La sentencia de la Audiencia Provincial
de Asturias, sec. 5ª, de 11 de abril de 2022, nº 124/2022, rec. 613/2021, declara que el art.
250.1 nº 2 LEC ha establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la
acción de desahucio por precario en un arrendamiento rústico histórico.
El art. 250.1 nº 2 LEC ha establecido el
juicio verbal como el procedimiento judicial para ejercitar la acción de
desahucio por precario:
"Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca".
El Tribunal Supremo tiene como doctrina
que como caben sucesivas sucesiones en el arrendamiento histórico, la vigencia
del arrendamiento se perpetua por tácita reconducción, más allá del plazo de la
prórroga legal, hasta en tanto la propiedad no requiera al arrendatario para la
recuperación de la finca (Sentencia del TS de 8-5-2012).
El precario no se refiere exclusivamente
a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras
lo permite el dueño concedente, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced
utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz
el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor.
A) Resumen de antecedentes.
El 10-2-1907 don Juan Pedro, en su
condición de propietario, concertó un contrato de arriendo sobre casa y fincas
con don Ángel Jesús y otro, de forma conjunta por plazo de cinco años, a contar
desde el 11-11-1906, prorrogable por anualidades; don Agustín, junto con su
hermana Doña Sonia, heredaron de su hermana, doña Vanesa, las fincas sometidas
a arriendo y a partir de la aceptación de la herencia (3-10-1933) el referido
arriendo constituido en el año 1.907 quedó dividido en dos distintos, cada uno
sobre las fincas adjudicadas individualmente a cada heredero; el constituido
sobre las fincas de Don Agustín comprende casa, fincas, hórreo y cuadra, todo
en el sitio de DIRECCION000, DIRECCION001 (Las Regueras), constituyendo un
caserío que se conoce con el nombre de CASA000; en 1.959 Don Agustín suscribió
con don Gines, nieto de Don Ángel Jesús, un documento en el que convienen la
continuación de Don Gines en el arriendo de la casería y una renta en unidades
de trigo; Don Gines promovió juicio frente a los titulares dominicales
pretendiendo su derecho a acceder a la propiedad de los bienes llevados en
arriendo, que calificó de histórico, dando lugar a los autos 322/92 del Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Oviedo; en la demanda afirmaba llevar
personalmente la explotación con el auxilio de su hijo, Don Julián y la esposa
de éste, Doña Blanca, "titular oficial" de la explotación; la
sentencia dada en la instancia estimó la demanda, pero recurrida, fue revocada
por otra dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia el 3-2-1993; esta
resolución desestima la demanda porque no tiene por acreditada la condición del
actor como cultivador personal; apoya esta conclusión en su edad y en que,
atendida la producción láctea de la explotación y el trabajo que requiere la
participación que pudiera tener el actor en su consecución, dada su edad,
habría de ser necesariamente pequeña, debiendo atribuirse el mayor esfuerzo a
su hijo y esposa de éste, a los que califica de meros auxiliares de acuerdo con
el art. 16 de la LAR 83/1980, de 31 de diciembre; la dicha resolución fue
recurrida en casación, pero durante la tramitación falleció don Gines (el
11-8-1993), pretendiendo sucederle su hijo Don Julián, no obstante lo cual el
Alto Tribunal rechazó el recurso por resolución de 31-3-1997 al entender que la
condición de cultivador personal es personalísima e intransferible, no pudiendo
demostrar don Julián (puesto que no había ocasión para tal en el estado del
procedimiento) su condición de cultivador personal.
Fallecido Don Gines, al decir de Doña
Blanca y sus hijos le sucedió en el arrendamiento su hijo, Don Julián y, al
fallecer éste, en el año 2.006, su esposa Doña Blanca, y con estos antecedentes
sobreviene el conflicto entre los herederos de Don Agustín y la esposa de Don
Julián e hijos, en el sentido de que los predichos herederos y dueños de la
casa y fincas (en razón de la anotación y adjudicación de la herencia del
finado por escritura otorgada el 27-1-2020) sostienen que doña Blanca y sus
hijos poseen los bienes que integran la casería en precario, pues el
arrendamiento al que estaba vinculada se extinguió con la muerte de Don Gines,
mientras que, por su parte, los demandados defienden que a Don Gines le sucedió
su hijo, Don Julián, y a éste, a su fallecimiento, su esposa, doña Blanca,
pues ni el hecho de haber fracasado la pretensión del primero de acceder a la
propiedad de las fincas del arriendo ni el paso del tiempo, aún sin haber
pagado renta alguna, determinan la extinción del arriendo, sino que, por el
contrario, éste, concluido el período de prórroga legal (ex Ley 1/1992
de 10 de febrero, LARH), mantiene su vigencia por tácita reconducción en tanto
la propiedad no se dirija al arrendatario manifestándole su voluntad de
recuperar la finca y le ofrezca la correspondiente indemnización (art. 3
LARH).
B) Procedimiento adecuado para ejercitar la acción de desahucio por precario de un arrendamiento rústico histórico.
1º) Siguiendo un orden lógico,
empezaremos por afrontar la cuestión formal sobre la adecuación del
procedimiento; es este un debate larvado porque, en su contestación, los demandados
no denunciaron su posible inadecuación, aunque tangencialmente, por diversas
manifestaciones, se deja entrever, al punto de constituir uno de los motivos
del recurso.
La vigente Ley Rituaria establece hasta
tres reglas sobre el procedimiento a seguir en los asuntos relativos a
arrendamientos (el ordinal 6.1 del art. 249 y los ordinales 1 y 2 del nº 1 del
art. 250).
La demanda incardina la tutela
pretendida en el supuesto del ordinal 2º del nº 1 del art. 250, la pretensión
de la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario,
suscitándose entre nuestros tribunales una recurrente polémica sobre el alcance
de esta declaración legal ("cedida en precario").
a) El origen de esta polémica trae causa
de que la derogada LEC, en su art. 1.565.3, al regular el juicio de desahucio,
establecía como legitimado pasivamente a cualquier persona que disfrutase o
tuviese en precario una finca sin pagar merced, entendiéndose
comprendidos en tal situación a cualquier poseedor de finca sin título, lo
fuese por tolerancia o graciosa concesión de su dueño o porque nunca tuvo
título para poseer o porque, habiéndolo tenido, éste hubiese perdido su
eficacia; esta concepción procesal del legitimado se trasladó al ámbito
sustantivo pasando a entenderse como precarista aquél que, sin título, goza de
la posesión de una finca; con este antecedente la introducción por la LEC de la
expresión "cedida en precario" provocó una nueva consideración del
término, asentándose, de inicio, entre nuestros tribunales la idea de que por
tal debía de entenderse exclusivamente aquella posesión por concesión graciosa
de la propiedad a ruego del poseedor (el precario según el Digesto que tiene
reflejo en el art. 1.750 del CC, así SAP Tenerife 9-5 y 21-11-2005, Madrid
27-11-2006, Baleares 2-8-2004 o Albacete 3-2-2012).
b) Esa interpretación del precepto
concurrió con otra que entendió la referencia al precario en sentido amplio y
consolidado jurisprudencialmente, pero que rechazaba la adecuación del
juicio verbal de aflorar en el debate cuestiones complejas vinculadas al título
del actor o razón de posesión del demandado (así SAP Murcia 22-9-2011), lo que
no se compadecía con el carácter plenario del juicio de desahucio por precario
( art. 444 LEC) y la atribución a la sentencia de los efectos de la cosa
juzgada ( art. 447 LEC), con lo que surgió la idea de trasladar el acento al
objeto propio del proceso, circunscribiéndolo al hecho de la posesión y su
disfrute por el demandado por título que le legitimase para ello (así SAP
Barcelona 30- 5-2012) y de ahí a debatirse sobre el efecto prejudicial positivo
de la sentencia recaída en el proceso de precario respecto de un proceso
posterior (así SAP de la Secc. 1 de esta Audiencia de 3-6-2020).
c) No obstante toda esta polémica, el TS
ha mantenido su concepción extensa del precario y declarado que el ordinal 2
del nº 1 del art. 250 LEC es la que debe de entenderse que éste regula, de modo que
siendo que la actual Ley Rituaria configura este juicio verbal como por razón
de la materia y plenario, procede el análisis del título o razón en que el
demandado pretende legitimarse en la posesión, sin que pueda eludirse ese
examen aduciendo la complejidad del debate.
Dice en este sentido la sentencia del TS
de 21-12-2020:
“La institución jurídica del precario no aparece específicamente regulada en nuestro ordenamiento, si bien la mayoría de la doctrina lo encuadra en el art. 1750 CC. No obstante, ha sido desarrollado por una abundante jurisprudencia, que ha definido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" (sentencias del TS nº 110/2013, 28 de febrero; nº 557/2013, 19 de septiembre; nº 545/2014, de 1 de octubre, y STS nº 134/2017, de 28 de febrero ). Existe el precario: (i) cuando hay una situación de tolerancia sin título; (ii) cuando sobreviene un cambio de la causa por cesar la vigencia del contrato antes existente, (iii) o incluso la posesión gratuita sin título y sin la voluntad del propietario (Sentencias del TS de 3 de diciembre de 1.958 y 30 de octubre de 1.986, entre otras).
Por tanto, no se refiere exclusivamente
a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras
lo permite el dueño concedente (en el sentido que a la institución del precario
le atribuyó el Digesto), sino que se extiende a cuantos sin pagar merced
utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz
el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (Sentencias del TS de
13 de febrero de 1.958, 30 de octubre de 1.986 y 6 de noviembre de 2008).
Entre estos títulos que puede alegar el demandante se incluyen los de carácter
meramente personal. Por ello el arrendatario está legitimado frente al poseedor
sin título (sentencia del TS de 31 de enero de 1995).
2º) El art. 250.1 nº 2 LEC ha
establecido el juicio verbal como cauce para ejercitar la acción de desahucio
por precario:
"Se decidirán en juicio verbal,
cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: [...] 2º Las que
pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana,
cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con
derecho a poseer dicha finca".
Los presupuestos de este tipo de proceso
son: (i) el título que ostenta el demandante, (ii) la identificación del bien
poseído en precario y (iii) la insuficiencia o carencia de título del
demandado.
La prueba de la existencia de un título
habilitante que ampare la posesión o el pago de renta o merced corresponden a
los demandados al tratarse de hechos positivos frente a la pretensión de
desahucio articulada en la demanda.
3º) La LEC introdujo la novedad de
suprimir el carácter de procedimiento sumario del desahucio por precario, pues
la sentencia que le pone término tiene plenos efectos de cosa juzgada, ya que no está
incluida en el apartado segundo del art. 447 LEC, conforme al cual: "no
producirán efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios
verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la
pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en
arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o
contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley
califique como sumarias".
La exposición de motivos de la ley
explica así esta novedad: "en cuanto al carácter sumario, en sentido
técnico- jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de
cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una
rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de
cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial,
las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así
como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de
pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales
inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin
disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La
experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales
excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que
se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de
precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a
plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]".
En consecuencia, en este procedimiento
podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como
justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de
una situación posesoria que revista las características propias del precario,
sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios
de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba , a diferencia de los
desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien
limitado a ese objeto, tiene carácter plenario".
C) La condición de profesional de la
agricultura al momento de la sucesión no se transmite por el causante a su
heredero.
Pasando al siguiente motivo, la sucesión
de Don Julián en el arriendo; el art. 72 de la derogada LAR de 1.980 disponía
la sucesión en el arriendo por el siguiente orden de preferencia, el designado
testamentariamente, el cónyuge supérstite y el heredero que al abrirse la
herencia fuese subarrendatario o cooperador de hecho en su cultivo.
Pues bien, al declararse la sucesión de
Don Julián se obvia este orden de preferencia, pues se ignora la persona del
cónyuge del causante a la que la sentencia de esta Audiencia hace expresa
referencia como sobreviviente al momento de la promoción del proceso.
Pero es que, además, en todo caso, el
sucesor debía de ser profesional de la agricultura y tal no se acreditó
respecto de don Julián.
Los demandados y el Tribunal de la
instancia defienden esa su condición por las referencias que la sentencia de la
Secc. 5ª de esta Audiencia hace respecto de Don Julián y su esposa Doña Blanca,
como auxiliadores de Don Gines en la llevanza de la explotación, estableciendo
el siguiente silogismo, puesto que se declara su participación en la llevanza,
debe de entenderse que Don Julián era cultivador personal o profesional de la
agricultura; sin embargo, esto tanto supone equiparar al cooperador de hecho a
que se refiere el precepto con el profesional de la agricultura, de modo que
todo cooperador, por el hecho de serlo, se transmutaría al momento de la
sucesión en profesional de la agricultura; esto no es así y no cabe confundir
ambas figuras, pues quien coopera lo hace en auxilio del profesional que se
ocupa de manera efectiva y directa de la explotación (art. 15-A LAR de 1.982).
Cierto es que la sentencia de esta
Audiencia al explicar por qué no podía considerar al actor como cultivador
acudiendo al argumento del esfuerzo personal requerido para la producción
láctea parece sugerir que ese trabajo recaía, en su mayor parte, en el hijo del
actor y su esposa pero, de un lado, de eso no se sigue la condición de
profesional de la agricultura de Don Julián ni, de otro y sobre todo, que el
mayor esfuerzo pudiese atribuirse a Don Julián, pues la tan dicha resolución se
refiere indistintamente a aquél y su esposa y hasta, por el contrario, sugiere
la mayor dedicación de la segunda al apuntar que Don Julián desarrollaba un
empleo fuera de casa.
Por lo demás, la demanda de aquel
proceso señala a doña Blanca como la titular oficial de la explotación y en
éste, por los demandados, no se ha desarrollado prueba tendente a
demostrar la condición de don Julián como profesional de la agricultura al
momento de la sucesión, ni tampoco la resolución del TS de aquellos autos
lo tiene por cierto, limitándose a razonar que esa condición no se transmite
por el causante a su heredero.
D) La vigencia del arrendamiento se
perpetua por tácita reconducción, más allá del plazo de la prórroga legal,
hasta en tanto la propiedad no requiera al arrendatario para la recuperación de
la finca.
Siguiendo con los motivos del recurso,
yerra el recurrente cuando afirma que no cabe más que una sucesión, pero
acierta cuando niega a Doña Blanca la condición de profesional de la
agricultura.
Es cierto que, inicialmente, el Alto
Tribunal declaró que no cabían sucesivas sucesiones o subrogaciones (así STS de
27-6-1995 y STS de 24-3-97), pero ese no es el criterio actual (así Sentencia
del TS de 27-2-2001), de forma que, cupiendo sucesivas sucesiones en el
arrendamiento histórico, la vigencia del arrendamiento se perpetua por tácita
reconducción, más allá del plazo de la prórroga legal, hasta en tanto la
propiedad no requiera al arrendatario para la recuperación de la finca
(Sentencia del TS de 8-5-2012).
Sin embargo, doña Blanca no podía
suceder a su esposo porque no puede reconocérsele la condición de profesional
de la agricultura.
De acuerdo con la letra A del art. 15 de
la LAR de 1.980 se entiende por profesional de la agricultura a aquél que se
dedique a actividades agrarias y se ocupe de manera efectiva de la explotación
en los términos del ordinal 5 del art. 2 de la Ley de Modernización de
Explotaciones Agrarias 19/1995, de 4 de julio, que dispone que tendrá esa
consideración la persona física que, siendo titular de una explotación agraria,
obtenga al menos el 50% de su renta de esa actividad y las complementarias y,
en todo caso y, como mínimo, el 25% de la renta total de la explotación e
identifica como actividades complementarias, entre otras, su participación y
presencia, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter
representativo.
Según la prueba documental incorporada
en la alzada Doña Blanca ha ejercido como Alcaldesa de Las Regueras, de forma
ininterrumpida, desde el año 2.004 (es decir, desde antes del fallecimiento de
su esposo) hasta hoy y, si bien es cierto que en el año 1.989 se dio de alta
fiscal en el régimen agrario, de acuerdo con la información fiscal
correspondiente al ejercicio 2.020, sus retribuciones por rendimiento de
actividades agrícolas y ganaderas han sido sólo de 1.244,90 euros frente a los
31.500 euros correspondientes a su retribución por cuenta ajena y 12.922,28
euros como pensionista; es decir, no cumple con las exigencias del ordinal 5
del art. 2 de la Ley 19/1995, ni ha demostrado que así fuese a la fecha en que
pretende haber sucedido a su esposo en el arriendo.
E) Conclusión.
Los herederos de Don Agustín se
dirigieron el 18-3-2009 a doña Blanca requiriéndola para que desalojara la
casería y ella se negó afirmando su derecho a permanecer y ser indemnizada si
la propiedad pretendía la recuperación de las fincas y, desde entonces, la
propiedad se ha mantenido pasiva y silente.
La sentencia de instancia encuentra
motivo en esta actitud para considerar vigente el arriendo, sin embargo, no
cabe deducir de ello el reconocimiento de Doña Blanca como arrendataria ni como
profesional de la agricultura, cuanto más que no le fue reclamado el pago de la
renta.
Esto, el pago de la renta es una
circunstancia que tampoco se debe ignorar.
En la demanda del proceso de acceso a la
propiedad se decía que venía pagándose la renta y que el último recibo expedido
correspondía al año 1.990; después de eso no consta pago alguno, es decir, no
ha habido pago de la renta ni conducta alguna tendente a ello, desde, al menos el
fallecimiento de don Gines, como tampoco comunicación de la sucesión en el
arriendo de su hijo Don Julián, de modo que, en este contexto, lo
perseguido por los demandados al oponerse a la demanda es perpetuarse en un
estado posesorio sin título ante la pasividad o desidia de la propiedad (en
este sentido STS de 19-9-2013).
En suma, se estima el recurso y con
revocación de la recurrida se dicta otra por la que se estima la demanda, con
imposición a los demandados de las costas de la instancia.
Se estima la demanda de desahucio por
precario de la finca rústica y se condena a los demandados a dejar libres,
expeditas y a disposición de los actores las fincas a que se refiere la
demanda.
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