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domingo, 12 de junio de 2022

Corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores.

 

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 27 de abril de 2022, nº 387/2022, rec. 4160/2019, declara que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores. 

Es competente el juez de lo social, para conocer de la demanda en la que los trabajadores de una empresa concursada reclaman a su empleadora el pago de salarios no abonados en un periodo anterior a la declaración del concurso, sobre los que no consta que hayan sido reconocidos en la lista de acreedores. 

Pues existe, como principio básico, el mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso. 

A) Objeto de la litis. 

1º) La cuestión a resolver es la de decidir si es competente el juez de lo mercantil o el de lo social, para conocer de la demanda en la que los trabajadores de una empresa concursada reclaman a su empleadora el pago de salarios no abonados en un periodo anterior a la declaración del concurso, sobre los que no consta que hayan sido reconocidos en la lista de acreedores. 

En la demanda se reclamaba esa deuda salarial, así como una superior indemnización a la fijada por el juez del concurso en el auto de extinción de la relación laboral. 

La sentencia de instancia declara la competencia de los juzgados de lo social para conocer de ambas pretensiones, y estima íntegramente la demanda. 

2º) El FOGASA interpone recurso de suplicación, que es acogido en sentencia de la Sala Social del TSJ de Cataluña de 25 de abril de 2019, rec. 456/2019, que considera competente al juzgado del concurso. 

Razona a tal efecto que los trabajadores fueron despedidos en el seno del expediente concursal de regulación de empleo aprobado por el juez del concurso, y si consideran que tienen derecho a percibir una superior indemnización por ostentar mayor antigüedad a la reconocida en el auto extintivo dictado por el juzgado mercantil, deben de plantear ante el mismo el oportuno incidente concursal en materia laboral del art. 64.8 LC para la resolución de esa cuestión. Y en cuanto a los salarios adeudados por la empresa, no consta la conclusión del concurso, por lo que deben igualmente reclamarlos ente el juzgado mercantil para su oportuna inclusión en la lista de acreedores. 

3º) Contra dicha sentencia recurren los trabajadores en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts. 8 y 195 de la Ley Concursal. 

Aceptan expresamente que el juzgado del concurso es el competente para conocer de la reclamación relativa a la mayor indemnización por despido que solicitan, a través del incidente concursal en materia laboral, pero sostienen la competencia del juzgado de lo social en lo que se refiere a la reclamación de la deuda salarial, sin perjuicio de que una vez concluida la fase declarativa del proceso corresponda su ejecución al juez de lo mercantil. 

El objeto del recurso queda de esta forma circunscrito a esta única cuestión, una vez que el recurso no cuestiona el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la competencia del juzgado del concurso en lo que se refiere a la reclamación de la indemnización. 

Invocan de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 10 de diciembre de 2009, rec. 700/2009. 

B) Existe contradicción. 

1º) Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar. 

2º) La sentencia referencial, de la Sala Social del TSJ de Castilla León/Burgos de 10 de diciembre de 2009, rec. 700/2009, conoce de una reclamación salarial interpuesta ante el juzgado de lo social frente a una empresa concursada, por atrasos derivados de convenio colectivo. 

Razona que se trata de una acción dirigida a reclamar un crédito no reconocido en el concurso, que no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos de los arts. 8 y 154 de la Ley Concursal y 86.ter LOPJ, por lo que debe ejercitarse ante el juzgado de lo social. 

La contradicción resulta por lo tanto evidente, puesto que en las dos sentencias en comparación estamos ante la reclamación en los juzgados de lo social de una deuda salarial frente a una empresa concursada, anterior a la declaración del concurso y que no consta reconocida, a lo que ofrecen una respuesta diferente a la hora de decidir si la competencia corresponde al juzgado de lo social o al del concurso. 

No es relevante a estos efectos que en el caso de la recurrida se trate de salarios impagados de varias mensualidades, mientras que en la de contraste afecte a los atrasos de convenio no abonados por la concursada. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

1º) La sentencia del TS de 20/2/2021, rcud. 3740/2018, recopila la doctrina jurisprudencial en la materia, para recordar que: 

"Con carácter general hemos afirmado que del art. 3.h LJS y de los arts. 8, 55, 61.2 y 64.1 LC "se desprende que la norma ha procedido a transferir al Juez del Concurso únicamente ciertas materias de índole laboral, conservando el orden social de la jurisdicción la mayor parte de las materias que le son tradicionalmente propias. De esta idea se hace eco la propia Exposición de Motivos (apartado III) de la Ley Concursal cuando establece... Como resulta evidente, la intención del legislador concursal no ha sido la de otorgar al Juez del Concurso la competencia sobre la totalidad de materias jurídico- laborales con repercusión patrimonial para el empresario deudor, sino simplemente algunas de ellas, precisamente las que ha considerado que tienen una importante repercusión sobre el patrimonio del concursado" (Sentencias del TS de 18 octubre 2010/16, rec. 2405/15, y STS de 19 octubre 2016, rec. 2291/2015)". 

De lo que se deriva como principio básico, el mantenimiento de la competencia del juzgado de lo social en todas aquellas materias que no hayan sido atribuidas expresamente al juez del concurso. 

El art. 2 letra a) LRJS, dispone en tal sentido la competencia del juzgado de lo social para conocer de las cuestiones litigiosas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley Concursal. En la misma línea que reitera el art. 3. h), al excluir de esa competencia las pretensiones atribuidas a la jurisdicción del juez del concurso. 

Por su parte, el art. 8 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), vigente a los efectos de este litigio, enumera las acciones sociales para cuyo conocimiento es exclusiva y excluyente la competencia del juez del concurso, para indicar que son aquellas que tengan por objeto "la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección , sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores". 

Y finalmente, el art. 55 de esa misma norma añade las correspondientes a las ejecuciones y apremios frente a la concursada. 

Materia sobre la que la STS de 10/2/2022, rcud. 4403/2018, -con cita de los numerosos precedentes que menciona-, concluye que:

"Desde el momento de la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio y hasta la declaración de cumplimiento de dicho convenio, o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, el juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor a que se refiere los artículos 8 y 50 LC, lo que, además, se encuentra en armonía con el hecho de que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio". 

2º) Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. 

El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores ... los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". 

Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". 

3º) De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS de 10/2/2022, en función del momento procesal en el que se encuentre. 

D) Conclusión. 

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos estimar el recurso, casar y anular en parte la sentencia recurrida, para resolver el debate de suplicación en el sentido de desestimar en parte el recurso de igual clase formulado por el FOGASA, y declarar la competencia del juzgado de lo social para conocer de la reclamación de la deuda salarial formulada en la demanda, confirmando en ese único extremo la sentencia de instancia en cuanto se refiere a la condena al pago de las cantidades reconocidas en concepto de salarios.

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