La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 28 de octubre de 2014, nº 580/2014, rec. 2816/2013, declara que no procede fijar un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria prevista con carácter indefinido, salvo que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecerla, lo que no sucede en el presente supuesto.
Se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión compensatoria concedida
con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no
al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó.
A) Hechos.
Doña Encarna interpuso demanda de divorcio frente a su esposo don Juan Pedro y el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012 por la cual declaró la disolución del matrimonio y, para lo que ahora interesa, mantuvo la pensión compensatoria acordada en el año 1996 a favor de la demandante en el anterior proceso de separación por cuantía de 180 euros mensuales. Dicha cantidad se actualizará anualmente en la misma proporción experimentada por el índice de precios al consumo que publique el INE u organismo que en el futuro pueda sustituirle.
Ambas partes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª) dictó sentencia de fecha 31 de octubre de 2013 por la cual desestimó el recurso de la demandante y estimó parcialmente el del demandado estableciendo que dicha pensión se extinguirá a los cinco años desde la fecha de dicha sentencia, momento en que se extinguirá automáticamente, sin especial declaración sobre costas de la alzada.
B) Objeto de la litis.
La cuestión que se plantea en el recurso es la de si resulta posible la fijación de un plazo temporal para la extinción de la pensión compensatoria, que la Audiencia ha establecido en cinco años, cuando se pactó el abono de la misma en convenio y con carácter indefinido.
La Audiencia viene a decir que «en el presente supuesto, no ha quedado probado, efectivamente, que haya habido una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de establecer la pensión en la Sentencia de separación, pero, partiendo de los datos económicos que constata la Sentencia apelada, que no son discutidos, hemos de entender que, de haberse fijado hoy día la pensión compensatoria, se habría establecido con carácter temporal pues la diferencia de ingresos no constituye en este caso obstáculo que impidiese apreciar que Doña Encarna disponía de los medios necesarios para estar en condiciones de afrontar de forma autónoma la posición económica que le correspondía según sus propias aptitudes y capacidades para generar recursos económicos, todo ello en un tiempo prudencial, de modo que, conforme a la doctrina que ha quedado expuesta, hemos de concluir que, si bien no procede denegar la pensión como hemos indicado antes, sí procede limitarla en el tiempo, fijando a tal efecto como límite el de cinco años a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que en ésta medida procede estimar en parte el recurso interpuesto, y revocar la Sentencia apelada.....».
El único motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 97, 100 y 101 del Código Civil en relación con la doctrina de esta Sala sobre la subsistencia de la pensión compensatoria reconocida con carácter vitalicio, sin que quepa extinguirla por el transcurso del tiempo sin atender al dato de la permanencia o no de la situación de desequilibrio.
La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 641/2013, de 24 de octubre (Recurso de Casación núm. 2159/2012), citada por la parte recurrente, resulta de plena aplicación al caso y fundamenta de modo suficiente la pretensión casacional. Se dice en dicha resolución que:
“Es el cambio de circunstancias determinantes del desequilibrio que motivaron su reconocimiento, el mismo que también puede convertir una pensión vitalicia en temporal, tanto porque lo autoriza el artículo 100 del CC, como porque la normativa legal no configura, con carácter necesario, la pensión como un derecho de duración indefinida -vitalicio-, como señalan las sentencias que se citan en el motivo para justificar el interés casacional”. Se añade a ello que «esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y, alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de este desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 27 de junio 2011, y 23 de octubre de 2012, entre otras)».
Concluye dicha sentencia afirmando -con razonamientos de plena aplicación al caso enjuiciado- que «la decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó (SSTS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011)».
C) En este caso, como la propia Audiencia razonó, la fijación de un plazo de extinción de la pensión compensatoria sin constatar la existencia de modificación de circunstancias se fundamentó en un criterio distinto cual es la suposición de que en caso de haber sido convenida dicha pensión en la actualidad -pese a concurrir iguales circunstancias- se habría fijado por las partes un plazo de extinción; fundamentación que no se apoya en dato objetivo alguno.
En consecuencia, el motivo ha de ser estimado.
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