctrina requerida respecto de la primera de las cuestiones suscitadas en el auto de admisión en el sentido siguiente:

- En caso de solicitud de visado de estancia para estudios, el solicitante debe garantizar los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de estancia en nuestro país y de regreso a su país de origen, y no los de su venida a España.

- En el caso indicado ha de entenderse que, respecto de los gastos de estancia, debe quedar garantizada la cantidad que represente mensualmente el 100% del IPREM, a menos que se acredite debidamente tener abonado de antemano los gastos de alojamiento en sentido amplio, incluyendo, por tanto, los de alojamiento en sentido estricto (entendido como vivienda o habitación) y los de manutención (incluyendo aquí los de alimentación, vestido y, en su caso, transporte).

C) Doctrina sobre la segunda de las cuestiones de interés casacional suscitadas.

I. La segunda de las cuestiones planteadas -si ha de tomarse en consideración el IPREM con inclusión o sin inclusión de las pagas extraordinarias prorrateadas- ya ha sido objeto de interpretación por parte de esta Sala, pudiendo citarse al efecto la STS nº 352/2024, de 29 de febrero (RC 6984/2022) que, a su vez, se remite a la STS nº 416/2023, de 28 de marzo (RC 3546/2022), cuyo Fundamento Tercero razonaba al respecto lo siguiente:

"Al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) se remite la legislación de extranjería en diversas ocasiones, cuando se toma como presupuesto de las normas una determinada capacidad económica y así se refiere a él el artículo 47, al que se ha hecho referencia, pero también los artículos 38 y 66. Esas remisiones al IPREM se hacen siempre en términos abstractos y genéricos, es decir, sin ninguna peculiaridad, lo cual trasciende al debate de autos. Añadamos, por ser relevante a los efectos del debate de autos, que, si bien por las partes se hace referencia a diversas sentencias tanto del Tribunal de Madrid como de este Tribunal Supremo, es lo cierto que en todas ellas no se suscitó de manera directa si el IPREM anual que se utilizaba incluía o no las pagas extraordinarias, simplemente se acogía la mayor de las cantidades fijadas para la anualidad correspondiente, sin mayor concreción. Buen ejemplo es la sentencia de este Tribunal que se cita en el escrito de interposición (Sentencia del TS de 7 de abril de 2014, dictada en el recurso de casación 3563/2013, ECLI:ES:TS:2014:1280), la cual no aborda ese debate, que no fue el objeto del recurso de casación --referido al cómputo de cinco o un año--, hasta el punto que la cita de dicha sentencia que se hace en el escrito de interposición está referida a los antecedentes de lo declarado en la sentencia allí recurrida, también del Tribunal de Madrid. En resumen, que es este un tema que no se ha examinado de manera directa y concreta por este Tribunal Supremo ni por los Tribunales territoriales, al menos con el grado de concreción que se ha suscitado en el auto de admisión de este recurso.

Pues bien, suscitado el debate en la forma expuesta es obligado remitirnos al Real Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la Racionalización de la Regulación del Salario Mínimo Interprofesional y para el Incremento de su Cuantía, que fue el que creó este índice de rentas. Si nos atenemos a la misma fundamentación de la norma, la finalidad era desvincular la fijación del SMI de los «múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales», es decir, la normativa sectorial había establecido, para determinadas actualizaciones de todo tipo de obligaciones pecuniarias, la remisión al referido índice, lo cual, a juicio del Legislador, había supuesto que «precisamente estos efectos [son] los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acorde con la exigencia de suficiencia que se recoge en el artículo 35 de la Constitución... el SMI se viene utilizando como indicador de nivel de renta que permite el acceso a determinados beneficios o la aplicación de determinadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción de becas y el pago de tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios de la justicia gratuita o la determinación de los anticipos reintegrables; en la normativa de la vivienda, para el acceso a las viviendas de protección oficial y la revisión de alquileres, o en la normativa fiscal, para la determinación de los mínimos exentos fiscales, ingresos de hijos con derecho a deducción, tasas, impuesto de transmisiones o determinados tributos locales, entre otros... (podríamos añadir, que por la normativa de extranjería para determinar la capacidad económica de los solicitantes de residencia) En contraste con la limitada incidencia del SMI en su función de garantía salarial mínima, los efectos indirectos del SMI son muy amplios.».

La remisión por esa normativa sectorial, en efecto, desvirtuaba el índice anual porque la finalidad del SMI era la prevista en el artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, y a los efectos específicos de dicha normativa. La remisión de esa otra legislación, a juicio del Legislador, ha supuesto una complejidad a la hora de establecer anualmente el mencionado índice, en palabras de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley, «es necesario desvincular del SMI de manera efectiva los efectos o finalidades distintas a la indicada anteriormente»; estableciendo en el artículo primero que «[c]on el fin de garantizar la función del salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima de los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (EDL 1995/13475), y de limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir de la fecha de entrada en vigor de este real decreto ley dicho salario se desvinculará de otros efectos o finalidades distintas de la indicada anteriormente.»

Pues bien, para sustituir los índices de referencia establecidos en normas sectoriales vinculados a obligaciones pecuniarias que se pudieran establecer, la opción acogida por el RD-L 3/2004, fue la de crear un indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), que, de acuerdo con la Exposición de Motivos, permitía «su utilización como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, de forma obligatoria para el caso de las normas del Estado y de forma potestativa para el caso de las comunidades autónomas, de las Ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local.» La regulación concreta del IPREM se contiene en el artículo 2 del RD-L, conforme al cual, dicho indicador sustituirá al SMI y, al igual que este, se fijará anualmente en las respectivas Leyes de Presupuesto del Estado.

Es importante señalar que, pretendiéndose la desvinculación del ámbito de aplicación del SMI y el IPREM tras la entrada en vigor del RD-L, sus párrafos tercero y cuarto de este artículo 2 establecen que «[a] partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.» Así mismo y ya para la anualidad de 2004, era el mismo RD-L el que establecía, en este artículo 2, las cuantías del IPREM para dicha anualidad, distinguiendo cuatro modalidades: su fijación diaria, mensual, anual y una cuarta que hacía referencia a «cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual», supuesto específico en el cual se fijaba el IPREM en función del establecido anualmente, pero incrementado en el importe correspondiente a las pagas extraordinarias.

La polémica se centra en el párrafo d) del mencionado artículo 2.2º-d) del RDL de 2004 conforme al cual «La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros.» Es evidente que la norma está tomando en consideración aquellos supuestos en los que la norma sectorial no laboral toma como criterio de valoración el SMI, cuando el RDL impone que debe estar referida al IPREM. Pues bien, lo que hace el Legislador con dicha norma es establecer la equivalencia entre el SMI al que se remite la norma, con el IPREM, que es el que debe aplicarse. Y en esa equivalencia, dado que en la fijación de ambos índices de rentas se distingue en este segundo del que se excluyen la parte proporcional, en cómputo anual, de las dos pagas extraordinarias, que si se incrementan en el SMI, la norma establece una dualidad en función de si la norma no laboral que se remite a este segundo índice excluya o no las pagas extraordinarias.

Es decir, conforme al precepto examinado pueden darse las siguientes situaciones:

1º. Que el índice utilizado de actualización que toma de referencia la normativa sectorial no laboral sea el IPREM, en cuyo supuesto se aplica directamente las cuantías fijadas en la respectiva Ley de Presupuestos para cada anualidad a dicho índice concreto (para el año 2004, el de 5.526 €).

2º. Que la Legislación sectorial se remita, desatendiendo el mandato del Legislador de 2004, al SMI sin tratarse de normativa laboral, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, pero incrementado en las dos mensualidades de pagas extraordinarias (para la mencionada anualidad 6.447 €).

3º. Que la Legislación sectorial tome como referencia, desatendiendo el mandato del Legislador, el SMI sin tratarse de normativa laboral, pero con la expresa indicación de que se excluyan las pagas extraordinarias, en tales casos, la regla general es que el IPREM se calculará conforme al fijado anualmente, sin el incremento correspondiente a las pagas extraordinarias (es decir y para la anualidad de referencia, el de 5.526 €)".

Y, con base en esos razonamientos, concluía fijando la doctrina jurisprudencial requerida por el auto de admisión en los siguientes términos:

"A la vista de lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a la cuestión casacional que se suscita en el presente recurso en el sentido de declarar que si el artículo 47 del RLOEX determina la exigencia de medios económicos para conceder, entre otros requisitos, la autorización de residencia temporal, la disponibilidad de una cantidad en euros que represente el 400 por 100 del IPREM, dicho indicador debe calcularse conforme a lo establecido, en su caso, en su modalidad anual, sin incrementarse dicha cantidad en el importe de las dos pagas extraordinarias. Dicho incremento, como se ha dicho, solo podría hacerse si la norma hiciera referencia al SMI, que no es el caso".

II. Pues bien, esta Sala no aprecia en este momento la concurrencia de motivos que pudieran justificar la modificación de esa doctrina. Antes bien, en esta sentencia debemos declarar expresamente que compartimos y asumimos los razonamientos incorporados a las SSTS nº 416/2023 y nº 352/2024, por lo que, en respuesta a lo solicitado por el auto de admisión, reiteramos su vigencia.

D) Aplicación al caso de la doctrina referida.

En esta aplicación debemos tener presente que el artículo 7.1.e) de la Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair dispone que "(...) la evaluación de los recursos suficientes se basará en un estudio individual de cada caso".

Pues bien, en el supuesto ahora enjuiciado cabe constatar que la Sala de instancia no se ha ajustado en su sentencia a la doctrina mencionada en los anteriores Fundamentos de esta sentencia. Veamos.

El visado de estancia solicitado tenía como finalidad, en este caso, que el recurrente cursara en España estudios para la obtención del Master en Dirección de Recursos Humanos, en el centro Cerem de Madrid, con duración de 12 meses, dando comienzo el 13 de septiembre de 2021.

Y, respecto de ese año, señala la sentencia impugnada que "el 100% de la mensualidad según el IPREM en 2021 asciende a la suma de 564,90 euros, anual 12 pagas a 6.778, 80 euros y 14 pagas a 7.908,60 euros".

Pues bien, de la propia sentencia se infiere que el solicitante acreditó recursos económicos por importe de 6.801,43 € (bloqueados en una cuenta bancaria por su padre) y que, además, ya había abonado a cuenta del alquiler 600 € en concepto de fianza (cantidad que, por tanto, ha de sumarse a aquélla).

En consecuencia, los recursos acreditados (7.401,43 €) exceden del 100% del IPREM referido a 12 pagas (que asciende a 6.778,80 €), referencia que es la correcta según la doctrina fijada por esta Sala, de la que se ha apartado la sentencia de instancia al efectuar la referencia a 14 pagas (7.908,60 €).

Por otra parte, no resulta procedente añadir a estos efectos -como hizo la Sala de instancia- el precio del resto del coste del curso, que asciende a 1.134 euros, y ello por imposición del propio artículo 38.1.2º, último párrafo del RD citado, que señala al efecto que "No se computarán, a los efectos de garantizar ese sostenimiento, las cuantías utilizadas o a utilizar para sufragar, en su caso, el coste de los estudios, del programa de movilidad o de las prácticas no laborales".

En consecuencia, cabe concluir afirmando que, si se hubiera efectuado el cálculo de los recursos económicos acreditados por el solicitante de acuerdo con nuestra doctrina, aquéllos debieron haberse estimado como suficientes para cubrir los requerimientos exigibles por la normativa, quedando incluso un sobrante de 622,63 €, sin que se haya probado ni quepa presumir que esta cantidad sea insuficiente para satisfacer los gastos correspondientes al viaje de vuelta del solicitante a su país de origen, Marruecos.

Por tanto, es claro que la pretensión de la parte recurrente debe ser acogida.

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