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domingo, 12 de junio de 2022

Improcedencia del despido puesto que el cese se produce con posterioridad a los 75 días que, como máximo, se fija para el periodo de prueba en el convenio colectivo estatal.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sec. 1ª, de 28 de abril de 2022, nº 1999/2022, rec. 166/2022, declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, puesto que el cese se produce con posterioridad a los 75 días que, como máximo, se fija para el periodo de prueba en el convenio colectivo estatal para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. 

El período de prueba es una institución que permite a cualquiera de las partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto; bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del período y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral, sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación. 

El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores regula el periodo de prueba: 

“1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados. 

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo. 

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba. 

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación. 

2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso. 

La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se refiere el artículo 48.4, o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad”. 

A) Se alega infracción del artículo 14.1 y 3 y artículo 84.4 del ET en relación con los artículos 7.2 y 13 del convenio colectivo estatal para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios. 

De la inalterada relación fáctica y manifestaciones con valor de hecho probado realizadas en la fundamentación jurídica, se deduce, en esencia, que la trabajadora viene prestando sus servicios con la categoría de técnico dentro del grupo IV, suscribiendo las partes contrato de trabajo indefinido en fecha 10 de septiembre de 2019 y pactándose un periodo de prueba de 6 meses. El día 6 de febrero de 2020 la empresa comunica a la trabajadora la extinción de la relación laboral por no superación del periodo de prueba. 

B) El periodo de prueba. 

Conforme a lo dispuesto en el art. 14 ET, el empresario durante el transcurso del período de prueba pactado puede desistir en cualquier momento sin necesidad de alegar causa alguna; es más, dicha causa no resulta por regla general indagable, pues el motivo de la rescisión sea cual fuera, es indiferente para el derecho, que no lo eleva al plano de causa influyente en el acto resolutorio. Al empleador le basta, en fin, con manifestar no querer continuar con el vínculo laboral iniciado para que la relación laboral se extinga por no superación del período de prueba con el único límite de que ese derecho no se puede hacer valer en contra de un derecho fundamental o basada en motivos discriminatorios, lo que no se alega siquiera. 

En tal sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala del TSJ de Galicia de 9 de febrero de 2001 (Recurso nº 5750/2000) o la de 23 de julio de 2010 (Recurso nº 1951/2010) manifestando que: 

“El período de prueba es una institución que permite a cualquiera de la partes intervinientes en el contrato de trabajo, empresario o trabajador, rescindir tal contrato unilateralmente, sin necesidad de cumplir ninguna exigencia especial al respecto; bastando para su validez que se lleve a cabo durante la vigencia del período y que el empleador o el trabajador extinga la relación laboral, sin precisarse llevar a cabo ninguna clase especial de comunicación; habiendo mantenido reiterada doctrina jurisprudencial que para rescindir el vínculo jurídico-laboral durante el repetido período, no es preciso en absoluto, especificar la causa que ha determinado tal decisión extintiva, pues su motivación es meramente subjetiva de quien la adopta, y el único supuesto que puede generar la inefectividad de la decisión unilateral rescisoria es el de que la misma esté motivada o causada por una razón discriminatoria que viole el art. 14 de la Constitución o que vulnere cualquiera de los derechos fundamentales que ésta proclama (sentencias del Tribunal Supremo de 1 de noviembre de 1984, 14 de abril de 1986, 3 de diciembre de 1987 y 6 de julio de 1990 , entre otras); o, como ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencias 94/1984 y 1661/1998, el ámbito de libertad reconocido por el art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores no alcanza a la producción de resultados inconstitucionales y aunque la resolución del contrato no esté fundada en motivos tasados, sino en una decisión no motivada, no excluye que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita una resolución discriminatoria, ya que esa facultad resolutoria de la que ha hecho uso la empresa, está limitada en el sentido de que no se puede hacer valer por causas ajenas el propio trabajo, en contra de un derecho fundamental; como es el de la igualdad, reconocido en el art. 14 de la Norma Suprema, y ante la alegación de un derecho fundamental, la empresa viene obligada a justificar la razonabilidad de su conducta resolutoria". 

C) Convenio colectivo aplicable al periodo de prueba. 

Pues bien, la discusión se centra en averiguar, siendo la actividad de la empresa no discutida, la actividad de peluquería, la normativa aplicable a la extinción por no superación del periodo de prueba, para lo que hay que acudir a la Res. de 26 de julio de 2017, de la Secretaria General de Empleo, por la que se dispone la inscripción en el registro y la publicación del Convenio colectivo de ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia para peluquerías de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza (2016, 2017, 2018, 2019). (Diario Oficial de Galicia núm. 163 de 29/08/2017), cuyo art. 10, período de prueba, indica: 

El ingreso en la empresa se considerará provisional hasta que no se haya cumplido el período de prueba que para cada grupo profesional queda especificado a continuación:' Grupo profesional 0, 6 meses.' Grupo profesional I, 1 mes.' Grupo profesional II, 2 meses.' Grupo profesional III, 4 meses. ' Grupo profesional IV, 6 meses. 

No obstante, la sentencia del TSJ Galicia de 20 de septiembre de 2018 declaró la nulidad de los artículos 10, 26, 27 y 28 y 34 del convenio colectivo de peluquería de señoras, caballeros, unisex y salones de belleza de la Comunidad Autónoma de Galicia aprobado en resolución de fecha 26 de julio de 2017, por lo que se torna necesario acudir a la posible concurrencia de convenios (art 84 ET) y al convenio de ámbito estatal, a la resolución de 29 de junio de 2018, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios, cuyo artículo 13, período de prueba , indica que: el ingreso se considerará provisional, siempre que se concierte por escrito, hasta que no se haya cumplido el período de prueba , que para cada grupo profesional, se detalla a continuación: Grupo profesional 0: Seis meses. Grupo profesional l: Un mes. Grupo profesional ll: Cuarenta y cinco días. Grupo profesional lll: Dos meses. Grupo profesional lV: Setenta y cinco días. 

En consecuencia, el recurso de suplicación se debe estimar, en aplicación de la normativa invocada, puesto que es posible la aplicación del convenio estatal con prioridad al ET ya que, de conformidad con el art. 8.1 y 3 del referido convenio estatal, los supuestos de concurrencia de Convenios de distintos ámbitos se resolverán aplicando los principios siguientes: 1. Principio de suplementariedad. En todas aquellas materias que de acuerdo con el artículo 7.2 del presente Convenio están reservadas al ámbito inferior, el presente Convenio actuará como supletorio de los Convenios colectivos de ámbito inferior. 3. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores, todas las disposiciones contenidas en el presente Convenio tendrán el carácter de mínimo respecto de lo que dispongan los Convenios colectivos de ámbito inferior como son los provinciales y los autonómicos. 

Por tanto, debe revocarse la sentencia recurrida, declarando la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes, puesto que el cese se produce con posterioridad a los 75 días que, como máximo, se fija para el periodo de prueba.

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