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domingo, 26 de junio de 2022

Al no haberse indicado por el Banco de España el modo de combatir el despido se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda", y en este caso ha sido la presentación de la papeleta de conciliación.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 19 de mayo de 2022, nº 459/2022, rec. 2057/2020, declara valida la demanda dado que la acción de despido no estaba caducada porque la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral para los despidos el momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad de 20 días es desde que la parte actora procedió a presentar la papeleta de conciliación, ya que ese acto se entiende como momento en el que se notifica la existencia de despido.

Al no haberse indicado por el Banco de España el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda", y en este caso ha sido la presentación de la papeleta de conciliación. En consecuencia, la acción no está caducada.

"La sentencia recurrida, aunque resuelve conforme a ella lo relativo a la inexigencia de conciliación previa administrativa, no se ajusta a la doctrina en lo relativo al momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad ya que, si bien es cierto que la parte actora procedió a presentar la papeleta de conciliación, ese acto se entiende como momento en el que se notifica la existencia de despido".

Siendo ese momento en el que se entiende notificado el despido, es lo cierto que para que ello tenga plena eficacia a fin de dar comienzo al plazo de caducidad, esa actuación no subsana los defectos en relación con la forma de actuar frente a esa decisión extintiva que solo podría haberse entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar de esa falta de indicación, como procediera en derecho, que solo sería mediante la presentación de la demanda.

El Tribunal Supremo declara válida la demanda del exjefe de regulación contable del Banco de España, Jorge Pérez Ramírez, al determinar que la acción no estaba caducada y resuelve devolver las actuaciones al Juzgado de lo Social número 41 de Madrid para que indague en el fondo del asunto.

A) El artículo 69 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, establece:

"1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable.

En todo caso, la Administración pública deberá notificar a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, conteniendo la notificación el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el párrafo anterior mantendrán suspendidos los plazos de caducidad e interrumpidos los de prescripción y únicamente surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

2. Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada.

3. En las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos".

B) Objeto del recurso de casación.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si a la demandada le es de aplicación el requisito de la conciliación administrativa previa, una vez suprimida la reclamación previa a la vía judicial, a efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido y el alcance de tal supresión en el ejercicio de la misma.

La parte demandante ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid, de 22 de junio de 2020, en el recurso de suplicación núm. 271/2020, que desestima el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 41 de Madrid, de 8 de enero de 2020, en los autos 1017/2019, que había estimado la excepción de caducidad de la acción de despido.

En dicho recurso de unificación de doctrina se formulan aquellos planteamientos para los que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, de 9 de marzo de 2018, rec. 6999/2017.

C) Sentencia recurrida.

Según refieren los hechos probados, la entidad demandada (el Banco de España) emite carta de despido disciplinario fechada el 30 de julio de 2019, que es remitida por burofax el 31 de julio de 2019. El 12 de agosto se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) que se dio por intentado sin efecto el 9 de septiembre de 2019, presentándose la demanda por despido el 17 de septiembre de 2019.

El Juez de lo Social dictó sentencia en la que estimó la excepción de caducidad alegada por la demandada, siendo recurrida en suplicación dicha resolución judicial, en el entendimiento de que, al contrario de lo que ha decidido el juzgador de instancia, la ausencia de reclamación previa no deja abierta la vía directa ante la jurisdicción social ya que ha de estarse a lo que dispone la LRJS cuando dice que cuando no sea exigible la reclamación previa ha de acudirse al acto de conciliación administrativa.

La Sala de lo Social, en la sentencia aquí recurrida, desestima el recurso reiterando el criterio que ya adoptó en otro supuesto semejante que reproduce (sentencia de 9 de mayo de 2018, rec. 110/2018) y concluye sosteniendo que, en aplicación del art. 69 de la LRJS, el plazo de caducidad comienza a computar desde la notificación del acto de despido al trabajador pero, dado que en la carta de despido no se le indicó al demandante nada en relación con que debía acudir directamente a la vía judicial, debe entenderse que el día inicial se debe ubicar en el de presentación de la papeleta de conciliación, a tenor del art. 69.1 de la LRJS, al menos en ese momento por el que se pone de manifiesto la constatación por el trabajador del acto de despido de forma que si la demanda la presentó el día 17 de septiembre de 2019, es evidente que la acción está caducada.

D) Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente, a pesar del extenso escrito de interposición del recurso, ciertamente no destina apartado específico alguno a un motivo de infracción normativa. Reseñamos esto porque el art. 224.1 b) de la LRJS, al regular el contenido del escrito de interposición del recurso, dispone que deberá recoger: "La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia" expresando el apartado 2 del citado precepto que " Para dar cumplimiento a las exigencias del apartado b) del número anterior, en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada", especificando el art. 207 los motivos que deben fundar la casación y, por ende, también la casación para la unificación de doctrina, con la excepción en este último recurso del apartado d) del art. 207, en razón a que es un recurso en el que no es posible alterar el relato de hechos probados que viene ya configurado en la sentencia de suplicación.

Advertimos dicha cuestión procesal formal porque el escrito de recurso se ha configurado bajo un apartado I, de requisitos procesales, al que le sigue el II, de antecedentes de hecho, el III, rubricado como relación precisa y circunstanciada de la contradicción que estructura en: sentencia recurrida, sentencia de contradicción, contradicción sobre la supresión de reclamación previa y acto de conciliación, contradicción en la inaplicación del art. 69.3 de la LRJS, sobre la vulneración de derechos fundamentales, vía art. 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE). Finalmente, el apartado IV, de conclusiones, en el que, insistiendo en la contradicción, sostiene que "la supresión de la reclamación previa no supone la del acto de conciliación administrativo como requisito de procedibilidad de obligada interposición a la luz de lo establecido en el art. 63 y 64 de la LRJS en un procedimiento de despido formulado por un trabajador por cuenta ajena contra su empleadora el ente público Banco de España" así como que "la papeleta de conciliación suspendía el plazo de caducidad para ejercitar la acción de despido" y que "el artículo 69 de la LRJS solo resulta de aplicación en los procedimiento que exijan el agotamiento de vía administrativa previa a la judicial lo que no sucede en el caso del despido del actor" y, finalmente que "en aplicación del principio pro actione debe entenderse que el trabajador impugnó su despido sin que las discrepancias interpretativas sobre la incidencia de las normas administrativas en el proceso laboral puedan acarrear la desestimación de su demanda por caducidad".

No obstante, esa singular forma que se ha dado al escrito, entendemos que los preceptos legales implicados son los art. 63. 64 y 69 de la LRJS que la parte hace valer en conclusiones, junto a los preceptos constitucionales que en otro apartado refiere, y que los argumentos que fundan la infracción son los que a lo largo de escrito de recurso toma de la sentencia de contraste y recoge en relación con los derechos fundamentales para con ello pretender justificar que no existe la caducidad apreciada en la sentencia recurrida.

F) Doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

Esta Sala ya ha unificado doctrina sobre las cuestiones procesales en las que se centra el recurso, e incluso con la misma sentencia de contraste que aquí se ha traído por la parte recurrente.

1º) En primer lugar y respecto de la sustitución de la reclamación previa administrativa por el acto de conciliación administrativa esta Sala, en la sentencia de 10 de diciembre de 2021, rcud 947/2019, ya resolvió que la conciliación administrativa no era exigible. Así, sostiene que " La exposición de motivos de la LPACAP justificó la supresión de la reclamación administrativa previa en la vía laboral (también en la vía civil) en la "voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos" y tenían "escasa utilidad práctica". Por su parte, el informe del Consejo General del Poder Judicial señaló que la reclamación administrativa previa era un privilegio de la administración que no cumplía ninguna función efectiva. Y, en efecto, como se ha señalado doctrinalmente, la reclamación administrativa previa se había convertido en un obstáculo para el acceso al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva que no tenía fundamento.

A lo anterior han de añadirse los obstáculos, y hasta prohibiciones, que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transar y transigir, lo que explicaba que estuviera excluida del preceptivo requisito intento de conciliación previa, estableciéndose, como alternativa a la conciliación, cabe decir, la reclamación administrativa previa.

En este contexto, resulta verdaderamente difícil poder compartir la interpretación de que, al suprimir la reclamación administrativa previa, la voluntad de la LPACAP fuera que, para poder demandar a las administraciones públicas, pasara a ser preceptiva la conciliación previa. Esta interpretación no se adecúa ni resulta acorde con la voluntad expresada de forma bien explícita por la LPACAP de suprimir trámites y cargas que no hacían sino dificultar para los administrados el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva. La facilitación y agilización del acceso a la vía judicial predicada por la LPACAP, con la consiguiente supresión de trámites y cargas innecesarios, no sustentan, desde luego, la interpretación de que la LPACAP sustituyó la anterior exigencia de la reclamación administrativa previa (que se suprimía) por la nueva exigencia de la conciliación previa (que ahora pasaría a requerirse de forma preceptiva). Sería sustituir un trámite (la reclamación administrativa previa) que se había demostrado contrario a la facilitación del ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva y de escasa utilidad práctica, por un nuevo trámite (la conciliación previa) que tampoco agilizaría ni facilitaría, precisamente, el acceso a la vía judicial sin tener que pasar por trámites innecesarios y escasamente efectivos, siquiera sea por la ya mencionada dificultad que tradicionalmente se ha considerado que tenía la administración pública para transigir.

Es plausible interpretar que la supuesta introducción por la LPACAP de la exigencia de la conciliación previa para poder demandar a las administraciones públicas, habría requerido, por su radical novedad, un pronunciamiento más claro, justificado y explícito por parte de la LPACAP, que contribuyera a superar la contradicción que puede suponer sustituir un trámite, que solo era una carga sin utilidad práctica alguna, por otro que podría tener similares negativos efectos para los administrados; y que superara igualmente la contradicción de exigir un intento de conciliación a alguien que tiene obstáculos, incluso prohibiciones, para poder avenirse.

La demanda a las administraciones públicas siempre ha estado situada en el artículo 69 LRJS, que por cierto se refiere expresamente al despido en su apartado 3, y no en el artículo 64 LRJS sobre conciliación o mediación previas, por lo que es razonable interpretar que la "salida" de las administraciones públicas, a los efectos que aquí importan, del artículo 69 LRJS y su "entrada" en el artículo 63 LRJS, habría requerido, como venimos diciendo, una manifestación más clara, expresa y justificada por parte de la LPACAP.

Y el caso es que, no solo el artículo 69 LRJS  sigue contemplando expresamente la demanda al "Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas", sino que, como se ha anticipado, el apartado 3 del precepto se refiere expresamente a "las acciones derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad", disponiendo expresamente, en lo que aquí es de interés, que el plazo de interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea aplicable, "contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera producido el acto o la notificación de la resolución impugnada", sin exigir ni mencionar en momento alguno que haya de intentarse la conciliación previa del artículo 63 LRJS.

En las demandas por despido contra las administraciones públicas, en consecuencia, no solo la interpretación finalista y sistemática de la ley, sino que la propia literalidad del artículo 69.3 LRJS conduce a rechazar que, tras la LPACAP, haya pasado a ser requisito previo el intento de conciliación previa".

2º) La otra cuestión que ha resuelto esta Sala, lo es en relación con el alcance que debe darse a la interposición indebida de una reclamación previa, sobre el plazo de caducidad.

Así, la STS de 24 de julio de 2020, rcud 1338/2018 recuerda la evolución legislativa que ha sufrido el régimen de la reclamación previa a la vía judicial laboral, explicitando las distintas o inmodificadas regulaciones en la materia, anteriores y posteriores a la LRJS, para sostener, en definitiva, que la actual regulación lo que ha suprimido exclusivamente es el trámite de reclamación previa a la vía judicial, dejando intocadas las demás previsiones que, respecto de los actos de la Administración Pública de los que conocía nuestra jurisdicción, se establecían, como los que afectaban al régimen de notificaciones para, con ello, decir lo siguiente: " Por un lado, no debemos olvidar que el precepto en cuestión se inicia con el siguiente párrafo "Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos será requisito necesario haber agotado la vía administrativa, cuando así proceda, de acuerdo con lo establecido en la normativa de procedimiento administrativo aplicable". Esto es, está imponiendo una regla general de agotamiento de la vía previa administrativa -en los casos que proceda- sin distinción alguna en orden la acción que se formula frente a aquellos y, por tanto no podríamos entender excluidas las acciones por despido u otras que se someta a plazo de caducidad, y menos cuando el art. 69.3 se refiere a dichas acciones y a la hora de fijar el plazo de interponer la demanda indica, entre otras situaciones, que comenzará a computar el plazo desde que se entienda agotada la vía administrativa. Por tanto, podría decirse que este primer párrafo del art. 69.1 no está excluyendo acciones judiciales, sino delimitando el ámbito en el que debe acudirse a una vía previa a la judicial.

El párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS es más rotundo cuando indica que "en todo caso", las notificaciones deben realizarse en la forma que en él se indica, ya sea exigible o no agotar la vía previa administrativa. Dicho mandato, "en todo caso", existía antes y después de la reforma de 2015, ya que en este aspecto no hay nada que se haya alterado por la reforma de la Ley 39/2015, que tan solo ha eliminado la reclamación previa administrativa. Por tanto, el régimen de notificaciones de dicho párrafo no se limita a determinados actos o decisiones de la Administración Pública.

La anterior conclusión no se desvirtúa por las razones que ofrece la sentencia de contraste, respecto de que, al eliminarse la reclamación previa, las exigencias formales en las notificaciones solo alcanzan a los actos administrativos que agotan la vía previa administrativa, dictados en el ejercicio de sus potestades de derecho público o facultades de imperium.

Ciertamente, el redactado de los párrafos dos y tres del art. 69.1 de la LRJS se corresponde con el mandato del antiguo art. 58.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA), tras su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y ello se enmarcaba en un contexto en el que las actuaciones de la Administración actúan como poder público y no como consecuencia de una relación laboral, como la de las presentes actuaciones. Pero no por ello, podemos interpretar que el ámbito de aplicación de ese párrafo segundo del art. 69.1 de la LRJS deba reducirse a los actos de naturaleza administrativa, cuando nada de ello se desprende de su contenido y ahora ya es una norma procesal laboral.

Además, no debemos olvidar que con aquellos requisitos formales, en términos de la doctrina constitucional, se está dotando de garantías materiales a la propia relación jurídica, así como otorgando seguridad jurídica que, junto con el principio de eficacia, se justifica su establecimiento, preservando de esa forma el derecho a una reacción efectiva frente a esa actuación, garantizando la tutela judicial efectiva que con los actos de comunicación debe preservarse para la mejor defensa de los derechos del interesado.

Lo anterior, además, resulta coherente con otras formas de proceder que, alcanzando también a decisiones extintivas, viene a seguir esa línea. A título meramente ejemplificativo, nos referimos a las decisiones del empleador Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades disciplinarias, y que requieren que su notificación reúna determinados requisitos, según el art. 122.2 del último Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración Pública cuando dice: "La resolución se notificará a la persona expedientada, con expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que deben de interponerse y plazo para ello.

G) El plazo de caducidad de la acción estaba suspendido.

En el caso que nos ocupa no se ha dado cumplimiento por la Administración demandada a las previsiones del art. 69.1 párrafo segundo de la LRJS, y en la sentencia de contraste tampoco consta que se diera ese cumplimiento, por tanto, lo primero que tenemos es que el plazo de caducidad de la acción estaba suspendido, tal y como entendió la sentencia recurrida, y se desprende del art. 69.1 párrafo tercero de la LRJS”.

El siguiente paso que esta sentencia dio, fue el alcance de la suspensión del plazo diciendo: "Como se ha recogido anteriormente, según el párrafo tercero del art. 69.1 de la LRJS el plazo de caducidad queda suspendido ante notificaciones defectuosas u omisivas.

Partiendo de ese efecto suspensivo y siguiendo lo decidido en las sentencias comparadas, el siguiente razonamiento que nos queda es el de determinar hasta donde debemos entender que se mantiene esa suspensión y, en consecuencia, cuándo se reanuda el cómputo del plazo de caducidad si, como aquí sucede -tanto en la recurrida como en la de contraste- el trabajador ha dado el paso de interponer una reclamación previa al no haberse indicado nada en la notificación del despido.

Para la sentencia recurrida la suspensión del plazo abarca toda la tramitación propia de la reclamación previa o hasta el momento en que debió entenderse resuelta, mientras que, para la sentencia de contraste, a partir del momento en que se presenta la reclamación previa se reanuda el plazo de caducidad.

El art. 69.1 párrafo segundo indica que la notificación omisiva "solo surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda". Y esta previsión debe relacionarse con el art. 69.3 de la LRJS en el que se identifica el día inicial del plazo de caducidad diciendo que es "contado a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido el acto o notificación de la resolución impugnado".

Por tanto, en principio, ante una notificación defectuosa, el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce no solo el contenido de la decisión sino cómo actuar frente a ella que es lo que ha entendido la sentencia de contraste. Pero ello debe matizarse porque, sin ignorar que, al no existir reclamación previa, el efecto suspensivo de la caducidad que llevaba aparejada la reclamación previa ha desaparecido a partir de la Ley 39/2015, a la vista de los preceptos que aquí se están analizando y la doctrina constitucional y jurisprudencial que los ha inspirado el momento final de esa suspensión no se cierra en el momento que indica la sentencia de contraste.

Esto es y en relación con lo que ha sucedido en las presentes actuaciones, el mero hecho de haberse interpuesto una reclamación previa administrativa en modo alguno permite entender que con ella se reanuda el plazo de caducidad. Se trata de una figura ya desaparecida, alegal, y, por eso mismo, inhábil para reanudar el plazo de caducidad, tal y como se desprende del juego concordado de aquellos dos preceptos recién citados.

Al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada "interponga cualquier recurso que proceda" y la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito".

Esta doctrina es reiterada en las SSTS de 14 de abril de 2021, rcud 3663/2018 y la ya citada de 10 de diciembre de 2021, rcud 947/2019, 27 de enero de 2022, rcud 4282/2019, 8 de marzo de 2022, rcud 4874/2019, 9 de marzo de 2022, rcud 2372/2020 y la más reciente, de 26 de abril de 2022, rcud 45/2021.

En todas ellas, la doctrina llevó a confirmar o declarar la no caducidad de la sentencia de instancia en el entendimiento de que el plazo no se computaba a partir del acto de conciliación o reclamación previa que indebidamente hubiera podido presentar el demandante.

Es más, y como ya hemos indicado anteriormente, el Tribunal Supremo ya ha dictado un auto inadmitiendo el recurso planteado por la recurrida apreciando falta de contenido casacional al ser la sentencia recurrida conforme con la doctrina que había establecido los efectos de no indicar en la comunicación de despido la vía impugnatoria (ATS de 28 de mayo de 2019, rcud 3225/2019).

Al hilo de esto, la parte recurrida, al unirse a lo que pretende la parte en orden a que no se haga aplicación al caso del art. 69.1 párrafo último de la LRJS, considera que la solución como la que esta Sala ha adoptado implicaría que se dejaría vacío de contenido cualquier plazo de caducidad o de prescripción que pudiera ser concurrir en las reclamaciones que presenten los trabajadores frente a las entidades u organismo públicos. Pero ello no es el efecto que de nuestra doctrina se puede extraer, sino que lo que estamos indicando es que debe darse cumplimiento a aquel apartado del mandato legal de forma que cumplidas aquellas formalidades los plazos de caducidad y de prescripción operarian en legal forma. No es tanto una cuestión del efecto de nuestra doctrina sino de cumplir con las reglas legales cuya omisión no puede ser justificada por las razones que ofrece la parte recurrida.

No podemos olvidar la referencia que en aquella doctrina se hacía al art. 24.1 de la CE, en especial a la doctrina constitucional en orden a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione a la hora de interpretar las normas procesales. Recordábamos entonces que " Respecto de las notificaciones de los actos de la Administración, como se indica en la sentencia que antes hemos recogido, el referido órgano constitucional, ha venido sosteniendo que las Administraciones Públicas deben respetar los requisitos que deben cumplir las notificaciones que efectúen aquellas por tener las mismas una especial importancia al permitir a los interesados poder reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos e intereses que entiendan lesionados por su actuación.

Del mismo modo, en relación con la caducidad y aunque las cuestiones relativas a su cómputo son materia de legalidad ordinaria, se ha sostenido por dicha doctrina que, la caducidad del art. 59.3 del ET es derecho necesario al igual que otros derechos que pueden regular los actos de la Administración, como los relativos a los requisitos de las notificaciones que aquella realice [STC 194/1992]. Igualmente, ha señalado que la caducidad constituye una causa impeditiva de un pronunciamiento judicial sobre el fondo y que " como tal presupuesto procesal, no vulnera por sí mismo el derecho a la tutela judicial efectiva, como tampoco se deriva ninguna lesión de su correcta apreciación por parte de los órganos judiciales, ya que los plazos en los que las acciones deben ejercitarse no se encuentran a disposición de las partes". Ahora bien, sigue diciendo esa misma doctrina que el art. 24.1 de la CE se puede ver vulnerado cuando se haya apreciado una caducidad sin razonamiento o de forma arbitraria o irrazonable " entendiendo por tal, no toda interpretación que no sea la más favorable, sino la que por excesivo formalismo o rigor revele una clara desproporción entre los fines preservados por las condiciones legales de admisión y los intereses que resultan sacrificados" [STC 252/2004].

El TC ha calificado resoluciones judiciales incursas en falta de razonabilidad y proporcionalidad en la interpretación de las normas procesales, con vulneración del art. 24.1 de la CE, en muy diversos supuestos que afectaban al instituto de la caducidad, como en los que la demanda se ha presentado fuera de plazo a consecuencia de haber sido indicado al interesado un plazo erróneo por la Administración, diciendo que "no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción, pues entonces la parte demandante, habiendo seguido con buena fe el plazo indicado por la Administración, queda impedida para obtener un pronunciamiento judicial, con claro beneficio para la Administración que la indujo a error en su notificación, y posteriormente opone ella misma la caducidad en el acto del juicio, no resultando, en definitiva, razonable ni proporcionada ni acorde con las exigencias de un juicio justo una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales".

Precisamente, esta doctrina es lo que justificó que la LRJS en su redacción inicial y que ahora se mantiene, viniera a especificar un régimen de las notificaciones de la decisiones de la Administración que bajo la regulación procesal laboral anterior no venía indicado y provocaba que decisiones extintivas de la relación laboral fueran impugnadas fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas (papeletas de conciliación e, incluso, reclamaciones ante la jurisdicción contenciosa), con los consiguientes problemas a la hora de apreciar la existencia o no de caducidad en el ejercicio de las acciones judiciales sometidas a ese instituto [STC 154/2004].

H) Doctrina aplicable al caso.

1º) La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a decir que la sentencia recurrida, aunque resuelve conforme a ella lo relativo a la inexigencia de conciliación previa administrativa, no se ajusta a ella en lo relativo al momento en el que debe entenderse que computa el plazo de caducidad ya que, si bien es cierto que la parte actora procedió a presentar la papeleta de conciliación, ese acto se entiende como momento en el que se notifica la existencia de despido - además, en este caso tan solo constaba la fecha en que se remitió el burofax pero no la conocimiento del despido por parte del demandante-. Y siendo ese momento en el que se entiende notificado el despido, es lo cierto que para que ello tenga plena eficacia a fin de dar comienzo al plazo de caducidad, esa actuación no subsana los defectos en relación con la forma de actuar frente a esa decisión extintiva que solo podría haberse entendido superado si la parte hubiera actuado, a pesar de esa falta de indicación, como procediera en derecho, que solo sería mediante la presentación de la demanda. En consecuencia, la acción no está caduca.

2º) El recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, procede estimar el de tal clase interpuesto por la parte actora, lo que implica la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, al que deberán devolverse las actuaciones para que, partiendo de que no existe la caducidad, con plena libertad de criterio, entre a resolver las demás cuestiones planteadas por las partes, sin imposición de costas en ese recurso, por virtud del art. 235.1 de la LRJS.

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