La sentencia de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, sec. 2ª, de 20 de enero
de 2022, nº 44/2022, rec. 6214/2020, establece como doctrina que la primera copia
de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de
negocio de supermercado es un acto sujeto al IAJD, al ser inscribible tal
título en el Registro de Bienes Muebles, no siendo necesario que el acto o
negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible,
con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
A) El artículo 31.2
TRLITP y AJD fue tomado en consideración por la Sala al resolver el recurso,
haciéndose referencia expresa al mismo. Ese articulo dispone:
"Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre (EDL 2001/50198), por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos".
"1. Se crea el Registro de Bienes Muebles, integrado por las siguientes secciones:
1. ª Sección de buques y aeronaves.
2. ª Sección de automóviles y otros vehículos de motor.
3. ª Sección de maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo.
4. ª Sección de otras garantías reales.
5. ª Sección de otros bienes muebles registrables.
6. ª Sección del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.2. El Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así como de condiciones generales de la contratación. Dentro de cada una de las secciones que lo integran se aplicará la normativa específica reguladora de los actos o derechos inscribibles que afecten a los bienes, o a la correspondiente a las condiciones generales de la contratación".
Señala la Comunidad de
Madrid que el artículo 31.2 TRLITP y AJD exige, para la tributación del
documento notarial otorgado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados
(en adelante, AJD) del Impuesto: (i) que se trate de una primera copia de
escritura o acta notarial, (ii) que tenga por objeto cantidad o cosa valuable,
(iii) contenga actos o contratos inscribibles en los Registros que se determinan,
entre ellos, el Registro de Bienes Muebles, (iv) que no esté sujeto al Impuesto
sobre Sucesiones y Donaciones, o a las modalidades de Transmisiones
Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del Impuesto.
Discrepa de la
sentencia recurrida por cuanto, a juicio de la recurrente, concurren los
requisitos legalmente exigidos al efecto, siendo el documento susceptible de
inscripción, con independencia de que la inscripción definitiva llegue o no a
producirse o del carácter obligatorio o voluntario de la misma.
En efecto, concurren
los requisitos del artículo 31.2 TRLITP y AJD: se trata de una primera copia de
escritura, tiene por objeto cantidad o cosa valuable (el precio), contiene un
acto o contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, creado al amparo
de la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre
(EDL 1999/63850), por el que se aprueba el Reglamento del Registro de
Condiciones Generales de la Contratación, en cuyo apartado segundo se define
como "un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, así
como de condiciones generales de la contratación" y la operación no está
sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni a las modalidades de
Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias del ITP y AJD.
En apoyo de su
planeamiento, trae a colación las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
septiembre de 2013, recurso de casación para la unificación de doctrina nº
4600/2012), y de 25 de abril de 2013, rec. cas. 5699/2010, y también, aunque
referidas a la transmisión de oficinas de farmacia, dos sentencias nuestras de
26 de noviembre de 2020, rec. cas. 3873/2019 y rec. cas. 3631/2019.
B) El criterio interpretativo del Tribunal
Supremo con respecto a la cuestión con interés casacional.
Antes que nada, debemos
aclarar que nos vamos a remitir, parcialmente a nuestra jurisprudencia,
particularmente, a dos sentencias del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de
2020, rec. cas. 3631/2019 y rec. cas 3873/2019 y a otra STS de 18 de febrero de
2021, rec, cas, 6777/2019.
En ellas afirmamos que
la Sala a quo considera "que, si bien estamos ante una escritura que tiene
por objeto cosa evaluable económicamente, dicha operación no es inscribible en
el registro de Bienes Muebles, al menos de manera preceptiva, constitutiva o
con efectos frente a terceros, puesto que la creación de dicho registro de
titularidades y gravámenes por disposición adicional única del RD 1828/1999, de
3 de diciembre, Reglamento de Régimen de Condiciones generales de Contratación,
no fue seguido de un desarrollo reglamentario que amparara y regulara la
inscripción de establecimientos empresariales o mercantiles de oficinas de
farmacias, debiéndose acudir, en este caso, a las previsiones del art. 68 de la
Ley de Hipoteca Mobiliaria de 16-12-1954, que tan sólo regula la inscripción de
los gravámenes sobre bienes muebles, y no el de meras titularidades, extremo
que no impide pero que carece de efectos frente a terceros, no siendo
preceptiva".
También afirmamos
"que no es objeto de controversia que para que la operación examinada en
este proceso pueda ser gravada en AJD deben cumplirse los siguientes
requisitos: (1º) que se trate de primeras copias de escrituras y actas
notariales; (2º) que tengan por objeto cantidad o cosa valuable; (3º) que
contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad,
Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles; y (4º) que no
sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos
comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de la LITPAJD.
En dichas sentencias la
discrepancia reside en que, mientras para la Comunidad de Madrid y el TEARM la
oficina de farmacia se considera un establecimiento mercantil con acceso al
Registro de Bienes Muebles, la Sala de instancia y la parte recurrida sostienen
lo contrario. En cambio, en el presente recuso a la discrepancia reside en si
un supermercado se considera un establecimiento mercantil con acceso al
Registro de Bienes Muebles. Aunque no es lo mismo, parte de sus argumentos
resultan válidos, entre otras razones porque no son tan novedosos como pudiera
parecer, en realidad se apoyan en nuestra jurisprudencia representada por las
sentencias de 25 de abril de 2013 (rec. cas, 5699/2010) y de 13 de septiembre
de 2013, rec. cas. 4600/2012".
Pues, en lo que ahora
importa, interesa señalar "que no hay ninguna otra norma que impida la
inscripción de dicha operación en el Registro de Bienes Muebles, con independencia
de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
A la vista de ello,
recobra su sentido la aplicación de la doctrina recogida en las dos últimas
sentencias mencionadas.
En la STS de 25 de abril de
2013 afirmamos que la "inscribibilidad debe entenderse como acceso a los
Registros, en el sentido de que basta con que el documento sea susceptible de
inscripción, siendo indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a
producirse, o que la inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la
inscripción haya sido denegada por el registrador por defectos formales"
Y en la STS de 13 de
septiembre de 2013 dijimos que" a efectos del hecho imponible del Impuesto
sobre Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, documentos notariales, no es
necesario que el acto o negocio se inscriba, bastando que sea inscribible, al
devengarse el día en que se formaliza el acto, siendo la instrumentalización el
objeto del impuesto y no el negocio jurídico.
Así lo hemos declarado
en la reciente sentencia del TS de 25 de abril de 2013, reconociendo que la
inscribibilidad debe entenderse como acceso a los Registros, en el sentido de
que basta con que el documento sea susceptible de inscripción, siendo
indiferente el que la inscripción efectiva no llegue a producirse, o que la
inscripción sea obligatoria o voluntaria, incluso que la inscripción haya sido
denegada por el registrador por defectos formales".
Y la aplicación de la doctrina reproducida nos conduce a la fijación de la siguiente doctrina:
La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado, es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea inscribible, con independencia de cuál sea la eficacia o efectos que se otorgue a la misma.
C) Resolución de las
pretensiones deducidas en el proceso.
La Comunidad de Madrid
solicita la anulación de la sentencia objeto de casación y que se fije como
doctrina jurisprudencial que la primera copia de una escritura notarial en la
que se documenta un contrato de compraventa de negocio de supermercado es un
acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto
sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el
Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real
Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, no siendo necesario que
el acto o negocio se inscriba en el Registro, bastando simplemente que sea
inscribible.
Por todas las razones
expuestas, declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la
sentencia número 422, de 30 de junio de 2020, de la Sección Novena de la Sala
de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
dictada en el Procedimiento Ordinario 142/2019 por la que se estima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil SUPERMERCADOS CHAMPION
SA contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de
Madrid de 16 de Noviembre de 2018, desestimatoria de la reclamación
económico-administrativa nº 28/00467/2017 contra el Acuerdo de liquidación en
materia de ITPAJD, modalidad AJD, en relación con documentos notariales;
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil
SUPERMERCADOS CHAMPION SA contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de 16 de Noviembre de 2018,
desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28/00467/2017
contra el Acuerdo de liquidación en materia de ITPAJD, modalidad AJD, practicada
por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid en relación con
documentos notariales, cuota proporcional, declarando las expresadas
resoluciones ajustadas a Derecho.
www.gonzaleztorresabogados.com
928 244 935
No hay comentarios:
Publicar un comentario