La sentencia de la
Audiencia Provincial de Orense, sec. 1ª, de 27 de diciembre de 2019, nº
535/2019, rec. 274/2019, declara que para el cálculo del importe del valor de
los bienes de la legítima habrá de estarse a los valores reales, sin que
vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario
gravado con su pago.
Sobre el valor de los bienes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1999 señala que, en principio, para el cálculo del importe de la legítima habrá de estarse a los valores "reales", sin que vinculen los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado con su pago, aunque nada obsta a que los interesados hubieran podido convenir los valores que estimasen oportunos, superiores o inferiores a los reales.
Sin embargo, no cabe, atribuir tal efecto vinculante, de convenio, a los valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia, pues su consignación puede responder a otras finalidades y, en sede de legítima es preciso que quede establecido de modo incuestionable que se acepta tal valoración para su cálculo.
A) Acción de petición
de legado.
La demandante, doña Florencia ejercita en este procedimiento frente a su madre doña Evangelina acción de petición de legado de la legítima que le corresponde en la herencia de su padre don Ildefonso, que falleció el día 2 de abril de 2009, habiendo otorgado testamento ante Notario el día 15 de noviembre de 2006, fijando la legítima en la mitad de la cuarta parte del caudal relicto actualizado monetariamente a la fecha de entrega del legado, pudiendo entregar bienes hereditarios o metálico aunque sea extra hereditario; solicitando que se condene a la demandada a la entrega del legado declarando que la valoración de los bienes inmuebles a computar para el cálculo de la legítima es la que se fije pericialmente; con carácter subsidiario solicitó que se declarara la obligación de la demandada de entregar el legado, y si no fuera posible su cálculo por no estar hechas todas las operaciones necesarias, se condenase a la demandada a su realización para determinar el importe de la legítima.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando que había ofrecido en múltiples ocasiones a la actora el legado de la legítima, haciéndolo por última vez mediante escritura pública enviada a su letrado, no habiendo recibido contestación pese a ofrecérsele una finca de valor superior a la legítima que le correspondía. Alega además que el Impuesto de Sucesiones fue abonado porque es una obligación fiscal que ha de cumplir cualquiera de los herederos y los valores otorgados a los inmuebles fueron admitidos por la Administración Tributaria, y por ello, aun no aceptándolos la demandante no pueden ser rechazados.
B) En la sentencia dictada en primera instancia se estimó la demanda declarando la obligación de la demandada de entregar el legado de la legítima que corresponde a la actora, fijada en la mitad de la cuarta parte del valor del caudal relicto líquido, actualizado monetariamente a la fecha de entrega del legado, pudiéndose efectuar la entrega en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario; condenando seguidamente a la demandada, de forma contradictoria con lo anterior, a entregar a la demandante, en pago de la legítima la finca sita en el lugar de DIRECCION000, suelo polígono NUM000, Castiñeiras, Amoeiro, de 761 m2 . Frente a dicha resolución se interpone por la demandada el presente recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba sobre su intención real de entregar el legado a la demandante, entendiendo que dicha voluntad ha resultado suficientemente acreditada habiéndose enviado escritura notarial que contenía el ofrecimiento a su letrado, ante la imposibilidad de su localización. Alega también que resulta inadecuado el presente procedimiento ordinario para reclamar la legítima, siendo el cauce procesal oportuno el procedimiento de división de patrimonios; que la sentencia es incongruente pues primeramente le permite elegir la forma en que la entrega de la legítima se ha de realizar para, seguidamente, obligarla a hacer entrega de una finca concreta; y, finalmente, se mantiene que las operaciones divisorias necesarias para el cálculo de la legítima no se han realizado, lo que no tiene en cuenta la sentencia, que no computa las cargas y deudas imputables a la herencia. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
El padre falleció el día 2 de abril de 2009, habiendo otorgado testamento ante notario el día 15 de noviembre de 2006.
En el testamento instituyó única y universal heredera a su cónyuge, legando a cada una de sus hijas la legítima; pudiendo optar la heredera entre pagarla en bienes hereditarios o en metálico, aunque sea extra hereditario.
La demandada aceptó la herencia y procedió al pago del Impuesto de Sucesiones ante la Delegación de Facenda de la Xunta de Galicia, incluyendo el listado de inmuebles y cuentas bancarias que formaban el caudal relicto, por importe de 63.300,03 euros, liquidando por ello el importe correspondiente a la actora por la cantidad de 4.187,49 euros.
En esta situación, la legataria, hija del causante, al no haber recibido el legado atribuido en la herencia, ejercita acción contra su madre, la heredera única y universal, de entrega del legado de la legítima que le corresponde.
C) Regulación legal.
Habiendo fallecido el causante el día 2 de abril de 2009, resulta aplicable al caso la Ley 2/2006, de 14 de junio de Derecho Civil de Galicia, a tenor de lo establecido en su Disposición Transitoria Segunda, apartado 2, que señala que "Respecto a los demás derechos sucesorios se aplicará la presente Ley a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la misma". La sucesión mortis causa se rige por la Ley vigente en el momento del fallecimiento del causante, por ser precisamente el que origina la apertura de la sucesión y los efectos de la adquisición de la herencia una vez aceptada; resultando por consiguiente aplicable lo establecido en el Capítulo V del Título X sobre las legítimas (artículos 238 a 266 de la referida Ley).
Los legitimarios tienen derecho a recibir del causante, por cualquier título, una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en la Ley de Derecho Civil de Galicia (artículo 240), constituyendo la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido, determinado por las reglas de dicha Ley, que se dividirá entre los hijos o sus linajes (art. 243).
Pues bien, el legitimario, conforme al artículo 249, no tiene acción real para reclamar su legítima, siendo considerado a todos los efectos, como un acreedor, sin perjuicio del derecho de exigir que el heredero, el comisario o contador- partidor o el testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario, con valoración de los bienes, y lo protocolice ante Notario (apartado 2); y también solicitar la anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia (apartado 3).
Según indica el artículo 250 el heredero deberá pagar las legítimas o su
complemento en el plazo de un año desde que el legitimario la reclame con los
intereses legales devengados a partir de entonces. Si no hubiera en la herencia
bienes suficientes para el pago de las legítimas, el artículo 251 establece que
podrán reducirse por inoficiosos los legados y donaciones computables para su
cálculo, y en caso de no ser suficientes, también podrán reducirse las
aportaciones hechas por el causante y los pactos sucesorios que perjudiquen la
legítima-valor o las de reclamación de esta u otras acciones.
D) Legitimación activa.
En aspecto procesal, el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga legitimación activa para solicitar la división judicial de la herencia a cualquier coheredero o legatario de parte alícuota; cuando no deba efectuarla el comisario contador-partidor previamente designado. No tienen legitimación, sin embargo, para solicitar la división los acreedores, sin perjuicio de las acciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que deberán ejercitarlas en el correspondiente juicio declarativo, sin suspender ni entorpecer las operaciones de división de herencia; pudiendo siempre oponerse aquellos acreedores reconocidos como tales en el testamento o por los coherederos y los que tengan su derecho documentado en un título ejecutivo, a que se lleve a efecto la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos, o de la posible intervención de los acreedores de uno o más coherederos a intervenir a su costa en la partición para evitar fraude o perjuicio de sus derechos.
En este caso, a la actora se le atribuyó en el testamento un legado, que podría ser abonado en metálico, incluso con dinero extra hereditario, por el valor de la legítima estricta que le corresponda, que, según el Derecho Civil de Galicia, supone un derecho de crédito y otorga a su titular la condición de acreedor a todos los efectos legales, no la de heredero ni la de legatario de parte alícuota de bienes de la herencia. Por ello, carece de legitimación activa para instar el procedimiento judicial de división de herencia, que solamente corresponde a la única heredera designada en el testamento, la demandada. A la legitimaria no se le reconoce el derecho de una parte de los bienes de la herencia ("pars bonorum") sino un derecho a una parte de su valor ("pars valoris bonorum"); no tratándose de un legado de parte alícuota de los bienes hereditarios sino un legado de valor, configurado expresamente en el artículo 249 como un derecho de crédito, y no como un derecho real, reconociendo al legatario como un acreedor a todos los efectos.
No es, por tanto, un heredero, ni existe una comunidad hereditaria entre el descendiente legitimario y el instituido heredero universal, a la que haya de ponerse término mediante el procedimiento de división judicial de herencia; ni es ese procedimiento, por tanto, el adecuado para reclamar el pago de la legítima por parte de quien concurre a la herencia exclusivamente en su condición de legitimario reconocida en el testamento.
Por tanto, la reclamación de la entrega del valor del legado por cualquier legatario que no lo es de parte alícuota debe encauzarse a través del juicio declarativo que corresponda, como se ha hecho en este caso, no a través del procedimiento de división judicial de la herencia que puede promoverlo el único heredero universal si no hay designado en el testamento contador-partidor, albacea o testamentero facultado para ello.
E) Valoración de la prueba.
1º) Se alega por la apelante que su intención real era entregar la legítima a la demandante y para ello, otorgó escritura pública de fecha 9 de enero de 2017, en la que le ofreció la entrega de la plena propiedad de una finca con la descripción siguiente: Urbana/Rústica. Finca sita en el paraje que llaman " DIRECCION003", paraje perteneciente al lugar de DIRECCION000 del Municipio de Amoeiro de la Provincia de Ourense; con una extensión superficial de 1.011 metros cuadrados, (de los que 250 tienen la consideración catastral de suelo rústico -a prados o praderas- y el resto tienen la consideración catastral de suelo urbano), con todo lo que en ella se hallase.
En la escritura se indicaba que "la entrega se efectuará en pleno dominio y en pago total de su legítima paterna, es decir, dicha entrega la efectuará siempre que su hija acepte que con dicha finca queda totalmente pagada la legítima paterna". Por ello en el apartado de "avalúo", se señalaba que "el valor de esta finca ha sido fijado de común acuerdo entre heredera y legitimaria; por lo tanto, si dicho valor excede de la legítima, la heredera no reclamará lo dado de más, y si dicho valor no cubre la legítima, la legitimaria no reclamará lo percibido de menos. Se reitera que es la heredera la que tiene el derecho de optar entre pagar bienes hereditarios o en metálico". La oferente se comprometía a no revocar la oferta en el plazo de dos meses a contar desde la notificación de la misma a la destinataria.
El requerimiento iba dirigido a don José Luis López Blanco, como letrado de la legataria. No obstante, de la prueba practicada no puede considerarse acreditado que la actora hubiera recibido el ofrecimiento: el letrado al que iba dirigido manifestó que ciertamente intervino para resolver las cuestiones relativas a la herencia del causante, pero no era el abogado de la actora y nunca recibió el ofrecimiento para trasladárselo.
La hermana de la demandante también ha declarado que no tiene constancia de
que lo hubiera recibido; y no consta que notarialmente se hubiera realizado el
ofrecimiento o por correo o de cualquier otro modo se le hubiera hecho llegar.
Por tanto, no se discute que la actora tiene derecho a percibir su legado, que el mismo aún no ha sido entregado y que no recibió el ofrecimiento de la demandada, por lo que no puede entenderse que lo hubiera rechazado, manteniéndose por tanto la obligación de entrega que corresponde a la heredera.
2º) Ahora bien, cuestión distinta es la referida a la cuantificación de la legítima que corresponde a la actora y cómo ha de ser entregada. Ciertamente la sentencia de instancia contiene una contradicción en su fallo al establecer una condena que no resulta congruente con la declaración que realiza. Si primeramente declara la obligación de la demandada de entregar el legado, fijado en la mitad de la cuarta parte de la entrega en metálico o en bienes hereditarios, a continuación, condena a la demandada a hacer entrega a la actora en pago de la legítima de la finca que había sido objeto de ofrecimiento. Obviamente los dos pronunciamientos no pueden coexistir, y no puede ser condenada la demandada a la entrega de la finca, pues si bien fue la ofrecida, el ofrecimiento estaba condicionado a que, fuese cual fuese su valor, tanto si excedía de la legítima como si no la alcanzaba, las partes convenían en no reclamarse nada por el defecto o el exceso. Esa oferta solamente se mantenía durante dos meses y además nunca llegó al conocimiento de la actora, la cual ahora, al oponerse a la demanda, en lugar de ofrecer la finca de nuevo, no está dispuesta a su entrega, permaneciendo así su derecho legalmente previsto de optar por la entrega en bienes de la herencia o en metálico, incluso extra hereditario (artículo246 LDCG).
Para fijar la legítima, conforme al artículo 244 de la citada Ley, el haber
hereditario se determinará conforme a las siguientes reglas:
1.ª Se computarán todos los bienes y derechos del capital relicto por el valor que tuvieran en el momento de la muerte del causante, con deducción de sus deudas. Dicho valor se actualizará monetariamente en el momento en que se haga el pago de la legítima.
2.ª Se añadirá el valor de los bienes transmitidos por el causante a título lucrativo, incluidos los dados en apartación, considerado en el momento de la transmisión y actualizado monetariamente en el momento de efectuarse el pago de la legítima.
Sobre el valor de los bienes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de
septiembre de 1999 señala que, en principio, para el cálculo del importe de la
legítima habrá de estarse a los valores "reales", sin que vinculen
los que atribuya a los bienes el testador, o el heredero o legatario gravado
con su pago, aunque nada obsta a que los interesados hubieran podido convenir
los valores que estimasen oportunos, superiores o inferiores a los reales.
Pero, añade, "no cabe atribuir tal efecto vinculante -de convenio- a los
valores que se hacen constar en la escritura de manifestación y aceptación de herencia,
pues su consignación puede responder a otras finalidades (fiscales,
administrativas, etc.), y en sede de legítima es preciso que quede establecido
de modo incuestionable que se acepta dicha valoración para su cálculo".
3º) De la misma forma, el valor atribuido por la heredera a los bienes que integran el haber hereditario a efectos fiscales, que no fue consensuado con la legataria, tampoco tiene ese efecto vinculante para ésta, y no puede tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la legítima, si no se trataba de un valor "real", como viene a mantener la demandada, habiendo sido fijado únicamente para obtener un beneficio fiscal. Pero tampoco las valoraciones obrantes en autos se ajustan a la norma relativa al cómputo de la legítima, pues la valoración ha de efectuarse a la fecha de fallecimiento del causante, aunque tal valor sea posteriormente actualizado, y además es preciso deducir las deudas del causante y de la herencia, para establecer de forma definitiva la legítima. El cálculo de la misma corresponde exclusivamente al heredero, que no necesita para ello la colaboración ni la intervención del legitimario, a quien el artículo 249.3 le reconoce exclusivamente el derecho a exigirle la formalización del inventario notarial de los bienes hereditarios, incluyendo su valoración y siendo el propio heredero quien decide si la paga en bienes hereditarios o en metálico.
La liquidación unilateral hecha por el heredero único puede ser rechazada por el legitimario, en cuyo caso el artículo 250 prevé que el heredero pueda proceder a su consignación judicial.
4º) Por tanto, en este caso, no pudiendo en este momento fijarse el valor de los bienes hereditarios ni determinar la legítima, procede estimar la petición subsidiaria contenida en la demanda condenando a la heredera a realizar las actuaciones precisas para determinar el importe de la legítima en la herencia del causante que corresponde a la actora, debiendo efectuarlo en el plazo de tres meses según se solicita en la demanda.
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