La sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de mayo de 2022, nº 459/2022,
rec. 2057/2020, declara
valida la demanda dado que la acción de despido no estaba caducada porque la
supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral para los
despidos el momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad
de 20 días es desde que la parte actora procedió a presentar la papeleta de
conciliación, ya que ese acto se entiende como momento en el que se notifica la
existencia de despido.
Al no haberse indicado por
el Banco de España el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene
suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga
cualquier recurso que proceda", y en este caso ha sido la presentación de
la papeleta de conciliación.
"La sentencia
recurrida, aunque resuelve conforme a ella lo relativo a la inexigencia de
conciliación previa administrativa, no se ajusta a la doctrina en lo relativo
al momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad ya que,
si bien es cierto que la parte actora procedió a presentar la papeleta de
conciliación, ese acto se entiende como momento en el que se notifica la
existencia de despido".
Siendo ese momento en
el que se entiende notificado el despido, es lo cierto que para que ello tenga
plena eficacia a fin de dar comienzo al plazo de caducidad, esa actuación no
subsana los defectos en relación con la forma de actuar frente a esa decisión extintiva
que solo podría haberse entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar
de esa falta de indicación, como procediera en derecho, que solo sería mediante
la presentación de la demanda.
El Tribunal Supremo
declara válida la demanda del exjefe de regulación contable del Banco de
España, Jorge Pérez Ramírez, al determinar que la acción no estaba caducada y resuelve
devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social número 41 de Madrid para que
indague en el fondo del asunto.
A) El artículo 69 de la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece:
"1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.
En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.
2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.
3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".
B) Objeto del recurso
de casación.
La cuestión suscitada
en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en
determinar si a la demandada le es de aplicación el requisito de la
conciliación administrativa previa, una vez suprimida la reclamación previa a
la vía judicial, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de
despido y el alcance de tal supresión en el ejercicio de la misma.
La parte demandante ha
formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 22 de junio de 2020, en
el recurso de suplicación núm. 271/2020, que desestima el interpuesto por dicha
parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de
Madrid, de 8 de enero de 2020, en los autos 1017/2019, que había estimado la
excepción de caducidad de la acción de despido.
En dicho recurso de
unificación de doctrina se formulan aquellos planteamientos para los que se
identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del
TSJ de Cataluña, de 9 de marzo de 2018, rec. 6999/2017.
C) Sentencia recurrida.
Según refieren los
hechos probados, la entidad demandada (el Banco de España) emite carta de
despido disciplinario fechada el 30 de julio de 2019, que es remitida por
burofax el 31 de julio de 2019. El 12 de agosto se presentó papeleta de
conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) que
se dio por intentado sin efecto el 9 de septiembre de 2019, presentándose la
demanda por despido el 17 de septiembre de 2019.
El Juez de lo Social
dictó sentencia en la que estimó la excepción de caducidad alegada por la
demandada, siendo recurrida en suplicación dicha resolución judicial, en el
entendimiento de que, al contrario de lo que ha decidido el juzgador de
instancia, la ausencia de reclamación previa no deja abierta la vía directa
ante la jurisdicción social ya que ha de estarse a lo que dispone la LRJS
cuando dice que cuando no sea exigible la reclamación previa ha de acudirse al
acto de conciliación administrativa.
La Sala de lo Social,
en la sentencia aquí recurrida, desestima el recurso reiterando el criterio que
ya adoptó en otro supuesto semejante que reproduce (sentencia de 9 de mayo de
2018, rec. 110/2018) y concluye sosteniendo que, en aplicación del art. 69 de
la LRJS, el plazo de caducidad comienza a computar desde la notificación del
acto de despido al trabajador pero, dado que en la carta de despido no se le
indicó al demandante nada en relación con que debía acudir directamente a la
vía judicial, debe entenderse que el día inicial se debe ubicar en el de
presentación de la papeleta de conciliación, a tenor del art. 69.1 de la
LRJS, al menos en ese momento por el que se pone de manifiesto la constatación
por el trabajador del acto de despido de forma que si la demanda la presentó el
día 17 de septiembre de 2019, es evidente que la acción está caducada.
D) Preceptos legales
denunciados y fundamentación de la infracción.
La parte recurrente, a
pesar del extenso escrito de interposición del recurso, ciertamente no destina
apartado específico alguno a un motivo de infracción normativa. Reseñamos esto
porque el art. 224.1 b) de la LRJS, al regular el contenido del escrito de
interposición del recurso, dispone que deberá recoger: "La fundamentación
de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del
quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la
formación de la jurisprudencia" expresando el apartado 2 del citado
precepto que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del
número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria
precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en
relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a)
precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d),
que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada
motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas,
haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas,
así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del
derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las
resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada",
especificando el art. 207 los motivos que deben fundar la casación y, por ende,
también la casación para la unificación de doctrina, con la excepción en este
último recurso del apartado d) del art. 207, en razón a que es un recurso en el
que no es posible alterar el relato de hechos probados que viene ya configurado
en la sentencia de suplicación.
Advertimos dicha
cuestión procesal formal porque el escrito de recurso se ha configurado bajo un
apartado I, de requisitos procesales, al que le sigue el II, de antecedentes de
hecho, el III, rubricado como relación precisa y circunstanciada de la
contradicción que estructura en: sentencia recurrida, sentencia de
contradicción, contradicción sobre la supresión de reclamación previa y acto de
conciliación, contradicción en la inaplicación del art. 69.3 de la LRJS, sobre
la vulneración de derechos fundamentales, vía art. 14 y 24.1 de la Constitución
Española (CE). Finalmente, el apartado IV, de conclusiones, en el que,
insistiendo en la contradicción, sostiene que "la supresión de la
reclamación previa no supone la del acto de conciliación administrativo como
requisito de procedibilidad de obligada interposición a la luz de lo
establecido en el art. 63 y 64 de la LRJS en un procedimiento de despido
formulado por un trabajador por cuenta ajena contra su empleadora el ente
público Banco de España" así como que "la papeleta de conciliación
suspendía el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido" y que
"el artículo 69 de la LRJS solo resulta de aplicación en los procedimiento
que exijan el agotamiento de vía administrativa previa a la judicial lo que no
sucede en el caso del despido del actor" y, finalmente que "en
aplicación del principio pro actione debe entenderse que el trabajador impugnó
su despido sin que las discrepancias interpretativas sobre la incidencia de las
normas administrativas en el proceso laboral puedan acarrear la desestimación
de su demanda por caducidad".
No obstante, esa
singular forma que se ha dado al escrito, entendemos que los preceptos legales
implicados son los art. 63. 64 y 69 de la LRJS que la parte hace valer en
conclusiones, junto a los preceptos constitucionales que en otro apartado
refiere, y que los argumentos que fundan la infracción son los que a lo largo
de escrito de recurso toma de la sentencia de contraste y recoge en relación
con los derechos fundamentales para con ello pretender justificar que no existe
la caducidad apreciada en la sentencia recurrida.
F) Doctrina de la Sala
de lo Social del Tribunal Supremo.
Esta Sala ya ha
unificado doctrina sobre las cuestiones procesales en las que se centra el
recurso, e incluso con la misma sentencia de contraste que aquí se ha traído
por la parte recurrente.
1º) En primer lugar y
respecto de la sustitución de la reclamación previa administrativa por el acto
de conciliación administrativa esta Sala, en la sentencia de 10 de diciembre de
2021, rcud 947/2019, ya resolvió que la conciliación administrativa no era
exigible.
Así, sostiene que " La exposición de motivos de la LPACAP justificó la
supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en
la vía civil) en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de
constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que
dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad
práctica". Por su parte, el informe del Consejo General del Poder Judicial
señaló que la reclamación administrativa previa era un privilegio de la
administración que no cumplía ninguna función efectiva. Y, en efecto, como se
ha señalado doctrinalmente, la reclamación administrativa previa se había
convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva que no tenía fundamento.
A lo anterior han de
añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha
considerado que tenía la administración pública para transar y transigir, lo
que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de
conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe
decir, la reclamación administrativa previa.
En este contexto,
resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al
suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera
que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser
preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta
acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de
suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados
el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y
agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la
consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde
luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la
reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de
la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva).
Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había
demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela
judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la
conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el
acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y
escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que
tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para
transigir.
Es plausible
interpretar que la supuesta introducción por la LPACAP de la exigencia de la
conciliación previa para poder demandar a las administraciones públicas, habría
requerido, por su radical novedad, un pronunciamiento más claro, justificado y
explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción
que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad
práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los
administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento
de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para
poder avenirse.
La demanda a las
administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS, que
por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el
artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es
razonable interpretar que la "salida" de las administraciones
públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su
"entrada" en el artículo 63 LRJS, habría requerido, como venimos
diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP.
Y el caso es que, no
solo el artículo 69 LRJS sigue
contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas,
entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica
propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que, como se ha
anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las
acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de
caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el
plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial
que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se
hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada",
sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la
conciliación previa del artículo 63 LRJS.
En las demandas por
despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la
interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia
literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya
pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa".
2º) La otra cuestión
que ha resuelto esta Sala, lo es en relación con el alcance que debe darse a la
interposición indebida de una reclamación previa, sobre el plazo de caducidad.
Así, la STS de 24 de
julio de 2020, rcud 1338/2018 recuerda la evolución legislativa que ha sufrido
el régimen de la reclamación previa a la vía judicial laboral, explicitando las
distintas o inmodificadas regulaciones en la materia, anteriores y posteriores
a la LRJS, para sostener, en definitiva, que la actual regulación lo que ha
suprimido exclusivamente es el trámite de reclamación previa a la vía judicial,
dejando intocadas las demás previsiones que, respecto de los actos de la
Administración Pública de los que conocía nuestra jurisdicción, se establecían,
como los que afectaban al régimen de notificaciones para, con ello, decir lo
siguiente: " Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión
se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado,
Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será
requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de
acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo
aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de
la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna
en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos
entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de
caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora
de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que
comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía
administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1
no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que
debe acudirse a una vía previa a la judicial.
El párrafo segundo del
art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso",
las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea
exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato,
"en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que
en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley
39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por
tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a
determinados actos o decisiones de la Administración Pública.
La anterior conclusión
no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto
de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las
notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía
previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho
público o facultades de imperium.
Ciertamente, el
redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde
con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de
enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la
Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación
laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos
interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de
la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de
ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.
Además, no debemos
olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina
constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación
jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de
eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho
a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial
efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor
defensa de los derechos del interesado.
Lo anterior, además,
resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a
decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente
ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración
Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que
su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último
Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando
dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con
expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de
interponerse y plazo para ello.
G) El plazo de
caducidad de la acción estaba suspendido.
En el caso que nos
ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las
previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de
contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero
que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y
como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo
tercero de la LRJS”.
El siguiente paso que
esta sentencia dio, fue el alcance de la suspensión del plazo diciendo:
"Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1
de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas
u omisivas.
Partiendo de ese efecto
suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente
razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que
se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del
plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de
contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa
al no haberse indicado nada en la notificación del despido.
Para la sentencia
recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la
reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta,
mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se
presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.
El art. 69.1 párrafo
segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento
del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o
resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión
debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día
inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día
siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la
resolución impugnado".
Por tanto, en
principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia
hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto
que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella
que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe
matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo
de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a
partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están
analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado
el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la
sentencia de contraste.
Esto es y en relación
con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse
interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite
entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura
ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de
caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos
preceptos recién citados.
Al no haberse indicado
el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de
caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que
proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese
requisito".
Esta doctrina es
reiterada en las SSTS de 14 de abril de 2021, rcud 3663/2018 y la ya citada de
10 de diciembre de 2021, rcud 947/2019, 27 de enero de 2022, rcud 4282/2019, 8
de marzo de 2022, rcud 4874/2019, 9 de marzo de 2022, rcud 2372/2020 y la más
reciente, de 26 de abril de 2022, rcud 45/2021.
En todas ellas, la
doctrina llevó a confirmar o declarar la no caducidad de la sentencia de
instancia en el entendimiento de que el plazo no se computaba a partir del acto
de conciliación o reclamación previa que indebidamente hubiera podido presentar
el demandante.
Es más, y como ya hemos
indicado anteriormente, el Tribunal Supremo ya ha dictado un auto inadmitiendo
el recurso planteado por la recurrida apreciando falta de contenido casacional
al ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina que había establecido
los efectos de no indicar en la comunicación de despido la vía impugnatoria (ATS
de 28 de mayo de 2019, rcud 3225/2019).
Al hilo de esto, la
parte recurrida, al unirse a lo que pretende la parte en orden a que no se haga
aplicación al caso del art. 69.1 párrafo último de la LRJS, considera que la
solución como la que esta Sala ha adoptado implicaría que se dejaría vacío de
contenido cualquier plazo de caducidad o de prescripción que pudiera ser
concurrir en las reclamaciones que presenten los trabajadores frente a las
entidades u organismo públicos. Pero ello no es el efecto que de nuestra
doctrina se puede extraer, sino que lo que estamos indicando es que debe darse cumplimiento
a aquel apartado del mandato legal de forma que cumplidas aquellas formalidades
los plazos de caducidad y de prescripción operarian en legal forma. No es tanto
una cuestión del efecto de nuestra doctrina sino de cumplir con las reglas
legales cuya omisión no puede ser justificada por las razones que ofrece la
parte recurrida.
No podemos olvidar la
referencia que en aquella doctrina se hacía al art. 24.1 de la CE, en especial
a la doctrina constitucional en orden a la tutela judicial efectiva y el
principio pro actione a la hora de interpretar las normas procesales.
Recordábamos entonces que " Respecto de las notificaciones de los actos de
la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el
referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones
Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que
efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a
los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e
intereses que entiendan lesionados por su actuación.
Del mismo modo, en
relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son
materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la
caducidad del art. 59.3 del ET es derecho necesario al igual que otros derechos
que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los
requisitos de las notificaciones que aquella realice [STC 194/1992]. Igualmente,
ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un
pronunciamiento judicial sobre el fondo y que " como tal presupuesto
procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva,
como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de
los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben
ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes". Ahora bien,
sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver
vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma
arbitraria o irrazonable " entendiendo por tal, no toda interpretación que
no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una
clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de
admisión y los intereses que resultan sacrificados" [STC 252/2004].
El TC ha calificado
resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad
en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de
la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad,
como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de
haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración,
diciendo que "no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él
la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido
con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para
obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración
que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la
caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni
proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una
interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración,
colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar
con todos los requisitos legales".
Precisamente, esta
doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se
mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la
decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral
anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación
laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y
jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones
ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de
apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones
judiciales sometidas a ese instituto [STC 154/2004].
H) Doctrina aplicable
al caso.
1º) La aplicación de la
anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a decir que la sentencia
recurrida, aunque resuelve conforme a ella lo relativo a la inexigencia de
conciliación previa administrativa, no se ajusta a ella en lo relativo al
momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad ya que, si
bien es cierto que la parte actora procedió a presentar la papeleta de
conciliación, ese acto se entiende como momento en el que se notifica la
existencia de despido - además, en este caso tan solo constaba la fecha en
que se remitió el burofax pero no la conocimiento del despido por parte del
demandante-. Y siendo ese momento en el que se entiende notificado el despido,
es lo cierto que para que ello tenga plena eficacia a fin de dar comienzo al
plazo de caducidad, esa actuación no subsana los defectos en relación con la
forma de actuar frente a esa decisión extintiva que solo podría haberse
entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar de esa falta de
indicación, como procediera en derecho, que solo sería mediante la presentación
de la demanda. En consecuencia, la acción no está caduca.
2º) El recurso debe ser
estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el
debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto
por la parte actora, lo que implica la revocación de la sentencia del Juzgado
de lo Social, al que deberán devolverse las actuaciones para que, partiendo de
que no existe la caducidad, con plena libertad de criterio, entre a resolver
las demás cuestiones planteadas por las partes, sin imposición de costas en ese
recurso, por virtud del art. 235.1 de la LRJS.
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