Buscar este blog

domingo, 30 de junio de 2024

Cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 14 de mayo de 2024, nº 684/2024, rec. 4271/2019, declara que el accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera, y si se trata de capitales, debe abonar los intereses legales.

Estos intereses no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar, por lo que el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

Se debe fijar como día inicial del devengo de los intereses legales el de cada pago indebido hecho por la demandante a la demandada.

A) Antecedentes del caso.

1.- Dª Justa interpuso una demanda contra Vodafone España S.A.U. en la que, con base en la institución del cobro de lo indebido regulada en el artículo 1895 y siguientes del Código Civil, reclamó a la demandada la restitución de los 16.905,35 euros que le habían sido cobrados indebidamente y los intereses de dicha cantidad desde que se hizo el pago de lo indebido y, subsidiariamente, desde que le fue reclamado. En la fundamentación de su demanda alegaba "[l]a mala fe en relación a la petición del cobro de los intereses desde la fecha del pago, art. 1896.1 del Código Civil, debe presumirse cuando la demandante conoce, por la queja o reclamación que el pago es indebido y deja transcurrir más de dos meses desde el inicio de la reclamación, obligando a la demandante a reclamar judicialmente, al no recibir respuesta, ni una llamada".

2.- La sentencia de primera instancia, aunque afirmó que estimaba plenamente la demanda, condenó al pago de intereses solamente desde la fecha en la que consideró que la demandante había formulado la reclamación a la demandada, pues aplicó los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

3.- La demandante apeló la sentencia y, entre otras cuestiones, impugnó el pronunciamiento relativo a los intereses pues alegó que debían devengarse desde las fechas en que se hicieron los pagos indebidos con base en el art. 1896 del Código Civil.

4.- La sentencia de segunda instancia de la AP desestimó esa impugnación al argumentar:

"Ello no obstante, lo que el artículo 1896 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, es, en lo que aquí importa, que "El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales", no que deban pagarse desde una determinada fecha distinta de la prevista con carácter general en el artículo 1108 del mismo texto legal que prevé que "Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal", y se incurre en mora, según dice el artículo 1100 del mismo cuerpo normativo "desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación"".

B) Objeto del recurso de casación.

1.- Planteamiento. En el encabezamiento de este motivo se alega la infracción del primer párrafo del art. 1896 del Código Civil.

Al desarrollar el motivo, se argumenta que la jurisprudencia ha declarado que, en el supuesto previsto en dicho precepto legal, el devengo de intereses se produce desde el momento en que el demandado cobró lo indebido y no desde que se le intimó al pago, pues el régimen del primer párrafo del art. 1896 del Código Civil es incompatible con el de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

2.- Decisión de la sala. El motivo del recurso debe estimarse por las razones que a continuación se exponen.

El texto del primer apartado del art. 1896 del Código Civil es el siguiente:

"El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere".

La sentencia de segunda instancia no cuestiona la aplicabilidad de este precepto (y, por tanto, no cuestiona que la demandada que hizo el cobro indebido procedió de mala fe). Pero la interpretación que la sentencia de segunda instancia realiza de este precepto consiste en que el mismo no determina la fecha desde la que se devenga el interés legal que debe abonar el que acepta un pago dinerario indebido, sino que sobre esa cuestión es aplicable el régimen establecido en el art. 1108 en relación con el art. 1101 del Código Civil. Esto es, que quien ha recibido el cobro de lo indebido debe pagar intereses desde que se constituye en mora, lo que tiene lugar cuando el acreedor le exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.

El razonamiento de la sentencia de segunda instancia no es correcto. El accipiens de mala fe debe abonar los frutos percibidos y debidos percibir si lo recibido es una cosa fructífera y, si se trata de capitales, debe abonar los intereses legales. Estos no son moratorios sino indemnizatorios del tiempo durante el que el solvens se vio privado indebidamente del capital, por la retención por parte del accipiens de lo que nunca debió cobrar, por lo que el régimen aplicable no es el de la mora de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil.

La sentencia del TS nº 725/2018, de 19 de diciembre, sintetiza la doctrina de la sala sobre esta cuestión:

"Conforme a dicho precepto [art. 1896 del Código Civil], cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido [...] (sentencia del TS nº 727/1991, de 22 de octubre). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo, declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, "por su especialidad e incompatibilidad", la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida). Si se pospusiera la eficacia de la obligación de pagar los intereses del capital cobrado indebidamente hasta la intimación del acreedor se reconocería al accipiens de mala fe un enriquecimiento (el disfrute del capital cobrado indebidamente sin pagar interés alguno) que pugna con el régimen del art. 1896".

La consecuencia de lo expuesto es que debe casarse la sentencia de la Audiencia Provincial, estimar el recurso de apelación en este extremo y fijar como día inicial del devengo de los intereses legales el de cada pago indebido hecho por la demandante a la demandada.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el segundo semestre de 2024 quedan fijados en un 12,25 % por Resolución de 26 de junio de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

 

 

Los intereses de demora en las operaciones comerciales en el segundo semestre de 2023 quedan fijados en un 12,25 % por Resolución de 26 de junio de 2024, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, por la que se publica el tipo legal de interés de demora aplicable a las operaciones comerciales durante el segundo semestre natural del año 2024.

1º) La Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, está de plena actualidad en plena crisis económica, con un aumento exponencial de la morosidad de las empresas, y algunas administraciones públicas.

Un medio para combatir esa morosidad es la citada La Ley 3/2004 (BOE 314/2004, de 30 de diciembre de 2004) que establece un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales, que deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor.

2º) Según el art. 7 de la Ley /2004, de 29 de diciembre:

1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.

2. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuará una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

3. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

3º) Esos intereses de demora no solo se pueden reclamar en un juicio civil declarativo, sino en un procedimiento monitorio, al poderse calcular mediante sencillas operaciones aritméticas. Máxime en un proceso de la naturaleza del monitorio en el que su esencia radica en la posición que adopte el deudor frente al requerimiento de pago hecho en debida forma, pues la clave de dicho proceso monitorio se encuentra en la correcta citación del deudor y en la respuesta que dé al requerimiento que se le efectúe, pues es posible que el deudor no haga uso de la objeción que con rigor y con carácter "ad limine" señala el Juzgador, pues la facultad del Juzgador de rechazar "ad limine" las solicitudes para su inicio debe de ser objeto de un uso restrictivo. Lo cual ha sido confirmado entre otras Audiencias Provinciales por la de Vizcaya (SAP de 15 de abril de 2002 y 21 de septiembre de 2004), al entender que los intereses moratorios en operaciones comerciales en nada se diferencian de los demás, en cuanto pueden ser calculados mediante una simple operación aritmética.

4º) A efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, de 26 de julio, y en cumplimiento de la obligación de publicar semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo legal de interés de demora, esta Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional hace público:

1.º En la última operación principal de financiación del Banco Central Europeo en el primer semestre de 2024, efectuada mediante subasta a tipo fijo que ha tenido lugar el día 25 de junio, el tipo de interés aplicado ha sido el 4,25 por 100.

2.º En consecuencia, a efectos de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, en la redacción dada por el artículo 33.Tres de la Ley 11/2013, el tipo legal de interés de demora a aplicar durante el segundo semestre natural de 2024 es el 12,25 por 100.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





sábado, 29 de junio de 2024

En caso de divorcio o separación y cuando no haya hijos menores de edad, la vivienda familiar sólo podrá ser utilizada por el cónyuge económicamente más necesitado de protección durante un año.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 808/2024, rec. 4891/2023, establece como doctrina que en caso de divorcio o separación y cuando no haya hijos menores de edad, la vivienda familiar sólo podrá ser utilizada por el cónyuge económicamente más necesitado de protección durante un año (antes eran dos).

El TS estima el recurso y atribuye a la recurrente el uso y disfrute del domicilio familiar por ser titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado cuenta, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres.

Se atribuye dicho uso por un plazo de un año que se considera suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento.

Dar el uso exclusivo de la vivienda a la mujer por tiempo indefinido, aunque estuviera más necesitada por no tener un inmueble en el que residir, constituiría una «expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio».

A) Antecedentes relevantes.

A los efectos decisorios del presente recurso partimos de los antecedentes siguientes:

1.º- Doña Genoveva presentó demanda de divorcio contra D. Eliseo, con la solicitud de medidas definitivas y, entre ellas, que se le atribuyera el uso de la vivienda familiar. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Leganés. El demandado no se personó, al ser emplazado para contestar a la demandada, por lo que fue declarado en rebeldía, aunque sí lo hizo posteriormente en primera instancia alzándose la declaración de rebeldía.

2.º- El Juzgado dictó sentencia de fecha 28 de abril de 2021, en la que decretó el divorcio de los litigantes, declaró improcedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante, y, concretamente, en lo que ahora interesa, atribuyó a la actora el uso de la vivienda familiar, sita en la Calle Torres, nº 10, 2º, sin limitación temporal.

3.º- El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia. En el recurso alegó la infracción del art. 96 del CC y de la jurisprudencia que lo interpreta. Argumentó que el hijo de los litigantes es mayor de edad y económicamente independiente, así como que cuenta con 60 años, es parado de larga duración, no trabaja desde el año 2019, y que sus ingresos se limitan a un subsidio de 450 euros mensuales. Añade que actualmente vive en una vivienda familiar, que es titularidad de seis personas fruto de la herencia de sus padres, que va a ser liquidada por sus propietarios. Por todo ello, solicita se fije una limitación temporal del uso de la vivienda por un año, desde la sentencia de primera instancia, a favor de la demandante, y finalizada tal adjudicación temporal un uso alternativo anual comenzando por el demandado.

4º.- El recurso fue turnado a la sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó sentencia confirmatoria de la pronunciada por el Juzgado, bajo el razonamiento de que nada se puede analizar con respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar, puesto que no fue cuestión oportunamente deducida por la parte demandada al no haber contestado a la demanda y ser declarada en rebeldía, por lo que no cabe revisar tal adjudicación a través del recurso de apelación.

B) Estimación del recurso de casación.

El recurso debe ser estimado.

Conforme al art. 96.1 CC, en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, la atribución de la vivienda familiar cuando existen hijos comunes menores de edad corresponde al cónyuge custodio e hijos que convivan con él, como manifestación del principio del interés superior de los menores. Nos pronunciamos en tal sentido, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 1153/2023, de 17 de julio, que cita como antecedentes la doctrina iniciada con la sentencia del TS nº 671/2012, de 5 de noviembre, posteriormente reiterada por otras muchas (STS nº 241/2020, de 2 de junio, 351/2020, de 24 de junio y STS nº 861/2021, de 13 de diciembre, entre otras).

Ahora bien, tal atribución se encuentra limitada temporalmente hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad. Tal cuestión fue abordada, antes de la reforma del art. 96 del CC, por la ley 8/2021, de 2 de junio, que así lo establece, por ejemplo, en la sentencia del TS nº 138/2023, de 31 de enero, según la cual:

"La jurisprudencia de la sala también ha entendido, para cuando se supera la menor edad de los hijos, que la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refería el del art. 96.III CC y la adjudicación al cónyuge que esté más necesitado de protección no puede hacerse por tiempo indefinido, pues según la doctrina de la sala ello "parece más una expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de solidaridad conyugal y consiguiente sacrificio del puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro, puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes" (sentencias del TS nº 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre, 315/2015, de 29 de mayo, 390/2017, de 20 de junio, y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre, entre otras)".

En coherencia con tal doctrina, la STS nº 741/2016, de 21 de diciembre, aclara que:

"[...] la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulta factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC".

De igual forma, ha tenido oportunidad de expresarse al respecto el Tribunal Constitucional, en su sentencia TC nº 12/2023, de 6 de marzo (FJ 6), al señalar que:

"La prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor, tenga la edad que tenga, está desvinculada del derecho a continuar usando la vivienda familiar, pues sus necesidades básicas se satisfacen mediante el derecho de alimentos entre parientes. Esta misma interpretación es la que ha venido realizando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en todas aquellas ocasiones en las que se le ha planteado este supuesto, expresando que "ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los arts. 142 y siguientes del Código civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y, por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1 sino del párrafo 3 del artículo 96 CC" (sentencia del TC nº 11 de noviembre de 2013)".

Actualmente, dicha atribución limitada ha quedado zanjada por la nueva redacción del art. 96.1 CC, dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, en cuyo primer inciso se dispone que:

"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por la autoridad judicial, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario de ella corresponderá a los hijos comunes menores de edad y al cónyuge en cuya compañía queden, hasta que todos aquellos alcancen la mayoría de edad".

C) Conclusión.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el único hijo de los litigantes es mayor de edad, por lo que la consideración a su persona no opera como criterio determinante de la atribución del uso de la vivienda familiar aun cuando conviva con la madre.

También hemos dicho que la adjudicación del uso a uno de los cónyuges sin limitación temporal infringe el art. 96 CC. En efecto, es jurisprudencia asentada la que sostiene, sin fisuras, que considerar que la esposa, por ser titular del interés más digno de protección, cabe atribuible sin límite de tiempo el uso de la vivienda familiar infringe la doctrina de la sala (sentencias del TS nº 73/2014, de 12 de febrero, 176/2016, de 17 de marzo, STS nº 31/2017, 33/2017; STS nº 34/2017, de 19 de enero; STS nº 390/2017, de 20 de junio y STS nº 527/2017, de 27 de septiembre).

La jurisprudencia expuesta es desconocida por la sentencia del tribunal provincial que parte del error de que la declaración de rebeldía del demandado, por no personarse en el procedimiento al ser emplazado para contestar (art. 496.1 LEC) -compareció posteriormente, en primera instancia, con los efectos del art. 499 LEC y propuso prueba- supone la imposibilidad de cuestionar el uso atribuido de la vivienda familiar sin limitación temporal a la demandante. Tal argumento no puede ser aceptado por varias razones.

En primer lugar, es preciso destacar que la declaración de rebeldía, como señala el art. 496.2 de la LEC, que se hace eco de una reiterada jurisprudencia al respecto, no será considerada ni como allanamiento, ni como admisión de los hechos en los que se funda la demanda salvo los casos en los que la ley expresamente disponga lo contrario. De tal forma, como simple botón de muestra, podemos citar la sentencia del TS nº 132/1995, de 25 de febrero, en la que señalamos:

"[...] la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere".

De igual manera, nos expresamos en la más reciente sentencia del TS nº 435/2001, de 8 de mayo, en la que sostuvimos que la rebeldía podía "[...] ser considerada como una oposición tácita a las pretensiones deducidas en la demanda (sentencia del TS de 3 de abril de 1987, entre otras)".

Y, en la sentencia del TS nº 323/2008, de 12 de mayo, precisamos que:

"[...] ni siquiera ante la absoluta falta de oposición por parte del demandado, como ocurre en los casos de rebeldía, puede el juez dejar de valorar las razones del actor y, en su caso, desestimar la demanda por falta de fundamento (la rebeldía no supone allanamiento, SSTS 3 de abril de 1987, 8 de mayo de 2001, 3 de junio de 2004, etc.)".

La aplicación de tal doctrina determina que no podamos aceptar los argumentos de la sentencia recurrida. Para ello, partimos de la base de que estamos en el trance resolutorio de una cuestión que entra en la esfera dispositiva de las partes, al tratarse de la atribución del uso de la vivienda familiar, titularidad de los litigantes, sin la concurrencia de hijos menores que disfruten de su asignación preferente impuesta por la vigencia de su interés superior hasta alcanzar la mayoría de edad (arts. 96.1 CC y 752.4 LEC).

La falta de personamiento del demandado, una vez emplazado para contestar a la demanda, produce como efecto la preclusión de tan cualificado trámite de audiencia para ejercitar el derecho de defensa (art. 136 LEC) y, por lo tanto, la pérdida de la oportunidad de oponer excepciones y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, entre ellas, por ejemplo, la fijación de una pensión compensatoria a su favor; pero lo que, desde luego, no le está vedado al demandado es acreditar la inexactitud de los hechos en los que se funda la demanda si el estado del proceso lo permite; o cuestionar la procedencia de una medida introducida por la parte actora en el debate como constitutiva del objeto del proceso, cual es la atribución a su favor del uso de la vivienda familiar.

Cuestión controvertida que, como no podía ser de otra forma, fue tratada y específicamente resuelta por la sentencia de primera instancia con análisis de las circunstancias concurrentes, y entre ellas las económicas de los litigantes, así como en atención a la mayoría de edad del hijo común.

El juzgado resuelve, sin atribuir efecto alguno a la rebeldía inicial del demandado, mediante la aplicación del art. 96 del CC. Al decidir el proceso considera a la demandante como titular del interés más necesitado de protección por lo que le atribuye el uso de la vivienda familiar; ahora bien, yerra al considerar que cabe una atribución ilimitada de tal uso, puesto que la ley y la jurisprudencia sólo permiten, en tal caso, la adjudicación de un uso temporal. De no ser así, nos hallaríamos ante una auténtica expropiación forzosa de un bien de valor económico indiscutible para el demandado con fundamento en una solidaridad conyugal inexistente tras un pronunciamiento de separación o divorcio.

El demandado no suscita, por lo tanto, una cuestión distinta de las planteadas en la demanda, escrito procesal en el que quedaron fijados los términos constitutivos del objeto del proceso, sino que se opone a la pretensión de la demandante concerniente a que se le adjudicase a su favor el uso de la vivienda familiar.

Por todo ello, procede casar la sentencia de la audiencia y, al asumir la instancia, desestimar la petición del uso alternativo anual habida cuenta de la falta de acuerdo de las partes al respecto, y las dificultades que implica gestionar un uso de tal naturaleza, en tanto en cuanto supone tener cubiertas alternativamente las necesidades de habitación que, en consecuencia, se reproducirían cada año en una antieconómica situación de intermitencia sin realización efectiva del valor económico del bien común.

Consideramos a la demandante como titular del interés más necesitado de protección, dado que el demandado admite contar, para satisfacer con sus necesidades de vivienda, con un inmueble, que fue de sus padres, titularidad de seis personas, aun cuando se encuentre en trance de proceder a su liquidación bajo unas connotaciones temporales que desconocemos.

Por todo ello, se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar, por un plazo de un año , a contar desde la fecha de esta sentencia de casación, que se considera además suficiente para que los litigantes procedan, en su caso, a obtener los rendimientos económicos de la vivienda, bien por medio de su enajenación o a través de su arrendamiento, al tiempo que pueden buscar la forma de satisfacer sus necesidades de habitación, todo ello sin perjuicio y, en defecto, de los acuerdos que puedan alcanzar las partes.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





La Ley 57/1968 no ampara a las compraventas de viviendas en construcción para un uso no residencial propio sino negocial, como ocurre con la explotación hotelera.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de junio de 2024, nº 776/2024, rec. 1004/2020, confirma que la Ley 57/1968 no ampara a las compraventas de viviendas en construcción para un uso no residencial propio sino negocial, como ocurre con la explotación hotelera.

A) Antecedentes.

El presente recurso de casación se interpone por los compradores-demandantes para que se condene al banco hoy recurrido, como avalista colectivo, al pago de los anticipos efectuados por aquellos para la compra de una unidad alojativa perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción específicamente destinado a uso hotelero, de modo que, como en los casos de los recursos resueltos por las sentencias del TS nº 501/2022 y 502/2022, las dos de 27 de junio, 641/2022 y 642/2022, las dos de 4 de octubre, y STS nº 845/2022, de 28 de noviembre, sobre otros apartamentos de la misma promoción, la cuestión primordial consiste en determinar si la Ley 57/1968 era o no aplicable a dicha compraventa, pues el banco codemandado y absuelto en ambas instancias, reiterando lo aducido al contestar a la demanda y al oponerse al recurso de apelación de los demandantes, sigue sosteniendo, al oponerse al recurso de casación en cuanto al fondo, que dicha ley no es aplicable por ausencia de finalidad residencial de la compraventa.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por la referida jurisprudencia de esta sala sobre inmuebles de la misma promoción, son antecedentes relevantes para la decisión del recurso los siguientes: (i) el 18 de agosto de 2006, D. Balbino y D.ª Enma suscribieron con la promotora Proyectos Antele S.L. (luego Urbanizadora Costa Palatinum S.L.) un contrato privado de compraventa (doc. 2 de la demanda) que tuvo por objeto la "unidad alojativa" constituida por el "apartamento DIRECCION000" perteneciente al complejo hotelero denominado " DIRECCION001" que la vendedora proyectaba construir en una finca de su propiedad integrada en el ámbito territorial del Plan Parcial Mosa Trajectum y ubicada en la pedanía murciana de Baños y Mendigo; (ii) el uso turístico-hotelero del apartamento y del conjunto resultaba de la estipulación primera del contrato de compraventa, apdo. 1.2. ("Destino de la unidad alojativa. Régimen legal de apartotel"); (iii) siguiendo el calendario de pagos pactado, los compradores anticiparon a la promotora un total de 67.781,65 euros mediante dos transferencias (por sendos importes de 2.921,65 y 64.860 euros) a una cuenta de la promotora en la entidad Caja de Ahorros de Murcia S.A. "Caja Murcia" (luego Banco Mare Nostrum S.A. y después Bankia S.A.), terminada en 1061; (iv) de conformidad con el compromiso asumido frente a la promotora en 2006, con fecha 13 de marzo de 2007 "Caja Murcia" suscribió un documento de aval general a la promotora, si bien el banco se aseguró de recuperar de la promotora las cantidades que tuviera que satisfacer a los compradores en cumplimiento de dicho aval mediante contrato de afianzamiento mercantil suscrito con la promotora con fecha 9 de abril de 2007 (doc. 5 de la demanda); (v) como la obra no concluyó en plazo, el apartamento no fue entregado y el banco no atendió el requerimiento extrajudicial de los compradores, estos presentaron a mediados de julio de 2017 la demanda de este litigio contra el banco y contra la promotora, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de la promotora y la condena solidaria de ambos a pagar la totalidad de las cantidades anticipadas a cuenta del precio del apartamento más intereses legales desde su entrega, fundando su pretensión contra el banco en la responsabilidad de este como garante; (vi) la promotora fue declarada en rebeldía y el banco se opuso a la demanda alegando, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de compraventa con una finalidad inversora y no residencial, ya que en el propio contrato de compraventa se decía que su objeto era una unidad alojativa destinada a uso hotelero; (vii) la sentencia de primera instancia estimó la demanda frente a la promotora y absolvió al banco, razonando a este respecto, en lo que ahora interesa y en síntesis, que la Ley 57/1968 no era aplicable porque, atendiendo a la referida naturaleza del inmueble, la compraventa tuvo una finalidad inversora; (viii) contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los compradores interesando la estimación de demanda también frente al banco, a lo que este se opuso reiterando que la finalidad especulativa de la compraventa la situaba al margen del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968; (ix) la sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación (pero sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes), confirmó la absolución del banco demandado con fundamento en que la Ley 57/1968 no era aplicable porque la compraventa tenía por objeto una unidad alojativa destinada, como el conjunto en que se integraba, a un uso hotelero; (x) contra esta sentencia los compradores han interpuesto recurso de casación por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, articulado en siete motivos que impugnan la decisión de no aplicar al caso la Ley 57/1968, esencialmente desde dos perspectivas: desde el punto de vista de la interpretación contractual, alegando los recurrentes que fue intención de las partes del contrato que la compraventa tuviera por objeto un inmueble destinado a servir de segunda residencia a los compradores, y desde la perspectiva de las garantías prestadas, al considerar los recurrentes que el aval general es válido y eficaz en virtud del sometimiento voluntario de las partes compradora y vendedora al régimen de garantías de la Ley 57/1968.

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial como explotación hotelera.

Las sentencias del TS 501/2022, 502/2022, 641/2022, 642/2022 y STS nº 845/2022, dictadas, como se ha indicado ya, en relación con otras unidades alojativas en régimen de apartahotel pertenecientes a la misma promoción, destinadas, como el conjunto en el que se integraban, a una finalidad de explotación hotelera, recuerdan que es jurisprudencia consolidada de esta sala (con cita de las sentencias del TS nº 857/2021, de 10 de diciembre, y 98/2022, 101/2022 y STS nº 103/2022, las tres de 7 de febrero) "que la Ley 57/1968 no ampara a los que compren una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial", como es el caso de los demandantes del presente litigio, al resultar la finalidad de explotación hotelera de su unidad alojativa "con toda claridad" de la estipulación primera, apdo. 1.2, del contrato de compraventa.

En consecuencia, según esa jurisprudencia:

"no puede aplicarse en contra del banco hoy recurrido la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968 ni, como se adelantó en la ya citada sentencia del TS nº 101/2022 y resulta de la sentencia del TS nº 385/2021, de 7 de junio, la responsabilidad establecida en el art. 1.2.ª de dicha ley, pues "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación"".

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





No es aplicable la Ley 57/1968, para la devolución de cantidades entregadas a cuenta por una sociedad mercantil en viviendas en construcción porque no procede declarar la responsabilidad de la entidad bancaria como avalista, ni como receptora de los anticipos a cuenta de la construcción.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 826/2024, rec. 3678/2020, declara que no es aplicable la Ley 57/1968, para la devolución de cantidades entregadas a cuenta por una sociedad mercantil en viviendas en construcción porque no procede declarar la responsabilidad de la entidad bancaria como avalista, ni como receptora de los anticipos a cuenta de la construcción, pues la Ley 57/1968: no ampara las compras de viviendas en construcción, por sociedades mercantiles, con finalidad no residencial.

A) Antecedentes.

1º) Las viviendas no fueron entregadas en el plazo pactado (finales de junio de 2012), la promotora fue declarada en concurso Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Alicante, actuaciones nº 731/2014) y, ya en fase de liquidación (auto del juez del concurso de 26 de junio de 2015), se declararon resueltos todos los contratos y se reconoció a RF un crédito por un total de 218.750 euros.

Al no ser atendidas por el banco las reclamaciones extrajudiciales, a mediados de enero de 2016 la sociedad RF demandó al banco interesando su condena al pago del total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de las tres viviendas, que además decía haber sido ingresadas en dicha entidad bancaria, más sus intereses (al tipo del 6%) desde que se hicieron los respectivos pagos.

En lo que ahora interesa, se alegaba que, al no haber llegado la construcción a buen fin, el banco demandado debía responder, como avalista colectivo y también conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, de la totalidad de las cantidades anticipadas e ingresadas en la cuenta especial abierta por la promotora en dicha entidad más sus intereses, toda vez que dicho banco había financiado la promoción, abierto una cuenta especial y recibido en ella los anticipos, y garantizado su devolución mediante una "línea de avales", "existiendo por todo ello responsabilidad de la entidad demandada ABANCA en base a los artículos 1 y 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio" (pág. 11 ut supra de la demanda).

2º) Abanca se opuso a la demanda alegando, en síntesis y por lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 no era aplicable a los contratos al ser parte compradora una sociedad mercantil dedicada a la actividad inmobiliaria que compró las viviendas "en el ámbito de su objeto social...con la finalidad de obtener un rendimiento con las mismas o simplemente adquirirlas como inversión..." (págs. 2 y 3 de la contestación a la demanda); que el banco fue ajeno a los contratos, no pudiendo oponérsele los posibles pactos entre las partes compradora y vendedora; y que en todo caso ninguna responsabilidad podía exigírsele, ni como avalista colectivo, por la insuficiencia de las "Pólizas de contragarantía" y porque los pagos fueron anteriores a su suscripción, ni como receptor de los anticipos, por la ausencia de cuenta especial y la imposibilidad de controlar los pagos.

3º) La sentencia de primera instancia condenó a Abanca a pagar el total de lo reclamado como principal (123.050 euros), más intereses legales desde cada pago hasta la sentencia y a partir de esta los del art. 576 LEC, así como al pago de las costas.

Sus razones fueron, en síntesis y por lo que ahora interesa, las siguientes: (i) la Ley 57/1968 sí era aplicable a los contratos porque, aunque en estos no se la mencionara, sí se pactó que las cantidades entregadas a cuenta del precio hasta la entrega de llaves estaban "garantizadas con aval emitido por entidad bancaria", de forma que las partes tuvieron la intención de someter las compraventas a dicho régimen legal, cuya aplicación además "no está vedada a las sociedades mercantiles"; (ii) el objeto social de RF no era impedimento para apreciar la finalidad residencial de las compraventas, pues solo tenía un inmueble en Marbella y era una mera tenedora de inmuebles, "una sociedad patrimonial a efectos fiscales, que nunca desarrolló actividad como tal"; (iii) en todo caso, el banco no había probado, como le incumbía, la existencia de una finalidad no residencial; y (iv) el banco debía responder del total anticipado y sus intereses (si bien computados al tipo legal) por ser avalista colectivo y no depender su responsabilidad de la emisión de avales individuales ni de que las cantidades se ingresaran o no en él (comprendiendo también los pagos en efectivo).

4º) Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el banco reiterando, en lo que ahora interesa, que la demanda debía ser desestimada por no ser aplicable la Ley 57/1968 ya que la parte compradora era una sociedad mercantil que compró con una finalidad inversora y porque, además, de los contratos no resultaba que las partes se hubieran sometido expresamente a dicho régimen legal, ni en cualquier caso dicho pacto sería oponible al banco.

La compradora se opuso al recurso alegando, en lo que ahora interesa, que la Ley 57/1968 sí era aplicable por haberlo pactado expresamente las partes, ser además la compradora una "consumidora final" y no haber probado el banco, como le incumbía, la existencia de una finalidad no residencial.

5º) La sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación, confirmó íntegramente la sentencia apelada e impuso las costas a la apelante.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) la responsabilidad de Abanca se funda en la existencia de sendas líneas de riesgo, la primera suscrita el 18 de diciembre de 2007 y la segunda el 29 de julio de 2019, y en la existencia de una estipulación en los contratos según la cual las cantidades entregadas a cuenta estaban garantizadas mediante aval, "haciéndose constar expresamente en las pólizas de garantía de los anticipos a cuenta que ABANCA, como avalista, garantizaba solidariamente las entregas a cuenta de compradores de la promoción IN TEMPO . . . "; (ii) dichas garantías colectivas son suficientes al no depender la responsabilidad de la avalista de la emisión de certificados individuales; (iii) la supuesta infracción del art. 1257 CC y su jurisprudencia es improcedente porque se plantea ex novo en apelación; y (iv) aunque todo lo anterior basta para desestimar el recurso de apelación, debe añadirse, corroborando la valoración probatoria de la sentencia apelada a este respecto, que no consta acreditada la finalidad no residencial de las compraventas, ya que en los tres contratos la compradora era RF, que en esa fecha solo era titular de otra vivienda en Marbella, siendo dicha entidad una mera tenedora de inmuebles y la actividad de su administrador único la hostelería (es dueño de un restaurante en Madrid), "sin relación alguna con la actividad especulativa e inversora".

B) Doctrina del Tribunal Supremo sobre la compra de viviendas en construcción por sociedades mercantiles.

Entrando por tanto a conocer del motivo, este ha de ser estimado conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala que excluye de la protección de la Ley 57/1968 las compras de viviendas en construcción por sociedades mercantiles (sentencias del TS nº 358/2023, de 10 de marzo, 438/2023, de 29 de marzo, y STS nº 401/2023, de 23 de marzo), exclusión que no tiene ningún matiz ni excepción cuando se invoquen razones fiscales, de modo que ni siquiera es necesario entrar a conocer de la inexistencia de finalidad residencial por la adquisición simultánea de tres viviendas de una misma promoción (sentencias del TS nº 1521/2023, de 6 de noviembre, o 1229/2023, de 14 de septiembre, entre otras muchas).

La exclusión de la sociedad RF del ámbito de aplicación de dicha ley determina que no proceda declarar la responsabilidad de la entidad bancaria demandada ni como avalista, al no poder aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia (p.ej. sentencia 55/2024, de 17 de enero, con cita de las sentencias 1520/2023, de 6 de noviembre, y 101/2022, de 7 de febrero).

No es óbice para llegar a esta conclusión la existencia de un pacto entre comprador y promotora, inserto en los tres contratos, para que esta última garantizase la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, pues según la misma doctrina jurisprudencial dicho pacto no vincula al banco habida cuenta de que "no tiene sentido imponer al banco demandado derechos irrenunciables del comprador cuando resulta que la razón de ser de la imperatividad de la Ley 57/1968 no es otra que el destino residencial de la vivienda; no, por tanto, el puramente negocial o de explotación" (sentencia del TS nº 1521/2023).

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





La Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda en construcción para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad bancaria, ni como avalista colectiva ni como receptora de los anticipos.


La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, de 10 de junio de 2024, nº 827/2024, rec. 4332/2020, declara que la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda en construcción para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad de la entidad bancaria, ni como avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos, en ausencia de aval individual, ni como receptora de los anticipos.

La Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, no es aplicable al caso por tratarse de una compraventa con finalidad no residencial y no para domicilio habitual de los compradores.

la Ley 57/1968 no es aplicable al caso porque la prueba y las circunstancias concurrentes permiten concluir que: (i) "la finalidad perseguida por el comprador al suscribir el contrato...no fue la de destinar los inmuebles a servir de morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, aun con carácter no profesional"; (ii) esas circunstancias son a) la compra de dos viviendas, ubicadas en distintos bloques, pero de la misma promoción, y b) la calificación de una de ellas como apartamento turístico, con expreso sometimiento de la parte compradora a la normativa correspondiente a dicha modalidad inmobiliaria -estipulación 13.ª-; y (iii) la existencia de pacto entre vendedora y comprador-inversor para aplicar la Ley 57/1968 al caso no es oponible al banco demandado, al que no cabe exigir responsabilidad como avalista con arreglo a la jurisprudencia sobre la efectividad de las pólizas colectivas.

A) Hechos. Cuestión jurídica.

Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, se interponen por el banco demandado, condenado como avalista colectivo de la Ley 57/1968 a pagar al comprador-demandante el total de lo anticipado a cuenta del precio de un apartamento tipo suite perteneciente a un conjunto inmobiliario en construcción que, como cada uno de sus elementos, estaba específicamente destinado a un uso turístico (hotelero). La controversia en casación se circunscribe a si la compraventa se encuentra o no comprendida en el ámbito de protección de la referida ley.

A tenor de lo declarado probado en la sentencia aquí recurrida y conforme a los antecedentes tomados en consideración por las sentencias de esta sala referidas a otros apartamentos turísticos de la misma promotora (p.ej. sentencias 200/2024, de 15 de febrero, y 1520/2023, de 6 de noviembre, estas dos referidas además a la misma promoción en la Calle Torres, nº 10, a la que pertenece la suite objeto del presente litigio, y sentencias del TS nº  55/2024, de 17 de enero, 887/2022, de 13 de diciembre, 872/2022, de 9 de diciembre, 98/2022, 101/2022 y STS nº 103/2022, las tres de 7 de febrero, y STS nº 857/2021, de 10 de diciembre), los antecedentes relevantes para la decisión de los recursos son los siguientes:

1º) Hechos probados o no discutidos:

1.1. Con fecha 15 de octubre de 2004, D. Emiliano (de nacionalidad británica y domicilio en DIRECCION001, Vineyard, Gibraltar) y D.ª Nuria suscribieron con la entidad Aifos, Arquitectura y Promociones Inmobiliarias S.A. (en adelante Aifos o la promotora), representada por Aifos Comercialización de Promociones S.L., un contrato privado de compraventa (doc. 3 de la demanda) que tuvo por objeto la suite en Nivel DIRECCION002", perteneciente al conjunto residencial " DIRECCION000", sito en el término municipal de La Línea de la Concepción (Cádiz). Aunque el comprador aparece identificado en el contrato como Emiliano, en ningún momento las partes han puesto en cuestión que se trate de la misma persona identificada en este procedimiento desde un principio (ver poder general para pleitos aportado como doc. 1 de la demanda) como Emiliano.

1.2. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato (también doc. 3 de la demanda) contenían una estipulación "DECIMOTERCERA" del siguiente tenor:

"La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la División Horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría obligándose a cumplir lo previsto en el Art. 6 del Decreto 47/2004 de 10 de febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".

1.3. Con anterioridad a la firma del contrato de compraventa, la promotora había suscrito garantías colectivas con Banco Pastor S.A. y Banco Andalucía S.A., entidades absorbidas por Banco Popular Español S.A., en adelante BP, actualmente Banco Santander S.A., en adelante BS. La promotora no entregó al comprador de este litigio aval individual en garantía de las cantidades anticipadas por él.

1.4. Transcurrido el plazo pactado sin que la obra ni tan siquiera se hubiera iniciado, la promotora fue declarada en concurso, y en el procedimiento concursal se acordó aprobar el plan de liquidación presentado por la administración concursal que contemplaba la resolución universal de la totalidad de los contratos suscritos por la concursada.

2. A mediados de mayo de 2017, el comprador Sr. Emiliano demandó a BP (como absorbente de Banco de Andalucía S.A.) interesando su condena a pagar al demandante la totalidad de las cantidades que decía haber anticipado a cuenta del precio del apartamento e ingresado en dicha entidad (58.711 euros), más intereses legales (desde la entrega de los anticipos hasta la demanda, lo que cifraba en 27.880,55 euros, y desde la demanda hasta su completo pago, computados estos últimos sobre la suma de principal e intereses devengados hasta la demanda) y costas.

En síntesis, y en lo que ahora interesa, alegaba que, al no haberse llegado a iniciar la construcción, el banco debía responder como avalista colectivo en virtud de la póliza de garantía suscrita por la promotora con Banco Andalucía S.A. que había dado lugar a la expedición de certificados individuales a favor de otros compradores de suites de la misma promoción, y en todo caso conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 (pág. 23 de la demanda). En la demanda no se alegaba nada sobre la finalidad de la compra.

3. El banco se opuso a la demanda, entre otras razones, por carecer de legitimación pasiva y, por lo que ahora interesa, porque la Ley 57/1968 no era aplicable al caso por tratarse de una compraventa con finalidad no residencial. En este último sentido, BP adujo que en la demanda no se decía nada sobre su destino y que incumbía a la parte compradora acreditar tal presupuesto.

4. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda por la suficiencia de la garantía colectiva, la constancia documental de los pagos a cuenta y su correspondencia en el contrato. En lo que ahora interesa, razonó que la Ley 57/1968 era aplicable al caso porque tanto en el documento de reserva como en el contrato se indicaba que su objeto era una vivienda, porque el demandante declaró que la adquirió para "vivir allí" y, en fin, porque la declaración en juicio de un testigo desvirtuaba la finalidad turística que podía desprenderse del tenor de la citada cláusula decimotercera, pues si se incluyó fue solo para "conseguir edificar mayor número de viviendas, al resultar estas más pequeñas y adecuar la promoción inmobiliaria a la normativa urbanística", a lo que se unía que los informes municipales decían "que se iban a construir, además de un complejo hotelero, 284 viviendas" (fundamento de derecho tercero de esta sentencia).

5. Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el banco interesando la desestimación de la demanda, a cuyo fin reiteraba, en lo que ahora interesa, que la compraventa no tenía finalidad residencial por lo aducido en la contestación y, además, porque su objeto fue una suite que, según la estipulación decimotercera del contrato, estaba destinada a un uso turístico (alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación).

6. La sentencia de segunda instancia, desestimando el recurso de apelación, confirmó la sentencia apelada e impuso las costas a la parte apelante.

De su extensa fundamentación cabe deducir, en lo que ahora interesa (fundamento de derecho cuarto, págs. 8 y ss.), que siendo cierto que la compraventa tuvo por objeto una suite y que según el tenor de la citada estipulación decimotercera la parte compradora debía mantenerla en disposición de ser usada como apartamento turístico con sujeción a la normativa autonómica vigente al respecto, también lo era que la jurisprudencia -según entiende la sentencia recurrida- no excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a casos como considera ser este en que se compra una suite "para habitarla un tiempo y el resto del año la cede para su uso hotelero". La sentencia cita en apoyo de su criterio varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

El recurso de casación debe ser estimado, sin que proceda ya resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, porque la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial de esta sala, contenida, entre las más recientes, en las ya referidas sentencias del TS nº 200/2024 y 1520/2023 (sobre esta misma promoción en la Calle Torres, nº 10), según la cual, primero, la Ley 57/1968 no ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso, asimismo incluida en el clausulado de los contratos sobre los que versa la mencionada doctrina jurisprudencial; y segundo, la no aplicación de la Ley 57/1968 excluye que pueda declararse la responsabilidad de la recurrente, ni como avalista colectiva -condición por la que fue condenada en la instancia-, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, ni como receptora de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la misma y su jurisprudencia.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935





martes, 25 de junio de 2024

Nulidad de actuaciones de un juicio laboral celebrado telemáticamente porque la parte demandada no pudo acceder a la prueba documental que el trabajador despedido presentó físicamente durante la vista, porque la celebración telemática del juicio oral para una de las partes no puede soslayar las garantías procesales de la otra.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 29 de mayo de 2024, nº 756/2024, rec. 3063/2022, declara la nulidad de actuaciones en el que la parte demandada, conectada telemáticamente, no pudo acceder a la prueba documental que la parte contraria, un trabajador despedido, presentó físicamente durante la vista, porque la celebración telemática del juicio oral para una de las partes no puede soslayar las garantías procesales de la otra.

El Juzgado de lo Social no dio traslado de la prueba documental presentada en el juicio oral a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones.

El TS declara la nulidad de actuaciones por la omisión dé traslado de la prueba documental a la parte contraria, sin que sea necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.

La Sala entiende que la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria se oponga a su admisión o impugne su autenticidad y la celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales.

A) Objeto de la litis.

1.- El debate suscitado en este recurso de casación unificadora es procesal. El juicio oral se celebró con asistencia presencial del trabajador y telemática de las empresas:

a) La parte demandada, que intervino telemáticamente, presentó la prueba documental antes del juicio oral.

b) La parte actora asistió presencialmente al juicio oral, en el que presentó 21 documentos.

La parte demandada solicitó que se le diera traslado de esa prueba documental antes de formular las conclusiones. No se le dio traslado y formuló protesta. El Juzgado de lo Social dictó sentencia estimando la demanda. La parte demandada interpuso recurso de suplicación en el que solicitó la anulación de las actuaciones de instancia.

Se discute si es necesario que en el recurso de suplicación se especifique cuál es la concreta prueba documental que causó indefensión material a la parte recurrente y por qué le causó indefensión para que se anulen las actuaciones de instancia. Es decir, la controversia casacional radica en determinar si basta con que no se dé traslado de la prueba documental a la parte contraria para que se anulen las actuaciones de instancia o si es necesario que en el escrito de interposición del recurso de suplicación se identifique la concreta prueba documental que, al no haberse evacuado el traslado, le causó indefensión y se explique por qué se la causó.

2.- La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana con el número 1282/2022, de 12 de abril (recurso 3983/2021), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, en el que solicitaba la nulidad de las actuaciones por no haberle dado traslado de la prueba documental antes del trámite de conclusiones. El TSJ argumentó que el recurrente "no explica qué prueba documental de las aportadas por el demandante pudiera dar sentido a que se retrotraigan las actuaciones".

B) Regulación legal de la aportación documental en las vistas telemáticas.

1.- El art. 229.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante LOPJ) establece:

"3. Estas actuaciones (declaraciones, interrogatorios, vistas...) podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal [...]".

2.- El art. 14.1 y 5 de la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, dispone:

"Art. 14.1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, constituido el juzgado o tribunal en su sede, los actos de juicio, comparecencias, declaraciones y vistas y, en general, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente mediante presencia telemática, siempre que los juzgados, tribunales y fiscalías tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]

5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso [...]".

3.- El art. 87.1 de la LRJS tiene como objeto la admisión de las pruebas:

"1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda [...]".

4.- La práctica de la prueba documental está regulada en el art. 94.1 de la LRJS, que acuerda:

"Art. 94.1. De la prueba documental aportada, que deberá estar adecuadamente presentada, ordenada y numerada, se dará traslado a las partes en el acto del juicio, para su examen".

5.- El Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, no es aplicable a la presente litis por razones temporales. Pero su regulación ilustra acerca del cumplimiento del principio de contradicción en las actuaciones orales telemáticas:

"Art. 45. Aportación de documentos en las actuaciones orales telemáticas.

1. En las actuaciones realizadas con intervención telemática de uno o varios intervinientes, y en los actos y servicios no presenciales, las partes podrán presentar y visualizar la documentación con independencia de si su intervención se realiza por vía telemática o presencial. A tal fin, los intervinientes por vía telemática que quieran presentar documentación en el mismo acto deberán presentarla por la misma vía, incluso en los casos en los que por regla general no estén obligados a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, y siempre de conformidad con las normas procesales".

"Art. 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

1. Constituido el órgano judicial en su sede, los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias, declaraciones y, en general, todas las actuaciones procesales, se realizarán preferentemente, salvo que el juez o jueza o tribunal, en atención a las circunstancias, disponga otra cosa, mediante presencia telemática, siempre que las oficinas judiciales o fiscales tengan a su disposición los medios técnicos necesarios para ello [...]".

Este Real Decreto-ley 6/2023 introduce un nuevo art. 129.bis en la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) con el mismo contenido.

C) Valoración jurídica.

1.- La garantía de contradicción se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución. El TC sostiene que "la imposibilidad de tomar en consideración las alegaciones oportunamente deducidas por las partes puede implicar una quiebra del principio de contradicción causante de indefensión (art. 24.1 CE), siempre que se verifique que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte y que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable a la parte (por todas, STC 307/2005, de 12 de diciembre, F. 2)" (sentencia del TC 116/2007, de 21 mayo. FJ 3).

2.- La sentencia del TC 226/1988, de 28 de noviembre, examinó un supuesto en el que un órgano judicial había acordado practicar unas diligencias para mejor proveer, pero no había dado traslado del resultado de esas diligencias a los solicitantes del amparo constitucional, quienes las desconocían íntegramente. El art. 87 de la Ley de Procedimiento Laboral facultaba al Magistrado de Trabajo para acordar diligencias para mejor proveer. Esa norma disponía: "las partes no tendrán en su práctica más intervención que la que el Magistrado les conceda".

El TC argumentó: "el precepto no exime al órgano jurisdiccional de notificar a las partes la providencia, en la que las diligencias para mejor proveer se acuerden [...] La preservación de los derechos fundamentales establecidos en el art. 24 de la Constitución, y en especial la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por preservar los medios de defensa de ambas partes del proceso, lo que se agudiza en aquellos casos en que puedan resultar introducidos en el proceso hechos nuevos, de suerte que el desconocimiento y la falta de audiencia determine indefensión de la otra parte. Debe además el órgano jurisdiccional, en casos como el presente, observar escrupulosamente el principio de contradicción y el principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de las armas en él, como también se le ha llamado, pues este principio de la igualdad de las partes en el proceso o de la igualdad de armas, según ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, forma parte del conjunto de derechos que el art. 24 de la Constitución establece".

3.- La sentencia del TS de 23 de abril de 1998, recurso 2619/1997, explica que el órgano jurisdiccional puede "acordar libremente las diligencias para mejor proveer, si bien, una vez acordadas, en su desarrollo y ejecución han de ajustarse a las normas reguladoras de las mismas (v. STCT 24 octubre 1983), de manera que, acordada una diligencia, su práctica se convierte en obligatoria para el juzgador y su incumplimiento determina nulidad de actuaciones (v. entre otras, STS 2 julio 1986)".

D) El Juzgado de lo Social no dio traslado de la prueba documental a la parte contraria en el juicio oral, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones.

1.- La celebración telemática del juicio oral, total o parcial, no puede suponer una merma de las garantías procesales. La importancia de ese axioma queda evidenciada por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Esa norma acuerda que todas las actuaciones procesales se realizarán preferentemente mediante presencia telemática siempre que se disponga de los medios técnicos. Ese real decreto-ley no es aplicable a la presente litis por razones temporales, pero ilustra acerca de la importancia que previsiblemente van a tener las actuaciones procesales telemáticas. La introducción de nuevas tecnologías no puede menoscabar la integridad del proceso.

2.- Respecto de la práctica de la prueba, los órganos judiciales deben pronunciarse acerca de la admisión o inadmisión de cada uno de los medios de prueba propuestos por las partes. Deberán admitirlos cuando reúnan los requisitos de pertinencia, utilidad y licitud (art. 283 de la LEC). Una vez admitido un medio de prueba, deberá practicarse con todas las garantías, que incluyen la garantía de contradicción y la igualdad de armas en el proceso.

3.- En el proceso social la prueba documental se aporta, como regla general, en el juicio oral. La garantía de contradicción se consigue mediante el traslado de los documentos aportados por cada parte procesal a la contraria (art. 94.1 de la LRJS (EDL 2011/222121)). Se consigue así que la contraparte pueda ejercer su derecho de defensa.

A) En el trámite de admisión de la prueba documental, la contraparte puede:

a) Oponerse a su admisión por ser impertinente, inútil o ilegal.

b) Impugnar la autenticidad del documento o la exactitud de la copia. En tal caso, debe practicarse la correspondiente prueba de autenticación.

B) En el trámite de conclusiones, la parte contraria puede argumentar en contra de la eficacia probatoria de dichos documentos.

Si el órgano judicial omite dicho traslado, a pesar de la protesta de la parte, se vulnera la garantía de contradicción y se causa indefensión.

4.- En la presente litis, se celebró el juicio oral con asistencia presencial de la parte actora y telemática de las demandadas. La parte demandada presentó la prueba documental antes del juicio oral, lo que permitió que la parte contraria tuviera conocimiento de dichos medios de prueba y pudiera oponerse a su admisión, impugnar su autenticidad o exactitud y, en el trámite de conclusiones, exponer sus argumentos con la finalidad de desvirtuar su eficacia probatoria.

Por el contrario, la otra parte procesal aportó 21 documentos en el plenario. El Juzgado de lo Social no dio traslado de esa prueba documental a la parte contraria, la cual no pudo oponerse a su admisión, ni impugnar su autenticidad o exactitud, ni argumentar en contra de su fuerza probatoria en el trámite de conclusiones. Ello vulneró la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integran en el art. 24 de la Constitución. También vulneró el citado art. 229.3 de la LOPJ, que establece que las vistas "podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar [...] asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa".

La celebración telemática del juicio oral no puede soslayar las citadas garantías procesales. El órgano judicial debe dar traslado de la prueba documental a la contraparte utilizando medios técnicos que permitan que la parte procesal que interviene telemáticamente pueda visualizar esos documentos.

5.- Cuando dicho traslado sea imposible porque el órgano judicial no dispone de los medios técnicos necesarios, deberá suspender la vista para que se pueda cumplir ese trámite, evitando la indefensión de la parte contraria.

El art. 188.1 de la LEC regula las causas de suspensión de la celebración de las vistas. En su apartado 8º dispone:

"Art. 188.1. La celebración de las vistas u otros actos procesales en el día señalado sólo podrá suspenderse en los siguientes supuestos:

8º. Por imposibilidad técnica en los casos que, habiéndose acordado la celebración de la vista o la asistencia de algún interviniente por medio de videoconferencia, no se pudiese realizar la misma en las condiciones necesarias para el buen desarrollo de la vista".

Esa norma es aplicable al supuesto en el que se haya acordado la celebración telemática de una vista oral y el órgano judicial no disponga de los medios técnicos para evacuar el traslado de la prueba documental a la parte contraria. En tal caso, deberá acordarse la suspensión de las actuaciones.

6.- El art. 87.6 de la LRJS dispone: "Si las pruebas documentales o periciales practicadas resultasen de extraordinario volumen o complejidad, el juez o tribunal podrá conceder a las partes la posibilidad de efectuar sucintas conclusiones complementarias [...] dentro de los tres días siguientes [...] Durante el referido período, los documentos o pericias estarán a disposición de las partes en la oficina judicial y una vez transcurrido, háyanse presentado o no alegaciones, se iniciará el plazo para dictar sentencia".

Ese precepto permite que las conclusiones se presenten después del juicio oral. Pero no es aplicable a un supuesto como el enjuiciado en este pleito porque la omisión del trámite de traslado de la prueba documental ha impedido que la parte contraria:

a) Se oponga a la admisión de documentos, en cuyo caso el Juez de lo Social deberá pronunciarse acerca de su admisión o no.

b) Impugne su autenticidad o la exactitud de la copia, en cuyo caso deberá tramitarse prueba de autenticación.

Por ello, deberá suspenderse el juicio oral para que, en su caso, puedan evacuarse esos trámites. El art. 87.6 de la LRJS regula un supuesto distinto, relativo a pruebas documentales o periciales que se han admitido por el órgano judicial y que son extraordinariamente extensas o complejas.

E) Conclusión.

1.- La estimación de un recurso de suplicación o casación en el que se denuncie la omisión del traslado de la prueba documental no exige que la parte recurrente identifique unos concretos documentos y explique por qué la falta de traslado de cada uno de ellos le ha causado indefensión. La omisión del traslado documental, por sí misma, causa indefensión. Debemos diferenciar:

a) Cuando el órgano judicial inadmite un medio de prueba, la parte que lo había propuesto en la instancia, cuando formula el recurso de suplicación (o casación) sí que tiene que explicar por qué ese medio de prueba era pertinente y útil. En caso contrario, una prueba impertinente o inútil debe ser rechazada, por lo que su denegación no le causa indefensión.

b) Por el contrario, si el órgano judicial admite la prueba documental, ello supone que es pertinente y útil para el proceso. En caso contrario, no la hubiera admitido. Por ello, la prueba debe practicarse con todas las garantías. La parte contraria debe poder ejercer su derecho de defensa en relación con esa prueba.

2.- En ese sentido se han pronunciado la doctrina constitucional y jurisprudencial respecto de la práctica de diligencias finales, que es una decisión discrecional del órgano judicial. Una vez que el órgano judicial ha acordado practicarlas, la doctrina constitucional y jurisprudencial sostiene que debe hacerlo con todas las garantías, lo que incluye la de contradicción.

Al igual que sucede con las diligencias finales, si se acuerda la práctica de cualquier prueba, debe llevarse a cabo con todas las garantías procesales. La omisión del preceptivo trámite de traslado de la prueba documental por sí mismo vulnera la garantía de contradicción y el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Constitución. No es necesario que la parte recurrente identifique un concreto argumento y explicite por qué considera que la omisión del traslado le ha causado indefensión.

3.- En definitiva, la omisión del trámite de traslado de la prueba documental impide que la parte contraria pueda exponer sus argumentos para oponerse a la eficacia probatoria de esos documentos, lo que vulnera la garantía de contradicción y le causa la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución. Además, al haberse practicado la prueba documental de una de las partes con la garantía de contradicción mientras que la de la otra parte no ha tenido esa garantía, se ha vulnerado el derecho a la igualdad de armas en el proceso, que se integra en el art. 24 de la Carta Magna. El hecho de que el juicio oral se celebrase con intervención telemática de una de las partes procesales no justifica el incumplimiento de estas garantías procesales.

4.- El Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, y casa y anula la sentencia recurrida y estima el recurso de suplicación formulado por la parte demandada en el sentido de estimar dicho recurso y anular las actuaciones de instancia, mandando reponer los autos al momento del juicio oral para que el Juzgado de lo Social dé traslado de la prueba documental aportada por el actor a la parte demandada, continúe la tramitación del juicio y dicte otra sentencia resolviendo el fondo del asunto.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935