La sentencia de la Sala
Primera del Tribunal Constitucional de 4 de abril de 2022, nº 54/2022, BOE
113/2022, de 12 de Mayo de 2022, rec. 7062-2021, declara que se vulnera
el derecho a la tutela judicial sin indefensión el emplazamiento mediante
edictos de la parte demandada, sin agotar las posibilidades de notificación
personal.
Ante el resultado
infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio señalado en el
contrato de arrendamiento de local, el órgano judicial ha de agotar las
gestiones previstas en el art. 155.3 LEC para localizar al ejecutado o
demandado, antes de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un
carácter subsidiario.
Recae sobre el órgano
judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de
comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a
su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso.
El artículo 155.3 de la
LEC establece que:
"A efectos de
actos de comunicación, podrá designarse como domicilio el que aparezca en el
padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que
aparezca en Registro oficial o en publicaciones de Colegios profesionales,
cuando se tratare, respectivamente, de empresas y otras entidades o de personas
que ejerzan profesión para la que deban colegiarse obligatoriamente. También
podrá designarse como domicilio, a los referidos efectos, el lugar en que se
desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Cuando en la demanda se
ejercite una acción de aquellas a las que se refiere el número 1.º del apartado
1 del artículo 250, se entenderá que si las partes no han acordado señalar en
el contrato de arrendamiento un domicilio en el que se llevarán a cabo los
actos de comunicación, éste será, a todos los efectos, el de la vivienda o
local arrendado.
Si la demanda se
dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de
cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa
mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta de cualquier asociación que
apareciese en un Registro oficial".
1º) En la demanda de
amparo, la recurrente considera que ha padecido una vulneración del derecho
fundamental al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1
CE) al
haber sido privada de su derecho a comparecer, ser oída y defenderse en el
juicio verbal de desahucio nº 426-2020 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, como consecuencia del indebido
emplazamiento por edictos. Añade que el auto resolutorio del incidente de
nulidad de actuaciones, de 21 de septiembre de 2020, llevó a cabo una
aplicación de los arts. 155.3 y 164 LEC contraria a la doctrina constitucional
sentada en las SSTC 30/2014 y 82/2021.
En tal sentido razona
que, tras un único intento de notificación personal en el local arrendado, que
resultó infructuoso al encontrarse el establecimiento cerrado por el COVID-19,
se acudió directamente al emplazamiento por edictos. La demandante expone cómo
en los antecedentes litigiosos constaba que la actora era vecina del piso 2 del
local de la calle Torres, nº 10, (bajos) de Sitges, así como que, en la propia
demanda, ya figuraba el domicilio particular de la señora UVM de calle A...
núm. 16 (bajos) de Sitges. Este último domicilio también figuraba en el
contrato de arrendamiento del local, en las facturas expedidas, y en el burofax
remitido el 21 de julio de 2020 por la señora DGI.
Afirma, que las
actuaciones procesales acreditan que tras la incoación del juicio verbal núm.
426-2020, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la Geltrú
emplazó personalmente a la recurrente de amparo mediante exhorto de 26 de febrero
de 2021 remitido al Juzgado de Paz de Sitges, el cual resultó negativo “al
hallarse el local cerrado”, si bien “es un local que de vez en cuando abren,
según vecina”.
A lo cual añade que
cuando la demandante de desahucio fue requerida, por diligencia de ordenación
de 4 de marzo 2021, para que manifestara otros posibles domicilios contestó
“que el local estaba abierto al público”, y solicitó —interesadamente— que se
emplazará a la demandada por edictos, acordándose en tal sentido por la
diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021.
Finalmente, entiende
que el auto de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3
de Vilanova i la Geltrú, ha prescindido de la doctrina constitucional que exige
la máxima diligencia en la ejecución de los actos de comunicación procesal y la
necesidad de agotar las posibilidades de averiguación de domicilio antes de
acudir a la notificación edictal.
Concluye la demandante
de amparo reiterando la tutela solicitada, interesando la nulidad del auto de
21 de septiembre de 2021 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i
la Geltrú resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones, así como del
decreto de 24 de marzo de 2021 declarando concluso el procedimiento de
desahucio núm. 426-2020 y de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021
de emplazamiento por edictos, y que se ordene la retroacción de las actuaciones
a la fecha inmediatamente anterior a esta diligencia.
Por último, solicita la
suspensión de lanzamiento del local arrendado hasta la resolución del presente
recurso de amparo.
2º) La Sección Segunda
de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en fecha 13 de diciembre de
2021, dictó providencia en la que acordó admitir a trámite el recurso,
apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional
(art. 50.1 LOTC) como
consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa
manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009,
FJ 2 f]. En la misma providencia se acordó requerir a los órganos judiciales la
remisión del testimonio de las actuaciones y el emplazamiento de quienes
hubieran sido parte en el procedimiento para que comparecieren en el plazo de
diez días en el proceso de amparo, así como la suspensión de la ejecución de
las resoluciones impugnadas al apreciarse la urgencia excepcional a que se
refiere al art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
3º) Por escrito de 25
de febrero de 2022, el fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa el
otorgamiento del amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE).
Tras exponer los
antecedentes, y manifestar el cumplimiento de los requisitos formales para la
admisibilidad del amparo, sintetiza el objeto del recurso: si se ha vulnerado
el derecho a la tutela judicial efectiva en el juicio de desahucio, al haberse
tramitado el procedimiento de espaldas al arrendatario del local de negocio,
acudiendo al emplazamiento por edictos, sin que el juzgado haya intentado
practicar otros emplazamientos en el domicilio personal y real del inquilino,
que constaba en las actuaciones.
A continuación, explica
el régimen procesal de los actos de comunicación y la doctrina del Tribunal
Constitucional sobre la tutela judicial efectiva y los actos de comunicación, e
indica que desde la interposición de la demanda civil constaba tanto la
dirección del local arrendado, como el domicilio particular de la demandada.
Sin embargo, el emplazamiento se intentó exclusivamente en el local arrendado,
no en el domicilio personal, y no se efectuaron averiguaciones adicionales,
procediéndose directamente a la citación edictal. Como consecuencia del
desconocimiento por la demandante de amparo de la existencia del procedimiento
de desahucio, se resolvió el contrato de arrendamiento, condenándole al pago de
las rentas y al lanzamiento.
Por lo tanto concluye
que se cumplen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional para otorgar el amparo: (i) la demandante tiene un interés directo en
el procedimiento de desahucio en su ausencia, en el que resultan afectados sus
intereses jurídicos y económicos; (ii) constaba en las actuaciones judiciales,
identificada, la persona demandada y la existencia de otro domicilio para
efectuar el emplazamiento; (iii) el órgano judicial no cumplió con la diligencia
de averiguación de domicilio, acudiendo directamente al emplazamiento edictal;
(iv) el recurrente padeció indefensión real y efectiva, ya que no pudo
personarse, y sufrió el detrimento de la resolución del contrato de
arrendamiento, la condena al pago de las rentas y costas, y el lanzamiento.
Termina el informe
interesando que se conceda el amparo, declarando la nulidad del auto núm.
236/2021 de 21 de septiembre del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, retrotrayendo las actuaciones al momento del
dictado del decreto de admisión a trámite de la demanda, para que se lleve cabo
un emplazamiento respetuoso con el derecho fundamental del art. 24.1 CE.
4º) Doctrina del
Tribunal Constitucional sobre el emplazamiento por edictos y la tutela judicial
efectiva e interdicción de la indefensión en desahucios arrendaticios (art. 24.
1 de la CE).
La doctrina sobre el
derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su
manifestación de derecho de acceso al proceso, por haber acudido el órgano
judicial al emplazamiento por edictos sin haber agotado, previamente, los
mecanismos previstos en la Ley de enjuiciamiento civil, ha sido proclamada
—entre otras, últimamente— en las SSTC 181/2021 de 25 de octubre; 97/2021 de 10
de mayo; 82/2021 de 19 de abril; 43/2021 de 3 de marzo; 62/2020 de 15 de junio.
Particularmente para desahucios arrendaticios, en la STC 97/2021 de 10 de mayo,
FJ 2, hemos dicho:
«a) Tanto la Ley
13/2009, de 3 de noviembre , de reforma de la legislación procesal para la
implantación de la nueva oficina judicial, que modificó el art. 686 LEC introduciendo
un párrafo tercero, como la Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de
fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de
los edificios, que modificó el art. 164 LEC introduciendo un párrafo cuarto,
previeron como medidas para la agilización de los procesos ejecutivos
hipotecarios y declarativos de desahucio de arrendamiento, respectivamente, que
bastaría el intento fallido de emplazamiento del ejecutado o demandado en el
domicilio fijado a tales efectos en el contrato correspondiente o en su caso el
informado de manera fehaciente con posterioridad por aquel, para dar por
agotado este trámite y pasar a la vía de los edictos, sin tener que realizar
las gestiones que para su efectiva localización, ordena el art. 155. 3 LEC en
diversos registros públicos.
Contra la aplicación
literal de estos preceptos y sus consecuencias en orden a causar indefensión, sin
embargo, se pronunció este Tribunal Constitucional […] en la STC 30/2014 , de
24 de febrero, respecto del art. 164 LEC; proclamando […] el deber judicial de
realizar una interpretación secundum constitutionem de tales normas, lo que comporta
que ante el resultado infructuoso del intento de emplazamiento en el domicilio
señalado en el contrato, el órgano judicial ha de agotar las gestiones
previstas en el art. 155. 3 LEC para localizar al ejecutado o demandado, antes
de acudir a los edictos, instrumento este que tiene siempre un carácter
subsidiario. Cabe añadir que […] [la] reforma administrativa en el ámbito de la
administración de justicia y del registro civil, disponiendo expresamente desde
entonces que, ante el intento fallido de emplazamiento personal, la oficina
judicial ha de realizar “las averiguaciones pertinentes para determinar el
domicilio del deudor” antes de ordenar la publicación de edictos. Por el
contrario, y sin que se alcancen a entender las razones de ello, el legislador
ha mantenido la misma dicción del art. 164 párrafo cuarto LEC hasta hoy, […].
b) En lo que aquí
importa destacar, y tal como acaba de decirse, la STC 30/2014 explica en su
fundamento jurídico 3 lo siguiente: “Este tribunal se ha pronunciado en
reiteradas ocasiones, señalando la gran relevancia que posee la correcta
constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de
defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad de un juicio
contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses
legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del
órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o
notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en
tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la
defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera
que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con
ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que
vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de
incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse
situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener
conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario
recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la
parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita
parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede
fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que
debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la
tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del
proceso, si así se alega (SSTC 219/1999 , de 29 de noviembre, FJ 2 (EDJ
1999/36643); y 182/2000, de 16 de mayo, FJ 5)’ (STC 268/2000 , de 13 de
noviembre, FJ 4).
Por las razones
expuestas, y como también hemos razonado, recae sobre el órgano judicial no
solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación
procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito
de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo
posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra
perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos
supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o
bien se ignore su paradero. En este sentido hemos declarado que cuando del
examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la
existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los
actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de
notificación antes de acudir a la notificación por edictos (por todas, SSTC 40/2005,
de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de noviembre, FJ 2, y 245/2006, de 24
de julio, FJ 2)”».
5º) APLICACIÓN DE LA
DOCTRINA AL CASO CONCRETO Y ALCANCE DEL FALLO.
La aplicación de la
doctrina referida debe conducir a la estimación de la presente demanda de
amparo.
En las actuaciones del
juicio verbal de desahucio por impago de rentas núm. 426-2020 del Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Vilanova i la Geltrú, mediante
diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 30 de
octubre 2020, se dio traslado a la hoy recurrente en amparo de la demanda, para
primera comparecencia y contestación, en el local objeto de arrendamiento
(calle P... núm. 12, bajos, de Sitges), practicándose mediante exhorto cumplido
por el Juzgado de Paz de Sitges el 26 de febrero de 2021, resultando tal
emplazamiento legal inconducente, al encontrarse el local cerrado, como
consecuencia de la aplicación de las medidas restrictivas impuestas por la
Generalitat de Cataluña a los establecimientos abiertos al público, por razón
del COVID-19.
Acto seguido, sin
practicar diligencia de averiguación alguna del domicilio de la demandada, por
diligencia de ordenación del letrado de la administración de justicia de 8 de
marzo de 2021, se acordó el emplazamiento por edictos, continuando el
procedimiento sin conocimiento de la recurrente de amparo, sin haber intentado
tampoco el emplazamiento personal en el domicilio que constaba en la propia
demanda de desahucio y en la documentación adjunta que acompañaba, ni en el
domicilio que constaba en otro procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Vilanova i la Geltrú, limitándose el auto de 21 de
septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la
Geltrú a señalar que “no constando como designado en el contrato de
arrendamiento otro domicilio de los demandados a efectos de notificaciones,
resulta plenamente válido el emplazamiento intentado en el local arrendado
conforme al anterior precepto”.
En definitiva, el
juzgado causó indefensión a la demandada aquí recurrente, al proseguir a sus
espaldas el procedimiento, dictando el decreto de conclusión del juicio,
estimando las pretensiones y fijando el lanzamiento, que luego no reparó en el
incidente de nulidad de actuaciones.
Procede por tanto, que
se otorgue el amparo que se solicita, con nulidad tanto del auto de 21 de
septiembre de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vilanova i la
Geltrú, como del decreto del letrado de la administración de justicia de 24 de
marzo de 2021 y de la diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2021, del mismo
órgano jurisdiccional, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente
anterior a dicha diligencia, a fin de que en su lugar se dicte otra resolución
que resulte respetuosa del derecho fundamental vulnerado.
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