Buscar este blog

viernes, 24 de junio de 2022

La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto al IAJD, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro.

 

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 20 de enero de 2022, nº 44/2022, rec. 6214/2020, establece como doctrina que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto al IAJD, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

A) El artículo 31.2 TRLITP y AJD fue tomado en consideración por la Sala al resolver el recurso, haciéndose referencia expresa al mismo. Ese articulo dispone:

"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (EDL 2001/50198), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".

Por su parte, la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, señala:

"1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:
1. ª Sección de buques y aeronaves.
2. ª Sección de automóviles y otros vehículos de motor.
3. ª Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4. ª Sección de otras garantías reales.
5. ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6. ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".

Señala la Comunidad de Madrid que el artículo 31.2 TRLITP y AJD exige, para la tributación del documento notarial otorgado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) del Impuesto: (i) que se trate de una primera copia de escritura o acta notarial, (ii) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, (iii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros que se determinan, entre ellos, el Registro de Bienes Muebles, (iv) que no esté sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del Impuesto.

Discrepa de la sentencia recurrida por cuanto, a juicio de la recurrente, concurren los requisitos legalmente exigidos al efecto, siendo el documento susceptible de inscripción, con independencia de que la inscripción definitiva llegue o no a producirse o del carácter obligatorio o voluntario de la misma.

En efecto, concurren los requisitos del artículo 31.2 TRLITP y AJD: se trata de una primera copia de escritura, tiene por objeto cantidad o cosa valuable (el precio), contiene un acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado al amparo de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre (EDL 1999/63850), por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo apartado segundo se define como "un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación" y la operación no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del ITP y AJD.

En apoyo de su planeamiento, trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4600/2012), y de 25 de abril de 2013, rec. cas. 5699/2010, y también, aunque referidas a la transmisión de oficinas de farmacia, dos sentencias nuestras de 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3873/2019 y rec. cas. 3631/2019.

B)  El criterio interpretativo del Tribunal Supremo con respecto a la cuestión con interés casacional.

Antes que nada, debemos aclarar que nos vamos a remitir, parcialmente a nuestra jurisprudencia, particularmente, a dos sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3631/2019 y rec. cas 3873/2019 y a otra STS de 18 de febrero de 2021, rec, cas, 6777/2019.

En ellas afirmamos que la Sala a quo considera "que, si bien estamos ante una escritura que tiene por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho registro de titularidades y gravámenes por disposición adicional única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, Reglamento de Régimen de Condiciones generales de Contratación, no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de farmacias, debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del art. 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954, que tan sólo regula la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo preceptiva".

También afirmamos "que no es objeto de controversia que para que la operación examinada en este proceso pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes requisitos: (1º) que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales; (2º) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3º) que contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4º) que no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de la LITPAJD.

En dichas sentencias la discrepancia reside en que, mientras para la Comunidad de Madrid y el TEARM la oficina de farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles, la Sala de instancia y la parte recurrida sostienen lo contrario. En cambio, en el presente recuso a la discrepancia reside en si un supermercado se considera un establecimiento mercantil con acceso al Registro de Bienes Muebles. Aunque no es lo mismo, parte de sus argumentos resultan válidos, entre otras razones porque no son tan novedosos como pudiera parecer, en realidad se apoyan en nuestra jurisprudencia representada por las sentencias de 25 de abril de 2013 (rec. cas, 5699/2010) y de 13 de septiembre de 2013, rec. cas. 4600/2012".

Pues, en lo que ahora importa, interesa señalar "que no hay ninguna otra norma que impida la inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

A la vista de ello, recobra su sentido la aplicación de la doctrina recogida en las dos últimas sentencias mencionadas.

En la STS de 25 de abril de 2013 afirmamos que la "inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales"

Y en la STS de 13 de septiembre de 2013 dijimos que" a efectos del hecho imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el objeto del impuesto y no el negocio jurídico.

Así lo hemos declarado en la reciente sentencia del TS de 25 de abril de 2013, reconociendo que la inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales".

Y la aplicación de la doctrina reproducida nos conduce a la fijación de la siguiente doctrina:

La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.

C) Resolución de las pretensiones deducidas en el proceso.

La Comunidad de Madrid solicita la anulación de la sentencia objeto de casación y que se fije como doctrina jurisprudencial que la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible.

Por todas las razones expuestas, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 422, de 30 de junio de 2020, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el Procedimiento Ordinario 142/2019 por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, en relación con documentos notariales; Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, practicada por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación con documentos notariales, cuota proporcional, declarando las expresadas resoluciones ajustadas a Derecho.

www.gonzaleztorresabogados.com

928 244 935




No hay comentarios: