La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2016, nº
913/2016, rec. 3754/2015, señala que, para el cómputo del plazo de caducidad de la
acción de despido, previsto en la norma estatutaria aplicable, se ha de tener
en cuenta que la suspensión producida por la papeleta de conciliación termina
al día siguiente de intentada sin éxito la conciliación o transcurridos quince
días hábiles desde la presentación de aquélla sin que se hubiera celebrado.
Ello, permite afirmar
que el plazo de caducidad para el ejercicio de tal acción queda gráficamente
"congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es,
desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación.
El artículo 65 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece:
"1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".
1º) Objeto de la litis.
Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 15 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 2296/2013 que estimó el de tal clase formulado por el trabajador don Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 19 de marzo de 2013.
Esta sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido por
considerar que la acción estaba caducada puesto que la demanda se había
presentado transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles. Sin embargo,
la sentencia aquí recurrida revocó la de instancia tras considerar que la
acción no estaba caducada.
Los hechos y
circunstancias relevantes sobre los que se pronunció la sentencia recurrida
fueron los siguientes: 1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue
contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la mercantil hoy recurrente),
siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012. 2) La papeleta
de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de
2012. 3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de
2012. 4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.
La sentencia recurrida,
revocando la de instancia, consideró que la acción no estaba caducada y, de una
confusa argumentación, se desprende que para la indicada resolución judicial la
papeleta de conciliación se presentó al tercer día y la demanda al séptimo
desde la celebración del acto conciliatorio, con lo que la acción no estaba
caducada, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia del intento de
conciliación y de la reclamación previa con criterios de razonabilidad y
proporcionalidad. Aunque la sentencia no lo explicita, de los cálculos que
realiza se desprende, sin dudas, que la sentencia no aplica la reanudación del
plazo de caducidad después de los quince días hábiles de haberse presentado la
papeleta de conciliación tal como dispone el artículo 65.1 LRJS.
2º) Recurso de
casación.
La mercantil recurrente
formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción de lo
dispuesto en el artículo 65.1 LRJS en relación con los artículos 59.3 ET y
103.1 LRJS dado que no reanuda el plazo de caducidad de la acción por despido
transcurrido quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de
conciliación.
Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores (Sentencias del TS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014):
«la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación…».
Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos.
Así, de acuerdo con el
art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de
intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles
-concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la
presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado
con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en
que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será
intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este
plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud
de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un
plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de
la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo
el mismo día de la presentación de la demanda.
Este plazo de quince
días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta
se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir
del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que
una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo
que ya se reanudó.
3º) En consecuencia, la
aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la
estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la
sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta
la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían
transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el
artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil
siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los
dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que,
cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya
caducada.
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