La sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, sec. 1ª, de 28 de septiembre de 2021, nº 373/2021, rec. 107/2020, declara que la usucapión ordinaria de bienes muebles por tres años requiere como toda usucapión la concurrencia de los requisitos comunes de toda posesión, es decir, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
No se puede adquirir por usucapión la cosa mueble cuando dicha posesión se ha otorgado en virtud de convenio regulador o sentencia de divorcio y, por lo tanto, no es que se haya poseído como dueño, sino que lo ha hecho en virtud de dicha atribución por sentencia judicial.
No es suficiente la intención de poseer en concepto de dueño, al requerirse
un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero
detentador, sin que exista ningún precepto que diga que la posesión en concepto
de dueño deba presumirse.
A) Antecedentes.
La juez de instancia desestimó la reclamación efectuada por la demandante al considerar que el demandado habría adquirido los bienes muebles reclamados en virtud de la usucapión ordinaria prevista en el artículo 1.955 del C.C, al haberlos poseído de buena fe durante un plazo de tres años, sin imponer costas a ninguno de los litigantes al considerar la existencia de dudas de hecho. La actora se opone a este pronunciamiento e indica que no puede considerarse que el demandado haya adquirido los bienes a través de la figura de la usucapión ordinaria, toda vez que en la sentencia de divorcio que puso fin al matrimonio de los litigantes solamente se le atribuyó el uso del ajuar familiar, pero en ningún momento se le adjudicó la propiedad de los bienes que se reclaman de tal manera que no se habría cumplido el requisito de la posesión en concepto de dueño y con buena fe.
B) El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe
El artículo 1.955 del Código Civil indica en su párrafo primero que "el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe".
En relación con esta figura, usucapión ordinaria de bienes muebles requiere como toda usucapión la concurrencia de los requisitos comunes de toda posesión, es decir, en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida, sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio (artículo 447 del Código Civil) lo que como indica el recurrente impediría en este caso que el demandada hubiera adquirido el dominio de los bienes que son objeto de reclamación.
En relación con los bienes reivindicados por la actora es preciso hacer una doble distinción, por un lado, los que integraban el ajuar familiar del matrimonio y que conforme a lo indicado en la sentencia de divorcio de 27 de marzo de 2014 su uso fue atribuido al demandado, concretamente los descritos por la actora en el punto 1 a 13 del hecho segundo de la demanda, y por otro lado, los incluidos en los apartado 14 a 20 de este hecho segundo y que como ha indicado la juez de instancia y ha reconocido el demandado en la contestación a la demanda no forman parte del ajuar doméstico, sino que se trata de un material adquirido para montar un negocio.
Por lo que se refiere a los primeros, la prueba practicada pone de manifiesto que los litigantes después de contraer matrimonio en el año 2011, se divorciaron el día 27 de marzo de 2014, y en la sentencia de divorcio ser acordó atribuir al demandado el uso del domicilio conyugal así como del ajuar doméstico que lo integraba por lo que mal se puede adquirir por usucapión la cosa cuando dicha posesión se ha otorgado en virtud de convenio regulador o sentencia de divorcio y, por lo tanto, no es que se haya poseído como dueño, sino que lo ha hecho en virtud de dicha atribución por sentencia judicial. Dispone el artículo 436 que: "Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario". Se establece la presunción de mantenimiento del concepto posesorio en relación al de la adquisición de la posesión. Así, cuando el propietario entrega al arrendatario, depositario o comodatario la cosa arrendada, depositada o prestada lo hace en concepto de que posea como arrendatario, depositario o comodatario y no como dueño, presumiéndose que este concepto posesorio se mantiene inalterable durante toda la vigencia del arrendamiento, depósito o comodato hasta que se acaba. Es cierto que el precepto admite la "inversión del concepto posesorio", es decir, un cambio en el concepto en que se posee, o lo que es lo mismo, que un sujeto, manteniéndose en la posesión de un objeto, deja de hacerlo bajo el concepto en que lo hacía y pasa a hacerlo bajo otro concepto posesorio distinto (como dueño).
Pero, para que se produzca ese acto de inversión, no basta con la
voluntad del poseedor, es decir con el mero "animus" inversor, sino
que además es imprescindible la exteriorización de la mutación del animus
mediante la realización de un hecho inequívocamente dominical por el
"accipiens" ejecutado frente al "tradens", para que éste
pueda reaccionar frente a ello, oponiéndose o consintiéndolo, incumbiendo la
carga de la prueba a quien afirma el cambio en el concepto posesorio respecto
del adquirido, lo que en este caso no concurre. Por lo tanto, dado que la
posesión por la demandada se deriva de la atribución de uso de la vivienda y
ajuar familiar por sentencia de divorcio, no se puede entender que haya poseído
los bienes que lo integran en concepto de dueño, lo que impide apreciar que
haya adquirido los bienes por vía de la usucapión ordinaria. Por lo que se
refiere a los segundos, es decir, los incluidos en los números 14 a 20 de hecho
segundo de la demanda y que ya se ha indicado anteriormente no integran el
ajuar doméstico, tampoco puede admitirse que el demandado los haya adquirido
por la vía de la usucapión no en vano aunque es cierto que se encuentran en su
posesión desde el momento del divorcio, no ha quedado acreditado que el
demandado haya ejercitado sobre ellos una posesión en concepto de dueño,
para lo cual rigen las normas de la carga de la prueba previstas en el artículo
217 de la LEC y no ha aportado título alguno que justifique esa situación,
poniendo de manifiesto la jurisprudencia (sentencia del TS de 18 de octubre de
1994) que no es suficiente la intención de poseer en concepto de dueño, al
requerirse un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor
no es mero detentador, sin que exista ningún precepto que diga que la posesión
en concepto de dueño deba presumirse.
Finalmente tampoco puede admitirse la alegación efectuada por la parte demandada en su contestación a la demanda conforme a la cual había un pacto tácito en la pareja conforme el cual la actora aportaba el ajuar familiar y el demandante la vivienda conyugal toda vez que más allá de que es cierto que la vivienda en la que el matrimonio desarrollo su vida es privativa del demandado no hay indicio alguno de que la actora hubiese aportado los bienes reclamados con la finalidad de donarlos al demandado o incluso a la sociedad de gananciales.
Lo expuesto determina la estimación del motivo de apelación planteado por la demandante, no hay usucapión ordinaria, tampoco extraordinaria toda vez que el plazo de seis años legalmente fijado no ha transcurrido, y ello obliga a analizar el fondo del asunto a fin de valorar la prosperabilidad de la pretensión sostenida por la actora.
C) Acción reivindicatoria.
Ejercita la demandante una acción reivindicatoria sobre los bienes
descritos en el hecho segundo del escrito de demanda. En relación con la acción
entablada el artículo 348 párrafo segundo del Código Civil, dice que "El
propietario tiene acción contra el tenedor y poseedor de una cosa para
reivindicarla".
La jurisprudencia ha exigido reiteradamente para el éxito de esta acción la concurrencia de tres requisitos. La justificación del dominio, la acreditación de la identidad de la cosa reclamada no sólo en cuanto a sus condiciones físicas sino también en cuanto es la cosa que queda dentro del ámbito del título de dominio esgrimido y, finalmente, que la cosa esté siendo poseída por la parte demandada sin título que la legitime.
En sentencias del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1998 y 29 de septiembre de 1999 se define la reivindicatoria como la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que frente al propietario no puede alegar título jurídico que justifique su posesión.
D) Conclusión.
1º) Por lo que se refiere a los bienes incluidos en el nº 14 a 20 del hecho segundo de la demanda (ordenador, impresora, escáner...) y que como ya hemos indicado no integran el ajuar doméstico cuyo uso fue adjudicado al demandado por la sentencia de divorcio, la documental adjunta al procedimiento, factura de 18 de abril de 2007, pone de manifiesto que fueron adquiridos por la demandada con anterioridad al matrimonio lo que justifica que sean de su titularidad privativa y en consecuencia determina la estimación de la reclamación presentada ya que se cumplen los tres requisitos de la acción ejercitada, la actora ha acreditado el título de dominio que viene determinado por la factura de compra, los bienes están claramente identificados en la demanda y en el título de adquisición de éstos y finalmente, están siendo poseídos por el demandado sin causa que lo justifique, en la propia contestación a la demanda reconoció expresamente que se encontraban en su posesión, eso sí, alegando que lo hacía a título de dueño lo que no ha quedado acreditado.
2º) En relación con los restantes bienes muebles reclamados y que no hay
duda que integran el ajuar familiar del matrimonio (se trata de enseres
y mobiliario que integran la vivienda), en virtud de la sentencia de divorcio
de 2014 su uso fue atribuido al demandado, aunque en virtud de la documentación
adjunta con el escrito de demanda ha quedado acreditado que fueron adquiridos
por la demandante o su madre con anterioridad al matrimonio, en el acto de la
vista la madre de la actora indicó que los adquirió para regalárselos a su hija
de tal manera que tanto los adquiridos por ésta, como por su madre serían de su
titularidad privativa (art 1.346 del CC) lo que implica que se cumpliría el
primero y segundo de los requisitos de la acción entablada, es decir, el título
de dominio y la identificación de los bienes muebles que aparecen claramente
descritos no solo en la demanda sino también en las facturas aportadas por la
actora al procedimiento.
3º) La cuestión controvertida se centra en determinar si los bienes que están siendo poseídos por el demandado, el mismo lo ha admitido, tiene título que lo legitime, es decir, causa que lo justifique. Es cierto que la sentencia de divorcio le atribuyó el uso del ajuar familiar, y aunque no se fijó un límite temporal tampoco se pactó expresamente que el uso se le atribuyese de manera indefinida por lo que la cuestión debe de ser resuelta a la vista de lo establecido en el artículo 96 párrafo tercero del Código Civil que indica que no habiendo hijos, caso de autos, podrá acordarse que el uso de la tales bienes (vivienda y ajuar familiar) por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera más necesitado de protección.
De la redacción de este precepto se infiere que el legislador ha regulado este derecho con una vigencia temporal limitada y cuya adjudicación a uno u otro cónyuge viene determinado por las circunstancias del caso y el interés más necesitado de protección.
Aplicada la doctrina expuesta al caso concreto, la sala concluye que en el caso de autos, adjudicado el uso del ajuar familiar hace más de siete años al demandado, éste no ha acreditado la existencia de circunstancias y un interés más necesitado de protección que justifique una vez transcurrido este tiempo el mantenimiento en su poder de los muebles reclamados por la demandante lo que determina la concurrencia del tercer requisito de la acción reivindicatoria entablada y en consecuencia la estimación de la demanda presentada.
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