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sábado, 11 de junio de 2022

En un procedimiento de modificación de medidas de una pensión de alimentos de un hijo mayor, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación.

 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, sec. 5ª, de 6 de abril de 2022, nº 110/2022, rec. 624/2021, declara que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas de una pensión de alimentos de un hijo mayor, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. 

Es doctrina del Supremo que cada resolución que se dicte en un procedimiento de modificación de alimentos desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte la sentencia y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda. 

Es decir, cuando la pensión de alimentos se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda. 

A) Antecedentes. 

1º) Por el actor don Eugenio se promovió demanda de modificación de medidas en materia de extinción de pensión alimenticia frente a los dos hijos mayores de edad, don Federico y Don Fernando, así como la extinción de la pensión compensatoria frente a Doña Inocencia. 

El matrimonio se había disuelto en virtud de sentencia de 2 de diciembre de 2.016, en cuya resolución se acordó el establecimiento de pensión de alimentos para cada hijo a razón de 306 euros para cada uno y pensión compensatoria para la esposa en cuantía de 355 euros al mes, siendo los hijos en la actualidad mayores de edad y trabajan, y como quiera que la que fuera su esposa convive maritalmente con otra persona, se solicita la extinción de las pensiones en su día fijadas. A dicha pretensión se opusieron tanto la exesposa como los hijos, añadiendo el actor que la extinción de las pensiones alimenticias de los hijos mayores de edad e independientes económicamente debe producirse desde la fecha en que se acredite su independencia y subsidiariamente desde la fecha de la interposición de la demanda, con devolución de las cantidades indebidas e injustamente percibidas. 

En cuanto a la extinción de la pensión compensatoria que solicita por el cese de la causa que le motivó: desequilibrio económico y por la convivencia marital, entiende la parte actora que se ha producido la causa de extinción en el caso de la convivencia marital con efectos de enero de 2.019, en que existía un reconocimiento público de la relación de su mujer con un tercero o subsidiariamente desde febrero de 2.020, fecha en la que constan fotografías del informe del detective o, subsidiariamente, desde la interposición de la demanda, con devolución de las cantidades indebidas e injustamente percibidas. A la pretensión actora se opusieron los tres demandados. 

2º) La Juzgadora "a quo" dictó sentencia acordando la extinción de las tres pensiones, siendo la fecha de efectos de tal extinción la firmeza de la sentencia. 

B) Objeto de la litis. 

Interesa la parte apelante la revocación de la resolución recurrida en lo que se refiere a la fecha de extinción de las pensiones y, en su lugar, se acuerde respecto a las de los hijos, concretamente la de don Federico, la extinción de la pensión surta efectos desde el 4 de septiembre de 2.020 en que se incorporó a la actividad laboral o, subsidiariamente, a la fecha de la interposición de la demanda, y subsidiariamente de esta petición subsidiaria, a la fecha de la sentencia de primera instancia. 

Respecto a su hijo don Fernando, la extinción debe producirse con efectos al 23 de julio de 2.020, fecha de la incorporación a la actividad laboral; subsidiariamente, a la fecha de la interposición de la demanda. Y en todo caso, de no estimarse la anterior, a la fecha de la sentencia de la primera instancia por imperativo legal. 

En cuanto a la extinción de la pensión compensatoria, los efectos de tal extinción deben serlo a enero de 2.019 (reconocimiento de la relación); subsidiariamente, desde febrero o marzo de 2.020 (convivencia reconocida en estricto confinamiento en España); subsidiariamente, desde la interposición de la demanda; y en todo caso, de no estimarse lo anterior, con efectos a fecha de la sentencia de primera instancia por imperativo legal. Cita al respecto diversas resoluciones de las Audiencias y considera que la situación que da lugar a la extinción de las pensiones es anterior a la fecha de la sentencia en los términos que se exponen en líneas precedentes. 

C) Doctrina del Tribunal Supremo. 

El Tribunal Supremo en la sentencia de 18 de julio de 2.018 de Pleno declaró: 

"Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona". 

En cuanto a la fecha de la extinción de los alimentos de los hijos, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 26 de noviembre de 2.020 recogiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo: 

"Procede confirmar la sentencia recurrida, compartiendo los acertados argumentos de la juzgadora de instancia, de que no procede en un proceso de modificación de medidas declarar el cese de una pensión de alimentos con carácter retroactivo, por no ser de aplicación la regla del artículo 148 del CC, relativa al establecimiento de la pensión y a proteger al alimentista, sino el artículo 106 CC, que señala con total claridad que "los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo". Por tanto, las medidas rigen mientras no se extingan mediante resolución en contrario. Dicho precepto va en el mismo sentido que el artículo 774.5 LEC.

Esta interpretación es establecida por nuestro Tribunal Supremo. Así, en STS nº 86/2020, de 6 de febrero de 2020, se establece lo siguiente: 

"Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación. 

Sin embargo, cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 del Código Civil). 

En este sentido sentencias del Tribunal Supremo nº 483/2017, de 20 de julio, 183/2018, de 4 de abril, 32/2019, de 17 de enero, entre otras". 

Doctrina que se sigue de forma constante por el Alto Tribunal, puesto que podemos citar también la STS 32/19 de 17 de enero de 2019, con cita de anteriores: 

La STS núm. 483/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 4146), en relación con los efectos de la extinción de pensión de alimentos a favor de hijo mayor, dispone: 

"En primer lugar, es doctrina reiterada de esta sala que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" (sentencias del TS de 3 de octubre 2008; 26 de marzo 2014; 25 de octubre 2016). Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente". 

D) Conclusión. 

Por lo expuesto procede acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio y revocar la resolución recurrida en el único extremo de fijar como fecha para la extinción de las pensiones por alimento de los hijos la de la sentencia de primera instancia; en cuanto a la fecha de la extinción de la pensión compensatoria ha de estarse, por lo expuesto, a la fecha de la demanda.

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