La sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid, sec. 13ª, de 16 de marzo de 2022, nº 118/2022,
rec. 755/2021, declara
que es improcedente que en los seguros de defensa jurídica los gastos de los
abogados libremente designados por el asegurado estén limitados a 600 euros en
los casos de conflicto de intereses.
De este modo, nos
hallaríamos ante el supuesto examinado en la sentencia del TS de 14 de julio de
2016, en el que se pretendió hacer extensiva tal limitación a los casos de
conflicto de intereses, sin que hubiera una aceptación expresa al respecto, de
modo que debe entenderse improcedente la limitación de honorarios en este
supuesto.
Porque la fijación de
una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad atribuida
de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a vaciar de
contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.
A) Cesión del derecho a
reclamar a la aseguradora el reembolso de los honorarios del letrado al tener
el asegurado seguro de defensa jurídica.
1º) Planteamiento y
antecedentes.
Don Norberto interpuso
demanda de juicio verbal contra la Mutua Madrileña Automovilista en reclamación
de 4638,85 euros o, subsidiariamente, 1800 euros, manifestando que el
demandante ejerce como letrado especializado en reclamaciones derivadas de
daños por accidente de circulación procediendo con sus clientes a la cesión del
derecho a reclamar a la aseguradora el reembolso de sus honorarios en base al
contrato de protección jurídica incluido en la póliza de seguros.
En el presente caso, se
reclamaban honorarios profesionales por la reclamaciones y posteriores cesiones
efectuadas por don Sebastián, doña Justa, don Torcuato, doña Melisa y don Jose
Daniel. En cuanto al primero, don Sebastián, se informó a la demandada de la
designación de letrado de libre elección en el mes de mayo del año 2013,
informando igualmente de la cesión del crédito derivado de ese concepto el 29
de diciembre de 2018.
En cuanto a doña Justa
y D. Torcuato, la aseguradora demandada fue igualmente informada de la
designación de letrado por los beneficiarios de la cobertura de defensa
jurídica, siguiéndose con posterioridad un procedimiento judicial de ejecución
del auto de cuantía máxima contra esa misma aseguradora seguido el Juzgado de
Primera Instancia número 15 de Madrid en autos 39/2017. En el presente caso, se
formularon igualmente comunicaciones el 5 de enero de 2020 anunciando el
ejercicio de acciones legales, y destacando que en este supuesto no operaría la
limitación de cobertura de 600 € al existir conflicto de intereses. Se
reclamaba la suma de 2002,70 € por honorarios de letrado y 526,66 € de la
cuenta de la procuradora.
Por lo que se refiere a
doña Melisa y don Jose Daniel, se elaboró minuta de honorarios en el mes de
abril de 2019, comunicando a la demandada el 13 de marzo de 2020 la cesión del
crédito a favor del actor. Pese a ello, se procedió a reembolsarles los
honorarios abonados, entregándoles 282,22 € y 317,78 €, respectivamente,
coincidiendo con el límite máximo estipulado en la cobertura de protección
jurídica. Se reclamaban los honorarios por una suma total de 1509,49 euros.
La suma global
alcanzaba los 4638,85 € demandados, rebajados, de forma subsidiaria, a la suma
de 600 € por cada uno de los siniestros reclamados.
2º) La Mutua Madrileña
Automovilista presentó escrito de oposición a la demanda alegando, con carácter previo,
la excepción de prescripción, al ejercitarse una acción contractual de
reclamación honorarios en base a tres pólizas de seguro con cobertura de
defensa jurídica, existiendo un plazo de dos años para ejercitar la acción
conforme el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro.
En cuanto don Sebastián, se destacaba que el
siniestro había acaecido el 24 de marzo de 2013, procediéndose a la cesión del
crédito el 28 de diciembre de 2018, de modo que para esa fecha habría
transcurrido sobradamente el plazo de dos años ya mencionado. En cuanto a Justa
y don Torcuato el accidente acaeció el 14 de febrero de 2015, produciéndose la
cesión el 28 de junio de 2018, igualmente transcurridos los dos años. Finalmente,
en cuanto a doña Melisa y don Jose Daniel, el accidente tuvo lugar el 5 de
enero de 2014, y la cesión el 13 de marzo de 2020, también transcurridos los
dos años, de modo que en todos los casos la cesión de derechos se produjo
cuando la acción ya estaba prescrita.
En cuanto a la cuestión
de fondo, se alegaba respecto de la reclamación formulada por la cesión de don
Sebastián que por parte de este comunicó el 29 de abril de 2014 su renuncia a
la cobertura de defensa jurídica, razón por la cual no se había verificado el
pago de los 600 € establecidos como límite de cobertura para la defensa
jurídica.
En segundo lugar y
respecto de doña Justa, se procedió a abonar la suma de 600 € correspondientes
a la defensa jurídica, lo que impedía cualquier tipo de reclamación por parte
del demandante, pues, habiéndose abonado la cantidad prevista como límite en la
propia póliza, cualquier otro concepto o suma debería ser la reclamada a ellos.
En tercer lugar,
respecto de doña Melisa y don Jose Daniel, se les abonó también la suma de 600
€ correspondientes a los gastos de defensa jurídica, que representaba el límite
previo establecido en la propia póliza. Por tanto, en los contratos de seguro
aportados se incluían las coberturas de defensa jurídica con una limitación de
600 € en el caso de que se acudiese a la libre elección de letrado. Por todo
ello, se solicitó la desestimación íntegra de la demanda interpuesta.
El Juzgado de Primera
Instancia número 47 de Madrid dictó sentencia el 14 de junio de 2021 estimando
parcialmente la demanda interpuesta y condenando a la demandada a pagar la suma
de 1200 €, más los intereses legales correspondientes, y sin hacer
pronunciamiento en costas.
3º) Recurso de
apelación.
Don Norberto interpuso
recurso de apelación contra esa sentencia alegando, en primer lugar, error en
la interpretación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ante al
entender aplicable el límite de cobertura de 600 € en los casos de conflicto de
intereses. En segundo lugar, se alegó que la cláusula que fijaba una cantidad
máxima para el importe de los gastos de abogado sería limitativa de derechos,
por lo que no podría operar en el presente supuesto. En tercer lugar, se alegó
que las cláusulas limitativas de derechos en el caso de doña Melisa y don Jose
Daniel en ningún caso podrían operar por existir conflicto de intereses.
Finalmente, en cuarto lugar, se alegó igualmente el carácter limitativo de la
cláusula que fijaba la posibilidad de libre elección de abogado hasta la suma
de 600 €, por todo lo cual se solicitaba con carácter principal la condena al
pago de 4038,85 € y, subsidiariamente, la condena al pago de 1676,16 euros.
Admitido a trámite el
recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte apelada
que dentro del plazo concedido presentó escrito de alegaciones en el que
interesó la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
B) Características del seguro de defensa jurídica: doctrina jurisprudencial.
Con carácter previo a
analizar los diferentes motivos de recursos, se entiende necesario hacer una
exposición sobre cuál es la actual doctrina jurisprudencial en relación a las
reclamaciones por parte de los asegurados amparándose en la defensa jurídica,
como parte del seguro de responsabilidad civil, y en el seguro de defensa
jurídica propiamente dicho. Ambas partes, y la propia sentencia de primera
instancia, aluden a diversas resoluciones del Tribunal Supremo, llegando, sin
embargo, a conclusiones absolutamente opuestas.
De las sentencias del
Tribunal Supremo de 14 de enero de 2020, con cita de la STS 646/2010, de 27 de
octubre, la STS nº 437/2000, de 20 de abril, y la STS nº 91/2008, de 31 de
enero, así como la sentencia del TS de 24 de febrero de 2021 se puede concluir
en relación a esta clase de seguros que la doctrina jurisprudencial ha fijado
las siguientes bases:
A) La defensa jurídica
en los arts. 74 y 76 LCS.
1.- El artículo 74 LCS regula
el deber de dirección jurídica a cargo del asegurado derivado del propio
contrato de seguro de responsabilidad civil. El seguro de responsabilidad civil se
rige, en lo que respecta a la defensa del asegurado que incurre en
responsabilidad civil frente a terceros, por el régimen establecido en el
artículo 74 LCS, que atribuye al asegurador la simple dirección jurídica del
asegurado (lo que la doctrina menor ha denominado en ocasiones como
"defensa estricta") frente a la reclamación del perjudicado, siendo
de su cuenta los gastos de defensa que se ocasionen.
El artículo 74 LCS tiene,
por tanto, un estricto ámbito de aplicación: la defensa del asegurado a cargo
del asegurador, frente a reclamaciones de terceros fundadas en la
responsabilidad civil cubierta por el seguro. Es materia ajena al mismo la
defensa jurídica del tercero perjudicado, ya accione separadamente contra él,
asegurado responsable, directamente contra la compañía, o conjuntamente contra
ambos.
2.- En el art. 74.1 LCS,
sobre el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que el asegurador
asuma la dirección jurídica de su asegurado frente a las reclamaciones del
perjudicado, siendo por cuenta de aquel los gastos de defensa que se ocasionen. Esta regla general
sólo se excepciona de mediar pacto en contrario, o, por aplicación de lo
previsto en el segundo párrafo del citado precepto, cuando quien reclama está
asegurado en la misma compañía, o existe algún otro posible conflicto de
intereses, situación en que el asegurado puede optar entre el mantenimiento de
la dirección jurídica del asegurador o confiar su propia defensa a otra
persona.
3.- En este último
caso, quedaría obligado el asegurador a abonar los gastos de la dirección
jurídica hasta el límite pactado en la póliza, como también en los casos en que
la aseguradora incurra en pasividad que le fuera imputable.
4.- Por el contrario,
el seguro de defensa jurídica en sentido estricto obliga al asegurador, dentro
de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a hacerse cargo de los
gastos en que pueda incurrir el asegurado como consecuencia de su intervención
en un procedimiento administrativo Judicial o Arbitral, y a prestarle los
servicios de asistencia jurídica judicial y extrajudicial derivados de la
cobertura del seguro (artículo 76 a) LCS). El art. 76.g) LCS excluye de la
regulación propia del seguro de defensa jurídica a la llamada "defensa
jurídica realizada por el asegurador de la responsabilidad civil de conformidad
con lo previsto en el artículo 74". La facultad de libre designación de
profesionales es contenido propio del seguro de defensa jurídica (art. 76.d.
LCS).
El seguro de defensa
jurídica, que debe ser objeto de un contrato independiente, puede sin embargo
incluirse dentro de una póliza única, y entonces habrá de especificar el
contenido de la defensa garantizada y la prima que le corresponde (art. 76.c.II
LCS). El incumplimiento de esta exigencia formal ha permitido a la
jurisprudencia negar que existiera un seguro de defensa jurídica que obligara a
la aseguradora a hacerse cargo de los gastos de los profesionales designados
por el asegurado en un caso de inexistencia de conflicto de intereses cuando la
póliza del seguro de responsabilidad civil recogía el compromiso de la
aseguradora de hacerse cargo de los gastos, sin más especificación (sentencia del
TS nº 437/2000, de 20 de abril).
B) Limitación del
importe: cláusula limitativa o delimitativa.
Sobre esa base, y
cuando se ha pactado un límite a la cobertura surge el interrogante de la
calificación del mencionado límite (limitativa o delimitativa) y condiciones de
su incorporación a la póliza. En relación a ello, y con cita de la STS
273/2016, de 22 de abril de 2016, la STS 543/2016, de 14 de septiembre, la STS nº 541/2016 de 14 de septiembre, y la STS nº 58/2019 de 21 de enero, se señaló lo
siguiente:
1.- Desde un punto de vista teórico, la distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas es sencilla, de manera que las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro. Mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido.
No obstante, como expresa la STS 715/2013, de 25 de noviembre, en la práctica, no siempre han sido pacíficos los perfiles que presentan las cláusulas delimitadoras del riesgo y las limitativas de los derechos del asegurado.
2.- Deben considerarse estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal. También deben incluirse en esta categoría la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada. Se trata, pues, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
3.- Son cláusulas limitativas de derechos las que se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.
C) Límites
insuficientes: cláusulas lesivas.
Como consecuencia de
todo ello, en la resolución mencionada se fijaba la siguiente doctrina en
relación a la defensa jurídica integrada en el seguro de responsabilidad civil
regulado en el art. 74 LCS:
1.- Conforme se señala
en ese precepto, en el caso de conflicto de intereses el asegurado puede optar
por mantener la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia
defensa a otra persona. En este último supuesto, y por disposición legal, el
asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica, pero
"hasta el límite pactado en la póliza". Por tanto, este límite
cuantitativo de cobertura en cuanto a los honorarios de letrado, que han de ser
asumidos por la compañía en los casos de libre designación, tiene un claro respaldo
legal, ya que es la propia norma la que autoriza al asegurador a incluirlo en
la póliza. El pago de los gastos de la dirección jurídica, ilimitado y sin
control, podría ser abusivo, de forma que habrán de ser las condiciones
particulares las que señalen los límites exactos de la obligación del
asegurador.
2.- La cláusula que
establece un límite en el abono de esos gastos ha de considerarse como
delimitadora del riesgo, pues únicamente representa la concreción de una
previsión legal, y que no tenía otra finalidad que la de delimitar
cuantitativamente ese concreto riesgo (la defensa jurídica) accesorio al
principal del seguro de responsabilidad civil.
3.- Surge la duda de si
la norma que permite al asegurador limitar cuantitativamente la cobertura de los
gastos de defensa jurídica cuando el asegurado haya optado por confiársela a un
profesional de su libre elección ha de interpretarse en el sentido de que la
cláusula que fija ese límite de cobertura es en todo caso delimitadora de la
misma, o si, por el contrario, dicha previsión legal ha de interpretarse
exclusivamente en el sentido de que el asegurador está legalmente facultado
para establecer un límite cuantitativo en la póliza, pero bien entendido que,
por tratarse de una limitación de los derechos del asegurado en un contrato de
adhesión, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los
específicos requisitos (de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y
haber sido específicamente aceptadas por escrito) del art. 3 LCS .
La fijación en la
póliza de dicho límite puede calificarse, en principio, como cláusula
delimitadora del riesgo. No obstante, las circunstancias del caso pueden
determinar su consideración como limitativa de los derechos del asegurado, e incluso
lesiva.
4.- La cuestión resulta
más compleja cuando se fijan unos límites notoriamente insuficientes en
relación con la cuantía cubierta por el seguro de la responsabilidad civil. En
este caso podría considerarse que dichas cláusulas son implícitamente
limitativas del derecho del asegurado a la libre elección de abogado. Se
estaría restringiendo la cobertura esperada por el asegurado, y quedaría
desnaturalizada la defensa jurídica accesoria al seguro de responsabilidad
civil.
Afirma la STS de fecha
19 de julio de 2012 que las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen
exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con
determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de
eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el
objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran
en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables
salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede
tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el
objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de
manera no frecuente o inusual.
Desde ese punto de
vista se desnaturalizaría el contrato de seguro si se fijan unas coberturas
insuficientes en relación con los intereses que se han defendido, pues se
limitaría de manera notoria la defensa y la tutela efectiva de los derechos del
asegurado, que constituye el objeto del seguro. En este caso, el
asegurado no elige abogado por su libre voluntad, sino a causa del conflicto de
intereses entre él y la aseguradora, y, pese a verse compelido a ello, el
límite de cobertura resulta insuficiente, lo que supone desnaturalizar el
contrato de seguro, pues le limita al asegurado la libre designación de abogado
que defienda sus intereses, y lo vacía en la práctica de contenido.
En estos supuestos sí
cabe calificar la cláusula de limitativa del derecho del asegurado y su validez
está condicionada al régimen especial de aceptación previsto en el artículo 3
de la LCS.
5.- Existe una clara
dificultad para distinguir entre un límite insuficiente o suficiente, en orden
a la calificación de la cláusula. De ahí, que razones de seguridad jurídica
harían deseable, siempre con respeto a la autonomía de la voluntad, acudir a un
índice de referencia para calificar el límite como delimitador de la cobertura
y evitar litigios como el presente. Uno de ellos podría ser, a título de
ejemplo, fijar como límite el importe orientativo del baremo de los colegios
profesionales, en función del límite de la cobertura del seguro de
responsabilidad civil contratado, pero podría ser cualquier otro índice, que
sea claro y transparente, y que esté sujeto a reglas objetivas y sustraídas a
la fijación subjetiva y caprichosa por parte de las aseguradoras, de cuya
aplicación resulte un límite que permita razonablemente sufragar los gastos de
defensa del asegurado.
Posteriormente, la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 precisó que en
cualquier caso las cláusulas que delimitan el riesgo objeto de la cobertura
(entre las que la doctrina de la sala ha incluido las que concretan el objeto
del contrato y fijan los riesgos, incluida la cuantía) deben estar redactadas
de manera clara y precisa y que en ningún caso pueden ser lesivas. Dentro del
concepto de "lesivas" deben incluirse aquellas cláusulas que reducen
considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado,
vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la
cobertura del siniestro.
6.- En los seguros de
defensa jurídica es preciso atender a la doctrina del Tribunal de Justicia
sobre la Directiva 87/344/CEE, de 22 de junio, sobre coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de
defensa jurídica, cuya incorporación a la ley española del contrato de seguro
tuvo lugar por medio de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre.
De acuerdo con la
doctrina del Tribunal de Justicia, la interpretación del derecho nacional debe
dirigirse a lograr la mayor efectividad del derecho de elección del
perjudicado, lo que no excluye que puedan fijarse límites a la cuantía cubierta
por el asegurador en función de la prima pagada, pero siempre que ello no
comporte vaciar de contenido la libertad de elección por el asegurado de la
persona facultada para representarlo y siempre que la indemnización
efectivamente abonada por este asegurador sea suficiente, lo que corresponde
comprobar en cada caso al órgano jurisdiccional nacional. El ejercicio del
derecho del asegurado de elegir libremente a su representante legal no excluye
que, en determinados casos, se establezcan limitaciones a los gastos soportados
por las compañías aseguradoras, pero siempre que no se vacíe de contenido la
libertad de elección por el asegurado de la persona facultada para
representarlo y siempre que la indemnización efectivamente abonada por este
asegurador sea suficiente.
Desde este punto de
vista es razonable admitir que, en función de la prima pagada, puede
establecerse una limitación del riesgo cubierto cuando se recurra a servicios
jurídicos escogidos libremente mientras que la cobertura sea total si los
servicios son prestados por el asegurador, pues cabe pensar que cuando la
compañía presta el servicio de defensa con sus propios medios o con servicios
jurídicos concertados, los costes asumidos serán menores. Con todo, la
fijación de una cuantía tan reducida que por ridícula haga ilusoria la facultad
atribuida de libre elección de los profesionales, equivale en la práctica a
vaciar de contenido la propia cobertura que dice ofrecer la póliza.
7.- En los casos en que
se haya establecido un importe máximo a satisfacer para pago de honorarios de
profesionales libremente designados por el beneficiario y gastos del proceso (sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2016), pero nos encontremos ante un caso
de conflicto de intereses, debe entenderse que no ha sido la libre voluntad del
asegurado sino el propio conflicto lo que obligó a tener que nombrar abogado y
procurador para la reclamar el daño sufrido. En esos casos, si la póliza no
incluye ni en las condiciones particulares, ni en las generales, un pacto
especial y expresamente aceptado por el asegurado que limite la responsabilidad
de la aseguradora en supuestos como este de conflicto entre ambos, no podrá ser
opuesto por la aseguradora.
Extender el límite
máximo de la obligación del asegurador a esa suma fijada como límite en la
propia póliza supone, en primer lugar, una limitación a la libre designación de
abogado y procurador necesario para la efectividad de la cobertura, y, en
segundo, derivar contra el asegurado una interpretación extensiva y contraria a
su interés, que es el que se protege en esta suerte de contratos de adhesión.
El efecto no es otro que el rechazo de una cláusula limitativa del derecho del
asegurado, cuya validez está condicionada al régimen especial de aceptación
previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro.
D) Infracción de la
doctrina jurisprudencial sobre la validez del pacto de limitación de cuantías
en casos de conflicto de intereses.
Sentadas las bases
sobre las que debe sentarse esta resolución, debe en primer lugar, analizarse
el primero de los motivos de recurso, en el que se entendía que los honorarios
no podían estar limitados a la suma de 600 euros al haberse producido un
conflicto de intereses que obligó a la designación de abogados. Entiende la
parte recurrente que con este pronunciamiento se había vulnerado la doctrina
recogida en la sentencia del Tribunal Supremo nº 481/2016, de 14 de julio,
anteriormente mencionada.
Lo primero que debe
destacarse es que en las pólizas contratadas en ambos casos existía una póliza
genérica de responsabilidad civil, añadiéndose, con mención expresa del
artículo 76 LCS, otra de defensa jurídica. En el caso de Justa y Torcuato, se
acompañó por la demandada el documento número cinco que reflejaba las
condiciones particulares de la póliza y que incluía la defensa jurídica con
carácter ilimitado para el supuesto de abogado designado por la Mutua y una
limitación de 600 € en el caso de libre elección de abogado. Posteriormente, al
examinar las cláusulas limitativas suscritas por el tomador, se hacía
referencia a que, en caso de conflicto de intereses, la Mutua Madrileña
asumiría los gastos de los abogados libremente designados hasta el límite
establecido en las condiciones particulares. Sin embargo, en esas condiciones
particulares en ningún momento se recogía en los supuestos de defensa jurídica
y reclamación de daños que la limitación de 600 euros fuese extensiva a los
casos de conflicto de intereses.
De este modo, nos
hallaríamos ante el supuesto examinado en la citada sentencia del TS de 14 de
julio de 2016, en el que se pretendió hacer extensiva tal limitación a los
casos de conflicto de intereses, sin que hubiera una aceptación expresa al
respecto, de modo que debe entenderse improcedente la limitación de honorarios
en este supuesto.
En el caso de doña
Melisa, de conformidad con lo reflejado en el documento número seis, las
condiciones particulares recogían expresamente que se garantizaban los gastos
de defensa jurídica y reclamación de daños en cuantía ilimitados, salvo en los
supuestos de libre elección de letrado, quedando establecidos en esos supuestos
al límite en la suma de 600 euros. Posteriormente, en el artículo 73 de las
condiciones generales de la propia póliza, al hablar de la limitación en el
supuesto de libre elección de abogado y procurador, se destacaba que se pactaba
el límite establecido para cada tipo de asuntos con el carácter de honorarios
mínimos trabajados en un 10 % por el colegio profesional correspondiente y en
todo caso el límite máximo recogido en las condiciones particulares. En cuanto
a los supuestos de conflicto de intereses, el art. 36 de dichas condiciones
generales señalaba que el asegurador quedaba obligado a abonar los gastos de
tal dirección jurídica, de conformidad con las normas de honorarios mínimos de
los Colegios de Abogados correspondientes, con un límite máximo de 950 euros.
Sin embargo, ni consta tal limitación en las condiciones particulares, ni
existe un documento en el que se informe de limitaciones de cobertura en tal
sentido con los requisitos del art. 3 LCS, tal y como era exigible, según quedó
señalado en la sentencia del Tribunal Supremo ya mencionada. Tal limitación
operaría como una cláusula limitativa, conforme ha quedado arriba expuesto, por
lo que en ningún caso sería oponible frente al asegurado en los casos de
conflicto de intereses.
En consecuencia, debe
entenderse que ha de ser estimado este primer motivo del recurso por haberse
aplicado indebidamente en estos casos la limitación de cuantía, pese a que se
trataba de casos de conflicto de intereses. En este sentido, debe tenerse en
cuenta que la existencia de ese conflicto, en el caso de doña Melisa y don Jose
Daniel, queda en evidencia por lo reflejado en el propio documento 21, y en
especial el auto de cuantía máxima de 15 de febrero de 2018, que recogió las
cantidades a cargo de la aseguradora demandada. Lo mismo cabría señalar
respecto de Justa y Torcuato, de conformidad con lo recogido en el auto de
cuantía máxima de 16 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción
número 1 de Madrid. Por tanto, en ambos casos se presentó una situación de
conflicto de intereses en los que no sería en ningún caso de aplicación la
limitación de cuantía por gastos de defensa jurídica, siendo plenamente
exigibles las sumas reclamadas en la demanda.
Por ello, la parte
demandada ha de pagar la totalidad de honorarios solicitados en el escrito de
demanda por esas dos reclamaciones, por un total de 4038,85 euros, al haber
quedado ya fuera del objeto del recurso la reclamación de 600 euros por el
siniestro correspondiente a don Sebastián, quien efectuó una renuncia, tal y
como en la sentencia de primera instancia quedó establecido.
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