La sentencia del Pleno de
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2013, nº 247/2013,
rec. 356/2010, reitera
como doctrina jurisprudencial que el contrato de arrendamiento concluido por
uno de los cónyuges, constante matrimonio, no forma parte de los bienes
gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU en lo relativo a la
subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.
El Pleno del TS declara
haber lugar al recurso de casación interpuesto por la arrendadora demandante y
confirma la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por muerte del
arrendatario.
En el contrato sólo
figuraba como arrendatario el marido de la demandada, sin que ésta, a la muerte
de aquél y dentro de los tres meses siguientes, pusiera en conocimiento de la
arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posición de su
esposo.
La jurisprudencia del
Tribunal Supremo exige, para una válida subrogación de la esposa del fallecido
arrendatario, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU, a saber,
la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario al arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona
que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.
A) Hechos.
1º) La entidad Bretesa,
SA, usufructuaria de un piso ubicado en la Calle Torres, nº 10, 2º de
Barcelona, demandó a Dª Virginia, esposa del arrendatario don José Luis y
ocupante, como éste, de la vivienda, mediante el ejercicio de acción de
desahucio por extinción de contrato, con la alegación de que el inmueble fue
alquilado en el año 1970 a don José Luis, quien falleció el 14 de junio de
2006, sin que, en el plazo de los tres meses siguientes, ninguna de las
personas legitimadas hubiera solicitado la subrogación en el arrendamiento; a
lo que se opuso la demandada con la defensa, primeramente, de que existe una
cotitularidad de ambos cónyuges sobre el arrendamiento, pues, en la fecha de la
firma del contrato, la normativa establecía importantes limitaciones a la
capacidad de obrar de la mujer casada y, por consiguiente, debe presumirse que
el contratante actuaba no sólo en nombre propio, sino también en representación
tácita de su esposa, por lo que no estamos ante un supuesto genuino de
subrogación mortis causa y, en segundo lugar, que regirá lo dispuesto en el
artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en virtud de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley de 1994, que sólo remite al artículo
16 de la misma en cuanto a procedimiento y orden de prelación.
Antes de la celebración
del acto de la vista, se produjo la sucesión procesal de Dª Olga en la posición
de Bretesa, SA.
2º) El Juzgado acogió
la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la
Audiencia, según la cual, aunque la titularidad formal del contrato de
arrendamiento correspondiera al marido, por la fecha de celebración del
contrato, y al ser las nupcias anteriores al arrendamiento, la relación
arrendaticia se entiende constituida en favor de ambos cónyuges y para el
matrimonio, de modo que ambos consortes son cotitulares del contrato de
arrendamiento, circunstancia que se mantiene al fallecimiento de uno de ellos,
cuya posición sostenida como doctrina constante por la Sección juzgadora, que
no es incompatible con el régimen de la subrogación de los artículos 24, 58 y
concordantes del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos , porque
las normas sobre esta materia entre cónyuges son aplicables cuando el
matrimonio es posterior al contrato de arrendamiento, y también lo es a la
entrada en vigor de la Ley 14/1975, de 2 de mayo, o siempre que no pueda
entenderse producida la existencia de una cotitularidad efectiva, no obstante
su discrepancia con la titularidad formal por la interpretación de la intención
de las partes acerca del elemento subjetivo del contrato.
B) Objeto de la litis.
El único motivo del recurso
de casación acusa la infracción del artículo 16.3, en relación con la
Disposición Transitoria segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, y
aduce la presencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de
esta Sala, contenida en las SSTS de 2 de mayo de 2008 y 3 de abril de 2009,
donde se establece que no existe cotitularidad arrendaticia en los contratos
celebrados entre los cónyuges, cuando sólo uno de ellos lo ha suscrito, porque
producen efecto entre las partes contratantes y sus herederos y el derecho a la
subrogación por causa de muerte forma parte del contenido de la locación, que
es independiente del régimen de bienes que ostente el titular de la posición de
arrendatario.
El motivo es estimado.
C) Doctrina del
Tribunal Supremo.
Como expone la
sentencia recurrida, existía una discrepancia doctrinal y jurisprudencial
respecto a la situación jurídica del cónyuge que, casado, formalizaba un
contrato de arrendamiento para uso de vivienda, cuando el otro esposo no lo
suscribía.
La sentencia de la Sala
de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2009, citada por el
recurrente, (recurso de casación número 1200/2004) ha solventado estas
discrepancias al declarar, como doctrina jurisprudencial, que el contrato de
arrendamiento, suscrito por uno de los cónyuges constante matrimonio, no forma
parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la Ley de
Arrendamientos Urbanos en lo relativo a la subrogación por causa del cónyuge
titular del arrendamiento.
El fundamento esencial
de esta decisión, posteriormente reiterada, (SSTS de 10 de marzo de 2010 y 24
de marzo de 2011), se encuentra en la naturaleza del contrato de arrendamiento,
generador de derechos personales y celebrado entre dos partes, que adquieren la
condición de arrendador y arrendatario y, los derechos y obligaciones creados,
afectan solo a las mismas y sus herederos.
Si el contrato de
arrendamiento para uso de vivienda se celebrara por un cónyuge constante el
matrimonio, ello no supondrá que las situaciones contractuales de cada uno
formaran parte de la sociedad de gananciales, porque son derechos personales,
cuya conclusión es compatible con el régimen de subrogación impuesto por el
artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y del vigente artículo
16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, de manera
que cabe la sustitución de una de las partes del contrato por el óbito del
titular, en aplicación de la normativa específica reguladora del arrendamiento.
Para que tenga lugar la
subrogación, es imprescindible el cumplimiento de los requisitos exigidos en el
artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, por remisión de lo dispuesto
en la Disposición Transitoria Segunda de esta Ley.
En este caso, producido
el fallecimiento del titular del arrendamiento, no se hizo la notificación del
óbito ni la petición de su subrogación por el cónyuge viudo, sino ya
transcurridos los 90 días fijados por la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964,
lo que impide la subrogación arrendaticia.
La STS de 22 de mayo de
2012, respecto a la subrogación por causa de fallecimiento del arrendatario de
vivienda celebrado bajo la vigencia de la LAU de 1964, ha declarado lo
siguiente:
«A. La entrada en vigor
de la LAU 1994, provocó que existieran contratos de arrendamientos urbanos
sometidos a tres regímenes jurídicos distintos, por lo que el legislador con la
finalidad de solventar, entre otros, los problemas relativos a la duración de
los contratos y a la subrogación en los arrendamientos para uso de vivienda,
introdujo una serie de complejas disposiciones transitorias. En concreto la DT
Segunda LAU 1994, aparece bajo la rúbrica de «Contratos de arrendamiento de
vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985», en cuyos apartados
A) y B), respectivamente, se intenta dar solución a la determinación del
régimen jurídico aplicable y al modo de extinción y subrogación de estos
contratos. El apartado A) de la DT Segunda LAU de 1994, remite a la LAU 1964,
para la regulación de los arrendamientos de vivienda con las modificaciones
contempladas en la propia DT.
B. La subrogación
arrendaticia por causa de muerte del arrendatario en arrendamientos para uso de
vivienda, regulada en nuestra legislación, ha venido exigiendo la concurrencia
de presupuestos subjetivos y objetivos. Dentro de los primeros, tanto la LAU
1964 como la LAU 1994 han fijado, como requisito esencial, que quien desea
continuar en el arrendamiento sea una de las personas facultadas para ello
conforme a la ley. En cuanto al presupuesto objetivo, la LAU 1964 exigía
tajantemente que la subrogación se notificase fehacientemente al arrendador
dentro de los 90 días siguientes a la fecha del fallecimiento del arrendatario.
La actual LAU 1994, establece en el artículo 16.3 que «el arrendamiento se
extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el
arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con
certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando
su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba
de que cumple los requisitos legales para subrogarse». Las Audiencias
Provinciales, han ofrecido, tal y como plantea la parte recurrente, diferentes
interpretaciones respecto al alcance del artículo 16.3 LAU de 1994. Mientras
algunas Audiencias Provinciales exigen el cumplimiento, dentro del tiempo
fijado por la LAU 1994, de los requisitos formales en ella previstos, otras
valoran que, aun no cumpliendo estrictamente las formalidades establecidas, el
conocimiento del fallecimiento del arrendatario equivale a un consentimiento
tácito en la subrogación, pese a que no se lleve a cabo la comunicación a la
que se refiere el artículo 16.3 LAU de 1994.
El Tribunal Supremo ha
indicado en su sentencia de 29 de enero de 2009 (RC 4132/2001), que en los
arrendamientos para uso distinto de la vivienda celebrados con anterioridad a
la entrada en vigor de la LAU 1994, la DT Tercera no ha establecido ninguna
novedad respecto al procedimiento a seguir para la válida subrogación en la
persona del arrendatario en caso de fallecimiento, por lo que aplicando el
artículo 58 LAU 1964 , la falta de notificación expresa del fallecimiento del
arrendatario, no impide una válida subrogación. Esta sentencia, ya adelantaba
que, si para los contratos de arrendamiento distintos de vivienda la LAU 1994,
no había introducido ninguna novedad procedimental, cosa diferente ocurría para
el caso de los arrendamientos para uso de vivienda, para los que la DT Segunda
LAU 1994 introducía, no solo un nuevo régimen subrogatorio, sino la forma de
hacerlo efectivo, a través del artículo 16.3 LAU 1994.
En aplicación de este
artículo 16.3 LAU 1994 en relación a contratos de arrendamiento de vivienda
celebrados bajo la vigencia de la LAU 1964, la STS de 3 de abril de 2009 (RC
1200/2004) argumentó, para resolver sobre la naturaleza común o privativa de los
arrendamientos de vivienda suscritos bajo la vigencia LAU 1964, constante la
sociedad de gananciales, la necesidad de cumplir los requerimientos formales
previstos en el artículo 16.3, LAU 1964. Así declara «para que se produzca la
subrogación, es imprescindible que se cumplan los requisitos exigidos en el
artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT 2ª LAU». Posteriormente
la sentencia de esta Sala de 22 de noviembre de 2011, hizo suyos estos
argumentos y declaró la extinción de un contrato de arrendamiento celebrado en
el año 1954, porque, al no formar parte del haber ganancial, resultó que
fallecido el esposo, titular del contrato, no se había notificado expresamente
al arrendador su muerte y la persona que, estando legitimada, ejercía su
derecho a subrogarse, sino transcurridos los tres primeros meses desde el
fallecimiento del titular del arrendamiento. En definitiva, una válida
subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento
del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la persona que desea
subrogarse, pues es muy posible que sean varias las personas que puedan ejercer
este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten, circunstancia por la
que el artículo 16 LAU 1994, no solo fija un plazo sino también las personas
que están legitimadas para subrogarse y su orden de prelación. Esta conclusión,
impide que pueda considerarse que el conocimiento del fallecimiento del
arrendador y de que la vivienda está siendo ocupada por un familiar con derecho
a ejercer la subrogación, pueda ser considerado como un consentimiento tácito a
la continuación del contrato arrendaticio.
D) Conclusión.
1º) La aplicación de la
anterior jurisprudencia al caso enjuiciado, exige la estimación del recurso de
casación. La Audiencia Provincial ha declarado la validez de una subrogación,
una vez entró en vigor la LAU 1994, bajo el único argumento de que el
arrendador no ha tenido conocimiento del fallecimiento del arrendatario y de que
la vivienda continuaba ocupada por quien fuera su esposa, por lo que existió un
consentimiento tácito a la subrogación arrendaticia.
Esta decisión no es
conforme, con la jurisprudencia de esta Sala, que exige, para una válida
subrogación, que se cumplan los requisitos formales del artículo 16.3 LAU, a saber,
la comunicación por escrito, dentro del plazo de tres meses desde la muerte del
arrendatario el arrendador del fallecimiento y de la identidad de la persona
que, estando facultada para ello, tiene la voluntad de subrogarse.
2º) En el contrato de
arrendamiento objeto del debate, sólo figuraba como arrendatario el marido de
la demandada, sin que ésta, a la muerte de aquél, pusiera en conocimiento de la
arrendadora tal circunstancia y su deseo de subrogarse en la posición de su
esposo, dentro del plazo y en los términos exigidos por la legislación
arrendaticia y, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada y
confirmar la dictada en primera instancia, lo que supone declarar extinguido el
contrato de arrendamiento de la vivienda situada en la Calle Torres, nº 10, 2º,
de Barcelona, por el fallecimiento de su titular, sin que haya lugar a declarar
la subrogación de la demandada, por no haberse realizado dentro del plazo
establecido, a quien se condena a su desalojo dentro del plazo legal, con
apercibimiento de lanzamiento.
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