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sábado, 25 de junio de 2022

Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en desahucios arrendaticios (art. 24. 1 de la CE).

 

La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2022, nº 54/2022, BOE 113/2022, de 12 de Mayo de 2022, rec. 7062-2021, declara que se vulnera el derecho a la tutela judicial sin indefensión el emplazamiento mediante edictos de la parte demandada, sin agotar las posibilidades de notificación personal.

Ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato de arrendamiento de local, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario.

Recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.

El artículo 155.3 de la LEC establece que:

"A efectos de actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales, cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.

Cuando en la demanda se ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado 1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o local arrendado.

Si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que apareciese en un Registro oficial".

1º) En la demanda de amparo, la recurrente considera que ha padecido una vulneración del derecho fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) al haber sido privada de su derecho a comparecer, ser oída y defenderse en el juicio verbal de desahucio nº 426-2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, como consecuencia del indebido emplazamiento por edictos. Añade que el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, de 21 de septiembre de 2020, llevó a cabo una aplicación de los arts. 155.3 y 164 LEC contraria a la doctrina constitucional sentada en las SSTC 30/2014 y 82/2021.

En tal sentido razona que, tras un único intento de notificación personal en el local arrendado, que resultó infructuoso al encontrarse el establecimiento cerrado por el COVID-19, se acudió directamente al emplazamiento por edictos. La demandante expone cómo en los antecedentes litigiosos constaba que la actora era vecina del piso 2 del local de la calle Torres, nº 10, (bajos) de Sitges, así como que, en la propia demanda, ya figuraba el domicilio particular de la señora UVM de calle A... núm. 16 (bajos) de Sitges. Este último domicilio también figuraba en el contrato de arrendamiento del local, en las facturas expedidas, y en el burofax remitido el 21 de julio de 2020 por la señora DGI.

Afirma, que las actuaciones procesales acreditan que tras la incoación del juicio verbal núm. 426-2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú emplazó personalmente a la recurrente de amparo mediante exhorto de 26 de febrero de 2021 remitido al Juzgado de Paz de Sitges, el cual resultó negativo “al hallarse el local cerrado”, si bien “es un local que de vez en cuando abren, según vecina”.

A lo cual añade que cuando la demandante de desahucio fue requerida, por diligencia de ordenación de 4 de marzo 2021, para que manifestara otros posibles domicilios contestó “que el local estaba abierto al público”, y solicitó —interesadamente— que se emplazará a la demandada por edictos, acordándose en tal sentido por la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021.

Finalmente, entiende que el auto de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, ha prescindido de la doctrina constitucional que exige la máxima diligencia en la ejecución de los actos de comunicación procesal y la necesidad de agotar las posibilidades de averiguación de domicilio antes de acudir a la notificación edictal.

Concluye la demandante de amparo reiterando la tutela solicitada, interesando la nulidad del auto de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, así como del decreto de 24 de marzo de 2021 declarando concluso el procedimiento de desahucio núm. 426-2020 y de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021 de emplazamiento por edictos, y que se ordene la retroacción de las actuaciones a la fecha inmediatamente anterior a esta diligencia.

Por último, solicita la suspensión de lanzamiento del local arrendado hasta la resolución del presente recurso de amparo.

2º) La Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2021, dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 f]. En la misma providencia se acordó requerir a los órganos judiciales la remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que comparecieren en el plazo de diez días en el proceso de amparo, así como la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas al apreciarse la urgencia excepcional a que se refiere al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

3º) Por escrito de 25 de febrero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE).

Tras exponer los antecedentes, y manifestar el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad del amparo, sintetiza el objeto del recurso: si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en el juicio de desahucio, al haberse tramitado el procedimiento de espaldas al arrendatario del local de negocio, acudiendo al emplazamiento por edictos, sin que el juzgado haya intentado practicar otros emplazamientos en el domicilio personal y real del inquilino, que constaba en las actuaciones.

A continuación, explica el régimen procesal de los actos de comunicación y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación, e indica que desde la interposición de la demanda civil constaba tanto la dirección del local arrendado, como el domicilio particular de la demandada. Sin embargo, el emplazamiento se intentó exclusivamente en el local arrendado, no en el domicilio personal, y no se efectuaron averiguaciones adicionales, procediéndose directamente a la citación edictal. Como consecuencia del desconocimiento por la demandante de amparo de la existencia del procedimiento de desahucio, se resolvió el contrato de arrendamiento, condenándole al pago de las rentas y al lanzamiento.

Por lo tanto concluye que se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional para otorgar el amparo: (i) la demandante tiene un interés directo en el procedimiento de desahucio en su ausencia, en el que resultan afectados sus intereses jurídicos y económicos; (ii) constaba en las actuaciones judiciales, identificada, la persona demandada y la existencia de otro domicilio para efectuar el emplazamiento; (iii) el órgano judicial no cumplió con la diligencia de averiguación de domicilio, acudiendo directamente al emplazamiento edictal; (iv) el recurrente padeció indefensión real y efectiva, ya que no pudo personarse, y sufrió el detrimento de la resolución del contrato de arrendamiento, la condena al pago de las rentas y costas, y el lanzamiento.

Termina el informe interesando que se conceda el amparo, declarando la nulidad del auto núm. 236/2021 de 21 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, retrotrayendo las actuaciones al momento del dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, para que se lleve cabo un emplazamiento respetuoso con el derecho fundamental del art. 24.1 CE.

4º) Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión en desahucios arrendaticios (art. 24. 1 de la CE).

La doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su manifestación de derecho de acceso al proceso, por haber acudido el órgano judicial al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los mecanismos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, ha sido proclamada —entre otras, últimamente— en las SSTC 181/2021 de 25 de octubre; 97/2021 de 10 de mayo; 82/2021 de 19 de abril; 43/2021 de 3 de marzo; 62/2020 de 15 de junio. Particularmente para desahucios arrendaticios, en la STC 97/2021 de 10 de mayo, FJ 2, hemos dicho:

«a) Tanto la Ley 13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto, previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar las gestiones que para su efectiva localización, ordena el art. 155. 3 LEC en diversos registros públicos.

Contra la aplicación literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional […] en la STC 30/2014 , de 24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando […] el deber judicial de realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones previstas en el art. 155. 3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter subsidiario. Cabe añadir que […] [la] reforma administrativa en el ámbito de la administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde entonces que, ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].

b) En lo que aquí importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014 explica en su fundamento jurídico 3 lo siguiente: “Este tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega (SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 (EDJ 1999/36643); y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000 , de 13 de noviembre, FJ 4).

Por las razones expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24 de julio, FJ 2)”».

5º) APLICACIÓN DE LA DOCTRINA AL CASO CONCRETO Y ALCANCE DEL FALLO.

La aplicación de la doctrina referida debe conducir a la estimación de la presente demanda de amparo.

En las actuaciones del juicio verbal de desahucio por impago de rentas núm. 426-2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, mediante diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 30 de octubre 2020, se dio traslado a la hoy recurrente en amparo de la demanda, para primera comparecencia y contestación, en el local objeto de arrendamiento (calle P... núm. 12, bajos, de Sitges), practicándose mediante exhorto cumplido por el Juzgado de Paz de Sitges el 26 de febrero de 2021, resultando tal emplazamiento legal inconducente, al encontrarse el local cerrado, como consecuencia de la aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la Generalitat de Cataluña a los establecimientos abiertos al público, por razón del COVID-19.

Acto seguido, sin practicar diligencia de averiguación alguna del domicilio de la demandada, por diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 8 de marzo de 2021, se acordó el emplazamiento por edictos, continuando el procedimiento sin conocimiento de la recurrente de amparo, sin haber intentado tampoco el emplazamiento personal en el domicilio que constaba en la propia demanda de desahucio y en la documentación adjunta que acompañaba, ni en el domicilio que constaba en otro procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, limitándose el auto de 21 de septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú a señalar que “no constando como designado en el contrato de arrendamiento otro domicilio de los demandados a efectos de notificaciones, resulta plenamente válido el emplazamiento intentado en el local arrendado conforme al anterior precepto”.

En definitiva, el juzgado causó indefensión a la demandada aquí recurrente, al proseguir a sus espaldas el procedimiento, dictando el decreto de conclusión del juicio, estimando las pretensiones y fijando el lanzamiento, que luego no reparó en el incidente de nulidad de actuaciones.

Procede por tanto, que se otorgue el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 21 de septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, como del decreto del letrado de la administración de justicia de 24 de marzo de 2021 y de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021, del mismo órgano jurisdiccional, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dicha diligencia, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.

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