La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sec. 1ª, de 21 de abril de 2022, nº 1202/2022, rec. 1521/2020, recoge la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo.
No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre.
El Tribunal Supremo en sentencia de 11/12/18, dictada en el recurso nº 1653/2016, estableció lo siguiente en relación con la responsabilidad empresarial:
"... conviene recordar que la doctrina de la Sala en relación con la responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo establecida en la SSTS de 30 de junio de 2010 (Rcud. 4123/2018) y seguida, entre otras en las SSTS de 16 de enero de 2012 (rcud 4142/2010); de 24 de enero de 2012 (rcud 813/2011), de 30 de enero de 2012 (rcud 1607/2011), puede resumirse del siguiente modo:
a) la exigencia de responsabilidad necesariamente ha de calificarse como
contractual, si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece
la consideración extracontractual, cuando el contrato ha sido únicamente el
antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta
órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían
igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los
hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible
aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la
"absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello
que se halla en su órbita natural [en general, por aplicación del art. 1258 CC;
y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad] y el resarcimiento
de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual.
b) el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (artículo 4.2.d) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (artículo 19.1). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la LPRL cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos 14.2, 15.4 y 17.1 LPRL - determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (STS de 8 de octubre de 2001 -rcud 4403/00).
c) Existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 CC, que impone la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
d) No puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (artículo 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores (artículo 14.1 LPRL).
e) La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado
el riesgo [AT], para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de
acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las
exigencias reglamentarias.
f) Sobre el primer aspecto [carga de la prueba] ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 CC, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 LEC, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (secuelas derivadas de AT) y de los impeditivas, extintivos u obstativos (diligencia exigible), cuanto a la disponibilidad y facilidad probatoria (es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta).
g) El empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasi objetivos en que la misma está concebida legalmente.
h) No procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente
objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión
es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados y de las
argumentaciones jurisprudenciales ofrecidas r, sino por su clara inoportunidad
en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto
desmotivador en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el
empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su
integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría
componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia,
sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de
prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción
administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a la más graves
infracciones ".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario