Buscar este blog

domingo, 26 de junio de 2022

Para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido se ha de tener en cuenta que la suspensión producida por la papeleta de conciliación termina al día siguiente de intentada sin éxito la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde la presentación de aquélla sin que se hubiera celebrado.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de octubre de 2016, nº 913/2016, rec. 3754/2015, señala que, para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, previsto en la norma estatutaria aplicable, se ha de tener en cuenta que la suspensión producida por la papeleta de conciliación termina al día siguiente de intentada sin éxito la conciliación o transcurridos quince días hábiles desde la presentación de aquélla sin que se hubiera celebrado.

Ello, permite afirmar que el plazo de caducidad para el ejercicio de tal acción queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación.

El artículo 65 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece:

"1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.

2. En todo caso, transcurridos treinta días, computados en la forma indicada en el número anterior, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite".

1º) Objeto de la litis.

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de la doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Sevilla- de 15 de octubre de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 2296/2013 que estimó el de tal clase formulado por el trabajador don Pelayo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla de fecha 19 de marzo de 2013. 

Esta sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido por considerar que la acción estaba caducada puesto que la demanda se había presentado transcurrido en exceso el plazo de veinte días hábiles. Sin embargo, la sentencia aquí recurrida revocó la de instancia tras considerar que la acción no estaba caducada.

Los hechos y circunstancias relevantes sobre los que se pronunció la sentencia recurrida fueron los siguientes: 1) El actor, tras una sucesión de contratas, no fue contratado ni asumido por la nueva adjudicataria (la mercantil hoy recurrente), siendo dado de baja a todos los efectos el 30 de junio de 2012. 2) La papeleta de conciliación para la impugnación del despido se presentó el 4 de julio de 2012. 3) El acto de conciliación tuvo lugar, sin efecto, el 14 de agosto de 2012. 4) La demanda por despido se presentó el 23 de agosto de 2012.

La sentencia recurrida, revocando la de instancia, consideró que la acción no estaba caducada y, de una confusa argumentación, se desprende que para la indicada resolución judicial la papeleta de conciliación se presentó al tercer día y la demanda al séptimo desde la celebración del acto conciliatorio, con lo que la acción no estaba caducada, debiendo interpretarse las normas sobre la incidencia del intento de conciliación y de la reclamación previa con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Aunque la sentencia no lo explicita, de los cálculos que realiza se desprende, sin dudas, que la sentencia no aplica la reanudación del plazo de caducidad después de los quince días hábiles de haberse presentado la papeleta de conciliación tal como dispone el artículo 65.1 LRJS.

2º) Recurso de casación.

La mercantil recurrente formula un único motivo de recurso en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 65.1 LRJS en relación con los artículos 59.3 ET y 103.1 LRJS dado que no reanuda el plazo de caducidad de la acción por despido transcurrido quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación.

Tal como hemos reseñado en sentencias anteriores (Sentencias del TS de 3 de junio de 2013, rec. 2301/2012; de 26 de mayo de 2015, rec. 1784/2014 y de 26 de enero de 2016, rec. 2227/2014):

«la conciliación previa ante los servicios que están encargados de tramitar ese requisito previo al proceso no es realmente un procedimiento administrativo incrustado en el laboral, o una especie de reclamación planteada ante un órgano administrativo, de perfiles y características típicamente administrativas en el sentido previsto en aquélla norma, la Ley 30/1992, y desde luego tampoco es algo en cierto modo independiente, como hemos dicho, del proceso laboral, sino que realmente se trata de una actuación exigible para acceder a la jurisdicción, un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias. De hecho, el Órgano de conciliación que lleva a cabo esos actos de evitación del proceso, no actúa en ellos de manera típica o característica de las Administraciones Públicas, puesto que no puede producir resoluciones autónomas o tomar decisiones propias distintas de las que se derivan de su función, regulada y encaminada a la evitación del proceso laboral, o en caso de no avenencia, abrir la puesta al proceso una vez cumplido el trámite. Partiendo entonces las premisas anteriores podemos afirmar, como acertadamente hace la sentencia de contraste, que el plazo de caducidad previsto en el artículo 59.3 ET para el ejercicio de la acción de despido queda gráficamente "congelado" durante la sustanciación de la conciliación, esto es, desde el día en que se interpone la papeleta de conciliación…».

Ocurre, sin embargo, que por ministerio de la ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. 

Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda.

Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó.

3º) En consecuencia, la aplicación de la anterior doctrina al supuesto examinado debe determinar la estimación del motivo por cuanto que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste. Así, producido el despido el 30 de junio de 2012, hasta la presentación de la papeleta de conciliación el 4 de julio de 2012 habían transcurrido dos días hábiles. El plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.1 LRJS finalizó el 25 de julio de 2012, por lo que al día hábil siguiente (el 26 de julio de 2012) se reanudó el plazo de caducidad en los dieciocho días restantes que concluyó el 21 de agosto de 2012, por lo que, cuando se presentó la demanda el día 23 de agosto, la acción estaba ya caducada.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: