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sábado, 25 de junio de 2022

Aunque el empresario prorrateó mensualmente las pagas extraordinarias, incumpliendo así una prohibición establecida en el convenio colectivo, no se le puede sancionar obligándole a abonar de nuevo esas cantidades al trabajador.

 

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de mayo de 2022, nº 452/2022, rec. 1646/2020, establece que, aunque el empresario prorrateó mensualmente las pagas extraordinarias, incumpliendo así una prohibición establecida en el convenio colectivo, no se le puede sancionar obligándole a abonar de nuevo esas cantidades al trabajador.

Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET, pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Si el trabajador acepta libremente el pago mensual de las pagas extras, no cabe reclamarlas después, aunque el convenio prohíba su prorrateo.

Por ello, el Supremo rectifica doctrina, y establece que, aunque el convenio colectivo prohíba el prorrateo de las pagas extraordinarias y no contenga reglas que fijen las consecuencias del incumplimiento de tal prohibición, a pesar de ello, empresario y trabajador acordaron el abono mensual prorrateado y ha sido admitido sin ningún problema hasta el momento en que la relación se rompe, cuando el empleado exige que se le abonen otra vez las pagas extras.

No es posible ahora que se genere un nuevo crédito a su favor. El trabajador aceptó y consintió el pago mensual y un nuevo reconocimiento de tales pagas generaría un enriquecimiento injusto.

A) Objeto de la litis.

1º) La cuestión nuclear que trae a casación unificadora la dirección letrada de la empresa demandada, Residencia Tercera Edad La Familia S.L., consiste en determinar las consecuencias o efectos de una prohibición convencional de prorrateo mensual en el abono de las pagas extraordinarias, cuando el propio convenio no anuda ninguna consecuencia jurídica específica a su incumplimiento.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 25 de febrero de 2020 (RS 2814/2019) estima parcialmente (el debate versó sobre el despido/desistimiento y reclamación de cantidades) el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, reconociendo su derecho a percibir 2.679,45 euros en concepto de gratificaciones extraordinarias, señalando que el convenio colectivo "ha dejado fuera de las posibilidades de negociación entre empresario y trabajador otra forma distinta de abono... (de las pagas extras) cual ocurre con el prorrateo que en el presente caso el empresario introdujo y el trabajador (al parecer) vino aceptando tácitamente.". Aplica al efecto el contenido del VII Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal (BOE 21/09/2018) y en sede fáctica hace constar que la relación de servicios con la empresa demandada se inició el 6 de octubre de 2017, en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo, como Ayudante de oficios varios, con un salario ajustado al Convenio.

2º) El Ministerio Público entiende que confluye el presupuesto de contradicción e informa la desestimación del recurso, poniendo de relieve que la normativa convencional contiene la expresa prohibición de prorrateo de las gratificaciones extraordinarias, y que las exclusiones de tal prohibición son solamente dos: contratos menores de 6 meses y cuando exista acuerdo con los representantes de los trabajadores. Y que admitir la tesis de la recurrente, supondría desconocer la fuerza vinculante de los convenios colectivos, reconocida en el art. 37.1 CE y en el art. 82 ET.

La parte demandante impugna el recurso, cuestionando aquel requisito del art. 219 LRJS, y negando seguidamente que la sentencia incurra en las vulneraciones normativas denunciadas de contrario.

B) Doctrina del Tribunal Supremo.

En pronunciamiento de esta Sala de lo Social -STS de 19.01.2022, rcud. 479/2019- recordamos la doctrina unificadora en esta materia, citando al efecto la STS de 8.02.2021 (rcud 2044/2018) que examinaba un supuesto en el que se produjo el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias contraviniendo la prohibición establecida por los negociadores del convenio colectivo, pero sin que el convenio hubiera previsto expresamente las consecuencias anudadas al incumplimiento de la obligación, al contrario de lo que sucedía en los casos de las SSTS de 19 septiembre 2005 (rcud 4521/2004), 7 noviembre 2005 (rcud 4526/2004), 8 marzo 2006 (rcud 958/2005) y 25 enero 2012 (rcud 4329/2010).

En estos precedentes se resolvió que el prorrateado de las pagas extras no liberaba al empresario de su obligación de pagarlas en el momento de su devengo, razonando al efecto que el convenio colectivo aplicable así lo establecía:

 "Prohibía expresamente la fijación de un salario anual globalizado y el prorrateo de las pagas extras, incluso disponía que este prorrateo no liberaría al empresario y que se consideraría salario diario ordinario el abonado en concepto de prorrateo".

En aquél más reciente reprodujimos la fundamentación conforme a la cual "aun cuando el convenio no contenga una explícita regla que precise las consecuencias del incumplimiento de la prohibición de prorrateo, lo que no cabe derivar de ello es que la instauración unilateral del mismo pueda vaciar de eficacia y contenido a la propia norma paccionada", de manera que "la interpretación de ésta pasa por colegir que, a tenor de la misma, lo que cada persona trabajadora percibe mes a mes no es, en ningún caso, retribución por pagas extras sólo porque tal sea la calificación que la empresa le otorgue". (...) "si el marco normativo que rige la relación contractual entre las partes determina, no solo que las pagas extras se abonen en dos momentos específicos del año, sino que no pueden abonarse de forma prorrateada, cabe partir de la asunción de que la retribución percibida mensualmente por la parte trabajadora corresponde a conceptos salariales distintos de dichas pagas extraordinarias".

Podemos mencionar igualmente la STS IV 18.05.2010, rcud 2973/2009, resolviendo un supuesto en el que el convenio colectivo, aunque fijaba que las pagas extras vencen en julio y navidad, no prohibía su abono prorrateado por acuerdo de los interesados, ni disponía que si se pagaban prorrateadas fueran consideradas salario ordinario:

"Sentado lo anterior y visto que el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores no prohíbe el prorrateo de las pagas extras cuando las partes lo acuerden, debe estimarse que es más correcta la doctrina que contiene la sentencia recurrida. En efecto, como el citado artículo 31 permite que, por convenio, colectivo o individual, las partes pacten el prorrateo de las pagas extras, la licitud de ese pacto obliga a estar al mismo y a conceder valor liberatorio al pago prorrateado de las pagas extras, máxime cuando con ese pago se da cumplimiento puntual a lo convenido en el contrato."

C) No procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono de las pagas extraordinarias ya pagadas por un mismo concepto.

1º) La sentencia impugnada en esta Litis revoca lo decidido en la instancia en materia de reclamación del abono de las pagas extraordinarias. Se ha partido de la posibilidad diseñada por el art. 31 ET de que en vía de negociación colectiva se acuerde el prorrateo de las dos gratificaciones extraordinarias , y así de que el convenio concernido asevera con nitidez la interdicción del prorrateo mensual de las pagas extraordinarias ; la norma utiliza la expresión "En ningún caso", abriendo seguidamente los dos únicos supuestos que excepcionan esa regla, y que no concurren en este caso (contratos menores de seis meses o cuando exista acuerdo con la representación unitaria o sindical).

Refuerza la estimación del postulado del demandante descartando una eventual compensación y absorción respecto de las cantidades mensualmente abonadas, con cita de la sentencia del TS de 8.03.2006, rcud 958/2005:

"El argumento quiebra en este caso, en primer lugar, porque no se trataría del medio de extinción de la obligación de la compensación, pues no se estamos a presencia de personas que sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, pues el actor no aparece como obligado a prestación alguna, tratándose si acaso del pago regulado en los artículos 1157 y siguientes del Código civil, y en segundo término, el convenio colectivo no consiente el efecto que el recurrente pretende dar al pago efectuado porque, luego de disponer de manera categórica que queda prohibido todo pacto por salario global, el prorrateo de las pagas extraordinarias no libera el empresario, sino que lo abonado se "considerará como salario o jornal diario correspondiente al periodo en que indebidamente se ha incluido en su prorrateo", estableciendo el pacto una penalidad que debe soportar el empresario que no abone las gratificaciones extraordinarias en las fechas previstas para cada una de ellas en el artículo 31 del convenio, más arriba transcrito, sanción que cosiste en lo satisfecho de manera irregular y extemporáneamente, sin que con ello se extinga la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias".

2º) Pero hemos de traer a colación también la propia afirmación contenida en el escrito de demanda en el que la parte actora integra el hecho literal que sigue:

"Por sus trabajos le era abonada la cantidad de 1062,50.-€ brutos mensuales, prorrata de pagas extraordinarias incluida, en efectivo metálico"; dicción de la que claramente se infiere el efectivo percibo de las cantidades correspondientes al concreto concepto cuestionado durante el año 2018 y los seis primeros meses del año 2019.

No puede negarse que el empleador satisfizo mensualmente una cantidad en calidad de prorrata de pagas extraordinarias y que en tal forma fue aceptada por el trabajador. Tampoco ofrece duda que el texto convencional de cobertura prohíbe ese abono prorrateado por meses, optando por que lo sea de manera semestral (los días 15 de junio y diciembre).

A diferencia de los casos anteriormente identificados, que se hacían eco del pacto acerca de la calificación como salario o jornal ordinario del quantum abonado cada mes, y establecían una penalidad para el empresario consistente en la no extinción de la obligación de satisfacer, además, las gratificaciones extraordinarias en el tiempo marcado por la norma, el actual no recoge de forma concreta y específica esas previsiones, sino tan solo la interdicción de efectuar un pago prorrateado mensualmente.

3º) En ese marco regulador, y atendido el hecho sustancial de un reconocimiento por el propio demandante del recibo mensual de la paga extraordinaria proporcional, ha de determinarse si procede imponer aquella sanción económica que implica un doble abono por un mismo concepto.

Partimos, en consecuencia, de que el empleador ha dado cumplimiento al derecho del trabajador a percibir las gratificaciones extraordinarias del art. 31 ET, pero su ejecución no se ha ahormado al pacto convencional.

Desde el plano de la calificación, ya se ha señalado que no consta oposición ninguna del actor al pago mensual prorrateado que el demandado ha venido efectuando del concepto discutido, siendo en la fecha de formulación de la demanda - tras la extinción de su relación- cuando invoca el contenido del art. 42.G) del convenio, suplicando un nuevo abono de las pagas conforme al mismo. La conclusión inherente a esa reiterada aceptación (a lo largo de todos los meses concernidos) de retribuciones, en calidad de pagas extraordinarias, ha de ser la de la inmutabilidad en su calificación. El actor recibió las cantidades correspondientes a las gratificaciones extraordinarias mes a mes.

Sentado lo anterior, habrá de discernirse si el incumplimiento empresarial resulta tributario de una sanción del signo acordado por la resolución recurrida. Ya hemos avanzado tanto la prohibición convencional de prorrateo como la ausencia de una descripción típica que apareje una específica sanción.

A las Infracciones de la empresa se refiere el art. 62 del convenio de aplicación y lo hace de la siguiente manera:

"Son infracciones laborales de la empresa las acciones u omisiones contrarias a las disposiciones legales en materia de trabajo, al convenio colectivo y demás normas de aplicación. Se sancionará la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y de los derechos fundamentales. Así como el incumplimiento o abandono de las normas o medidas establecidas en materia de seguridad y salud laboral.

Se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente". 

La simple lectura de tal disposición, y la remisión que opera, no permiten entender incluida aquella penalidad de índole económico ni el presupuesto previo de mutación del concepto salarial en el que se efectuó el pago. Se trata de dimensiones diferentes, y por ello las acciones u omisiones que el empresario hubiere efectuado en contravención del convenio colectivo se han de tramitar por la normativa de infracciones y sanciones a la sazón vigente.

La vía preceptuada para canalizar las eventuales infracciones que atañen a la negociación colectiva y la tutela de la fuerza vinculante de los convenios será la administrativa, con intervención de la Inspección de Trabajo, y no la consistente en imponer una duplicidad en el pago de las gratificaciones extraordinarias, pues no se tipifica en esa forma en el pacto. Recordaremos aquí el criterio cristalizado que aboga por una interpretación restrictiva en materia sancionadora, lo que veda ahora acuñar una modalidad no prevista por la normativa de aplicación.

D) Conclusión.

Por tanto, percibidas pacíficamente por la parte actora a lo largo de su relación laboral las pagas extraordinarias prorrateadas, ningún crédito genera a su favor por este concepto. La aceptación y consentimiento al percibo mensual extinguió la correlativa obligación del empleador (arts. 1156 y 1126 CC) y un nuevo reconocimiento generaría un enriquecimiento injusto para el trabajador.

Sobre este último instituto, en STS IV (Pleno) de fecha 20.06.2018, rcud 3510/2016, dijimos que ante una duplicidad en el pago respecto de una única relación (concepto retributivo en el actual supuesto), cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

La sala de lo Civil de este TS ha reiterado al efecto que, en cuanto fuente de obligaciones, tiene su fundamento en la carencia de razón jurídica para el incremento patrimonial -SS. de 28 enero 1956, 10 y 27 marzo 1958, 21 abril y 20 noviembre 1964, 24 enero 1975, 20 febrero 1976 y 16 noviembre 1978 -, señalando (STS, civil, 5 febrero 2018, rec 2246/2015) que "cualquier título jurídico -legal o convencional- constituirá motivo válido para la ventaja obtenida, en cuanto que lejos de producirse una atribución sin justa causa se hubiera operado en adecuada correspondencia a las relaciones vinculantes establecidas por las partes y guardando conformidad con el derecho objetivo".

El exigible título aquí ha dejado de ostentarse, habida cuenta de la extinción de la obligación empresarial mediante aquel pago mes a mes de las gratificaciones extraordinarias, libremente aceptado por el trabajador.

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