La sentencia de la Audiencia Provincial
de Vizcaya, sec. 3ª, de 9 de noviembre de 2021, nº 379/2021, rec. 53/2021, declara la nulidad de
la cláusula que garantizaba a la agencia inmobiliaria el cobro íntegro de su
comisión si el cliente incumplía el pacto de exclusividad.
La cláusula cumplía el doble control de transparencia, pero la penalización pactada es abusiva.
Y es que la Agencia impone a su Cliente la obligación de pagarle íntegramente la comisión pactada para el caso de haber obtenido la venta de conformidad con el encargo recibido. Es decir, que la Agencia se garantiza el cobro de la comisión de forma íntegra y con independencia de la trascendencia de su actuación para el buen fin de la venta.
El artículo 82 de la Ley para la defensa
de los consumidores y usuarios, establece que se consideran cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
A) Antecedentes.
1º) En el presente
procedimiento se ejercitó por la mercantil Bi-Woter 56 SL, acción en
reclamación de cantidad solicitando la condena de la Sra. Pilar a indemnizarla
en el importe de 18.685,42 euros más intereses y costas.
Alega que la Sra. Pilar
la contrató en exclusiva para gestionar la venta del inmueble sito en la Calle
Torres, nº 10, 2º piso, de Bilbao en fecha 20 de septiembre de 2017. Dicho
contrato contenía una cláusula en virtud de la cual la demandada tendría que
indemnizar a la actora en caso de incumplir el pacto de exclusividad en un 5%
más iva del precio de venta (el cual se fijó en 425.000 €). Señala que este
pacto de exclusividad fue vulnerado por la Sra. Pilar que habría procedido a
vender el inmueble por sí misma a un precio muy inferior al pactado en el
encargo.
La Sra. Pilar se
personó en el procedimiento en calidad de demandada y contestó a la demanda
solicitando su íntegra desestimación con expresa condena en costas a la parte
actora.
Alegó en defensa de sus
pretensiones que la cláusula de exclusiva es abusiva y contraria a la buena fe
en perjuicio de la Sra. Pilar que ostentaría en esta relación jurídica la
condición de consumidora. Afirmó que se había pactado una duración máxima del
contrato de seis meses. Explica que se vio obligada a vender el inmueble al
encontrarse el mismo inmerso en un procedimiento de ejecución hipotecaria ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao (Autos nº 53/2018). Finalmente,
alegó que las actuaciones desarrolladas por la actora para la venta del
inmueble no justifican el devengo de honorarios ni la aplicación del pacto de
exclusividad.
Tras los
correspondientes trámites, en fecha 4 de diciembre de 2020 se dictó sentencia
que estimó parcialmente la demanda y condenó a la Sra. Pilar a abonar a la
mercantil Bi-Woter 56 SL la cantidad de 9.251,96 €, más el interés legal desde
la fecha de presentación de la demanda y sin condenar en costas a ninguna de
las partes.
2º) Contra esta
sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Sra.
Pilar,
por entender que el Juzgador habría incurrido en error en la valoración de la
prueba al no tomar en consideración que la mercantil tenía que conocer la
situación de necesidad de venta en que se encontraba la Sra. Pilar y a pesar de
ello habría desarrollado una actividad de promoción inexistente o mínima.
Considera por todo ello que debe estimarse la existencia de un error en el
contrato y que el mismo era inexcusable.
B) Sobre la posible
abusividad de la cláusula de venta en exclusiva.
No obstante no ser
objeto de impugnación expresa en el recurso de apelación el fundamento jurídico
segundo de la Sentencia en el cual se explican los motivos por los cuales el
Juzgador no considera abusiva la cláusula, tratándose de una relación de
consumo debemos efectuar un nuevo análisis de la cuestión, dado que sí que se
impugna desde la novedosa perspectiva de la existencia de un error en el
consentimiento prestado por la consumidora.
Resulta de aplicación
el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y
Usuarios y otras leyes complementarias al gozar la Sra. Pilar de tal condición
al ser destinataria final de los servicios prestados por la empresa de
intermediación inmobiliaria (profesional del sector en el cual se celebra el
contrato), lo cual no ha sido negado por la parte actora y es unánimemente
reconocido por la jurisprudencia en casos similares.
A la hora de analizar
el posible carácter abusivo de estas cláusulas no se puede obviar que nos
encontramos ante un contrato de adhesión ya que las cláusulas del mismo no han
sido negociadas individualmente, siendo un contrato tipo de la empresa Engels
& Volkers redactado con carácter previo a la negociación, existiendo tan
solo unos espacios en blanco para ser rellenados con los datos personales de la
otra parte contratante (basta para llegar a esta conclusión con ver el contrato
acompañado como documento 1 a la demanda). Y no es óbice para determinar la
naturaleza de contrato de adhesión que las cláusulas relativas al precio, forma
de pago y duración del contrato hayan sido negociadas individualmente porque
como establece el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007 sobre
consumidores y usuarios: El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o
que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la
aplicación de las normas sobre cláusulas abusivas al resto del contrato. Otra
cosa es que esta negociación individualizada de estas cláusulas sí deba tenerse
en cuenta a la hora de resolver la controversia planteada. No obstante, en este
caso la forma en la que está redactado el contrato no permite entender que este
haya sido objeto de negociación ni siquiera en estos conceptos.
La ley establece los
requisitos de las cláusulas contractuales de los contratos de adhesión y, así,
el artículo 82 de la Ley para la defensa de los consumidores y usuarios, (Real
Decreto Legislativo 1/2007) establece que se consideran cláusulas abusivas
todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas
prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la
buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio
importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del
contrato.
C) Así las cosas, la
cuestión litigiosa se centra en si en el presente caso la cláusula cuarta in
fine sobre penalización en caso de incumplimiento del contrato de exclusividad
es abusiva y debería determinar su nulidad. La cláusula en cuestión señala que: En
caso que el Vendedor no cumpla el compromiso de exclusividad y firme una
escritura de compraventa, es decir, que el Vendedor infrinja contra la
prohibición de venta propia o contra la obligación de comunicación y remisión,
el Vendedor deberá pagar a la Agencia la comisión del 5 % + IVA del precio
total de la compraventa.
En este caso concreto
sí nos encontramos ante una condición general de la contratación (CGC) strictu
sensu ya que ha sido impuesta por la parte actora en el contrato, viene
preestablecida y no ha sido negociada individualmente pero ello no implica
automáticamente su declaración como abusiva y consecuentemente su nulidad. En
esta materia nos encontramos con que la misma debe ser resuelta de acuerdo con
el análisis de la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso; de
manera que la posible declaración de nulidad tan solo podría llevarse a cabo en
el supuesto de que sea contraria a la buena fe y produzca, en perjuicio del
consumidor contratante, un desequilibrio importante entre los derechos y
obligaciones de las partes, y, en particular, aquellas de las que resulten unos
obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos
reconocidos para el consumidor en el contrato, como puede ser, en los contratos
de tracto sucesivo o continuado el establecimiento de unos plazos de duración
excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a
poner fin al contrato, o, en materia de cláusulas penales, que se hubieren
fijado en ellas indemnizaciones que no se correspondan con los daños
efectivamente ocasionados al empresario. (SAP Barcelona de 20 de diciembre de
2012).
Como precisa la
Sentencia del Tribunal Supremo nº 311/2008, de 7 mayo: para reconocer al
mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya
sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el
ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255
del Código Civil, pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e,
incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas
convenidas a iniciativa del comitente.
D) Conclusión.
En este caso, se pactó
un período de venta en exclusiva de 12 meses y se preveía la revisión del
precio de venta a los tres meses. En estas condiciones, acreditado con la
testifical y la documental que la Agencia realizó actividades de intermediación
dirigidas a concluir la venta del inmueble no se puede considerar abusiva la
cláusula en cuanto a la existencia del pacto de exclusividad ya que no se
establece con un carácter ilimitado o excepcional. También coincidimos con los
argumentos expuestos en la Sentencia recurrida acerca de que la cláusula
respeta el doble control de transparencia. Se destaca su existencia desde el
mismo Título del contrato y se repite a lo largo de su articulado. La
redacción de la cláusula es clara y se destaca de forma reiterada a lo largo
del contrato (de un contrato formado por diez cláusulas se recoge en tres de
ellas).
Ahora bien, no podemos
decir lo mismo del apartado relativo a la penalización prevista para las
consecuencias previstas, a modo de cláusula penal, en caso de incumplimiento
del pacto de exclusividad por la consumidora. Y es que la Agencia impone a su
Cliente la obligación de pagarle íntegramente la comisión pactada para el caso
de haber obtenido la venta de conformidad con el encargo recibido. Es decir,
que la Agencia se garantiza el cobro de la comisión de forma íntegra y con
independencia de la trascendencia de su actuación para el buen fin de la venta.
Y ello sin discriminar si se trata de venta propia, a través de otra Agencia.
El artículo 85.6
TRLGDCU considera como abusivas las cláusulas que supongan la imposición de una
indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla
sus obligaciones, y el subapartado anterior (5º) considera abusivas las
cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario
al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.
Y este es precisamente el efecto que produce la cláusula analizada: el Agente
cobrará su comisión si se enajena la vivienda en el período pactado sea cual
sean las condiciones de esa venta y las actuaciones realizadas por el mismo.
Por ello, esta cláusula
debe reputarse abusiva y ser declarada nula lo que determina la desestimación
de la demanda al no caber la integración de una cláusula declarada nula. Y es que como dispone
el artículo 83 del mismo texto legal las cláusulas abusivas serán nulas de
pleno derecho y se tendrán por no puestas. Esta era ya la única solución
posible antes de la reforma legislativa operada por Ley 3/2014 ya que el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había interpretado que de la
redacción del art. 6.1 de la Directiva 1993/13/CEE, que los jueces nacionales
están obligados a dejar sin aplicación las cláusulas contractuales abusivas a
fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, sin estar
facultados para modificar su contenido. El contrato debe subsistir, en
principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las
cláusulas abusivas en la medida en que en virtud de las normas del Derecho
interno tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible. Así lo ha
afirmado en las sentencias del TS de 14 de junio de 2012 , 30 de mayo de 2013 y
21 de enero de 2015 .
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha inferido esta solución de la previsión contenida en el art. 7.1 de la Directiva en relación con su vigésimo cuarto considerando, que impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces "para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores", al considerar que si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en dicho precepto, pues el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.
Es por ello que en la citada sentencia del TJUE de
14/junio/2012 se resolvió lo siguiente: "el artículo 6, apartado 1, de la
Directiva 93/13debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa
de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007,
de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias,
que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula
abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de
la cláusula abusiva".
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
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