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jueves, 9 de junio de 2022

La sociedad escindida responde de las deudas anteriores a la escisión aunque las mismas se hayan traspasado a una de las beneficiarias, ya que esta transmisión de deudas no libera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados.

 

La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 3 de febrero de 2015, nº 8/2015, rec. 1013/2013, declara que la sociedad escindida responde de las deudas anteriores a la escisión aunque las mismas se hayan traspasado a una de las beneficiarias, ya que esta transmisión de deudas no libera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados. 

Es, por tanto, una responsabilidad solidaria e ilimitada y aunque es subsidiaria, basta con que se haya producido el incumplimiento de la beneficiaria sin necesidad de que esta haya sido requerida de pago ni se haga excusión de todos sus bienes. 

La sociedad escindida responde solidaria e ilimitadamente de la deuda, en caso de incumplimiento de la sociedad beneficiaria. En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. 

La reclamación de la deuda a los fiadores, hasta la suma afianzada, no impide la reclamación de la totalidad de la deuda a la deudora principal, máxime cuando no consta acreditado que haya sido pagada. 

A) Resumen de antecedentes. 

1º) El 15 de junio de 2005, Banco de Valencia concedió a favor de Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A. un préstamo hipotecario, modificado el 13 de junio de 2008, que gravaba la finca urbana sita en la localidad de El Ejido (finca registral núm. 83.240). 

Incumplida la obligación de pago de las cuotas de devolución del préstamo vencidas, Banco de Valencia acordó la resolución del préstamo y reclamó la cantidad en que liquidó la deuda a fecha 15 de diciembre de 2009, en la suma de 1.385.508,52 euros. 

El 8 de enero de 2010, la sociedad prestataria, Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A., fue absorbida por la Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. 

Con posterioridad, la sociedad Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. fue objeto de una escisión parcial, en cuanto que subsistiendo y dio lugar a dos nuevas sociedades, Lunesa Ejido 2009, S.L. e Inveryatec Ejido, S.L. 

A la sociedad Lunesa Ejido 2009, S.L. le fue transmitida la finca registral núm. 83.240, sobre la que se había constituido la hipoteca en garantía de la devolución del préstamo. 

2º) El 12 de enero de 2011, Banco de Valencia interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento, contra Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L., en la que le reclamaba el importe adeudado por el préstamo, 1.385.508,52 euros. 

La sentencia dictada en primera instancia desestimó las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y de falta de legitimación, por entender que Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L., mediante la absorción había sucedido universalmente a la prestataria (Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A.), y que en la posterior escisión no constaba que la deuda hubiera sido traspasada a Lunesa Ejido 2009, S.L. El juzgado, además, entendió que, por aplicación del art. 80 Ley 3/2009, de Modificaciones Estructurales (en adelante, LME), la sociedad parcialmente escindida (Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L.) respondía solidariamente de las deudas generadas con anterioridad a la escisión, aunque hubieran ido a parar a una de las beneficiarias, en caso de incumplimiento. 

Esta decisión es ratificada por la Audiencia, que desestima el recurso de apelación formulado por Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. 

La sentencia de apelación de la AP ratifica también la de primera instancia, en relación con la desestimación de la excepción formulada por la demandada, basada en que se estaba llevando a cabo una ejecución, instada por Banco de Valencia, de una póliza de afianzamiento prestada por Bernardo y Donato, que garantizaría esta misma deuda hasta la suma de 600.000 euros, porque mientras no conste el completo pago de la deuda el inicio de aquella ejecución no impide la presente reclamación, sin perjuicio de que se pudiera llegar a tener en cuenta en su caso lo abonado, para evitar que se pueda obtener más de lo debido. 

B) Recurso extraordinario por infracción procesal. 

La parte recurrente  alega que en la escritura de escisión, consta que formaban parte del activo traspasado a la nueva sociedad (Lunesa Ejido 2009, S.L.) todos los inmuebles, con sus derechos, obligaciones, cargas y gravámenes que constan en el Registro. A juicio del recurrente, la referencia a las obligaciones supone que no sólo se transmitió el bien hipotecado, sino también la deuda garantizada. 

El recurrente alega que la sentencia recurrida lleva a cabo una valoración errónea, por ilógica, de los documentos aportados a la audiencia previa, que consistían en la póliza de afianzamiento y la certificación de descubierto de la cuenta corriente en la que se había cargado la deuda del préstamo, cuyo importe coincide con la que es objeto de reclamación en el presente procedimiento, sin perjuicio de que se reduzca al importe del afianzamiento. 

El tribunal de apelación no niega que la deuda que es reclamada en la ejecución de la póliza de afianzamiento coincida con la deuda derivada del préstamo hipotecario que se reclama en el presente procedimiento. Lo que la sentencia recurrida entiende es que la reclamación de esa deuda a los fiadores, hasta la suma afianzada, no impide la reclamación de la totalidad de la deuda a la deudora principal, máxime cuando no consta acreditado que haya sido pagada, y sin perjuicio de que los pagos realizados en aquella ejecución puedan ser tenidos en cuenta en la ejecución de la sentencia firme con que concluya el presente procedimiento, para reducir la deuda en la parte correspondiente a lo que se vaya satisfaciendo. 

C) Recurso de casación. 

1º) Se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 70 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades de capital. Conforme a este precepto, la escisión parcial da lugar a una sucesión universal, mediante el traspaso en bloque de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, que constituyan una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación, como acontece en este caso. 

En cuanto que la sociedad beneficiaria denominada Lunesa Ejido 2009, S.L. fue creada para la gestión de todo el suelo urbanizable, y le fue traspasada la finca hipotecada, tiene sentido que también lo fuera la deuda garantizada, que además se contrajo para la financiar la adquisición de la finca. 

De tal forma que no podía considerarse obligado directo a la demandada, sino a la sociedad beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L. 

2º) Se denuncia la infracción, por inaplicación, del art. 80 LME, porque conforme a este precepto la responsabilidad de la sociedad escindida por las deudas anteriores a la escisión, que hayan sido traspasadas a una de las beneficiarias, es subsidiaria. Por lo que el banco demandante debería haberse dirigido primero contra la sociedad beneficiaria, y sólo una vez acreditado el incumplimiento de la deudora principal, estaría legitimado para reclamar a la sociedad parcialmente escindida. 

D) Procede desestimar el recurso de casación por las razones que exponemos a continuación. 

Analizamos primero el motivo segundo, porque su desestimación hace inútil entrar a juzgar sobre el primero de los motivos, ya que, en cualquier caso, sería responsable la sociedad parcialmente escindida, y estaría correctamente dirigida contra ella la demanda. 

Partimos una realidad no cuestionada: i) la sociedad prestataria, que asumió la obligación de devolución del préstamo, Inversiones y Aplicaciones Técnicas, S.A., fue absorbida por la demandada, Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L., quien asumió con la absorción la totalidad de la deuda; ii) más tarde, Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L. se escindió parcialmente, de tal forma que subsistió a la vez que se generaron dos nuevas sociedades, Lunesa Ejido 2009, S.L. e Inveryatec Ejido, S.L.; iii) en la escritura de escisión se reseña, entre el activo traspasado a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L., la finca registral núm. 83.240, sobre la que se había constituido la hipoteca en garantía del cumplimiento de una obligación anterior a la escisión, que ahora reclama su acreedor, Banco de Valencia. 

En este caso, para justificar la responsabilidad de la sociedad escindida (Gutiérrez y Martín Grupo Inmobiliario, S.L.), resulta irrelevante la cuestión de si con la escisión se traspasó a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L. no sólo la finca registral núm. 83.240, con la hipoteca, sino también la deuda garantizada, porque como sociedad escindida responde solidaria e ilimitadamente de la deuda, en caso de incumplimiento de la beneficiaria. 

Conforme al art. 80 de Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (LME):

«De las obligaciones asumidas por una sociedad beneficiaria que resulten incumplidas responderán solidariamente las demás sociedades beneficiarias hasta el importe del activo neto atribuido en la escisión a cada una de ellas y, si subsistiera, la propia sociedad escindida por la totalidad de la obligación». 

En un caso como el presente, en que la escisión ha sido parcial, la sociedad escindida sigue respondiendo de las deudas anteriores, aunque hubieran sido traspasadas a una de las beneficiarias, pues esta transmisión de deudas no librera a la anterior deudora, sino que incorpora nuevos obligados. 

En cualquier caso, la responsabilidad de la sociedad escindida, respecto de las deudas anteriores a la escisión y traspasadas a una sociedad beneficiaria, será subsidiaria, solidaria e ilimitada. Pero la subsidiariedad no exige que, previamente a la reclamación frente a la sociedad escindida, se haga excusión de todos los bienes de la beneficiaria, ni siquiera que conste que se le hubiera requerido de pago, sino que tan sólo precisa que se haya producido el incumplimiento de la obligación. En nuestro caso, queda acreditado que antes de la presentación de la demanda se había producido el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda, razón por la cual, sin necesidad de que previamente se hubiera dirigido la acción frente a la beneficiaria, la sociedad escindida devino responsable solidaria e limitadamente. 

En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo de casación, pues no ha existido ninguna infracción del art. 80 LME, sino que ha sido aplicado correctamente. Y, al mismo tiempo, deviene irrelevante el análisis del motivo primero ya que, aunque se apreciara que efectivamente la deuda fue traspasada a la beneficiaria Lunesa Ejido 2009, S.L., la sociedad escindida seguía respondiendo de la deuda, en los términos expuestos, y por ello resulta correcta su condena al pago de la deuda.

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