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miércoles, 8 de junio de 2022

Un taller no puede adquirir por usucapión el vehículo que ha permanecido depositado en sus instalaciones durante nueve años tras su reparación porque la posesión del vehículo no puede considerarse en concepto de dueño.

  

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, sec. 1ª, de 24 de enero de 2022, nº 48/2022, rec. 680/2021, declara que un taller no puede adquirir por usucapión el vehículo que ha permanecido depositado en sus instalaciones durante nueve años tras su reparación, porque la posesión del vehículo no puede considerarse en concepto de dueño. 

Porque la posesión de una cosa mueble que permite la usucapión, aun en el caso de la extraordinaria, ha de ser en concepto de dueño, y el deudor del taller sigue siendo el titular del vehículo. 

La posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya. 

Lo único que puede afirmarse de la existencia del vehículo en las instalaciones del demandante es que se trata de una mera tenencia como consecuencia del derecho de garantía que supone la retención pues no se han probado otros actos que exterioricen una situación pública de dominio sobre el bien o que pongan de manifiesto la idea de ser o hacerse dueño del mismo por quien es su mero poseedor, así, no consta que hay sido utilizado o que se hayan desplegado sobre él otros derechos que no sea la mera tenencia en las instalaciones de la actora. 

El artículo 1955 del Código Civil establece que: 

"El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. 

También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición. 

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código". 

A) Hechos. 

En la demanda inicial se describen los hechos que no son negados por el demandado en su escueta contestación a dicha demanda. Básicamente, sucedió que habiendo sido reparada la furgoneta por el taller demandante en fecha 30 de abril de 2012, la propietaria no abonó la factura correspondiente, siendo retenida la furgoneta en las instalaciones del taller en las que ha quedado hasta la fecha, habiendo sido infructuosas las reclamaciones extrajudiciales y judiciales, pesando sobre el vehículo diversas cargas y embargos. 

La actora entiende que al haber trascurrido más de nueve años desde el depósito y subsiguiente abandono del vehículo en sus instalaciones debe considerarse que la posesión continuada del bien ha supuesto la adquisición de su dominio por usucapión de conformidad con lo establecido en el art. 1955 del Código Civil. 

Este planteamiento no es admisible pues si bien es cierto que el art. 1955, párrafo segundo del Código Civil admite la prescripción de cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años sin necesidad de ninguna otra condición, también lo es que dicha posesión, a tenor del art. 1941 CC, debe serlo en concepto de dueño, lo que no puede afirmarse en el presente caso. 

B) Doctrina del Tribunal Supremo. 

Que la posesión que permite la usucapión, aun en el caso de la extraordinaria, ha de ser en concepto de dueño lo deja claro la jurisprudencia como la que cita la Juez de instancia. 

Así, la sentencia del Tribunal Supremo nº  298/2005 de 29 de abril es palmaria en este sentido: "en cuanto al requisito de que la posesión sea "en concepto de dueño", la sentencia del TS de 7 de febrero de 1997 recoge la doctrina jurisprudencial al respecto: 

"La sentencia de 14 de marzo de 1991 expresa: es doctrina de esta Sala la que como dice de manera expresa el art. 447 del Código Civil y reitera el 1941, solo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio, y tan terminantes son estos preceptos que el Tribunal Supremo al aplicarlos hubo de declarar que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el art. 1941 sin la base de una posesión continuada durante todo el tiempo necesario para prescribir en concepto de dueño (sentencias del TS de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); que la posesión en concepto de dueño, como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tenencia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (sentencia del TS de 19 de junio de 1984) y, finalmente, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, incluso la extraordinaria, como medio de adquirir el dominio, se requiere, no sólo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión , sino que esta posesión no sea simple tenencia material o posesión natural , sino que sea la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Asimismo, la STS de 3 de junio de 1993 reitera que la posesión en concepto de dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, y concluye la de 18 de octubre de 1994 que no es suficiente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño , sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador, cuya prueba tampoco se ha producido en este supuesto litigioso, sin que exista ningún precepto que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse". 

C) Conclusión. 

Pues bien, en el caso enjuiciado no puede afirmarse que la posesión esgrimida como base de la usucapio que se pretende lo sea en concepto de dueño. De entrada, dados los hechos, debemos considerar que esa posesión nace como consecuencia del derecho de retención de quien ha ejecutado una obra en cosa mueble (art. 1600 del Código Civil), de donde deriva un derecho de garantía pues la cosa se retiene "en prenda" como dice el precepto. Por tanto, surge una posesión que no puede considerarse en concepto de dueño pues el deudor sigue siendo dueño de la cosa (conforme a la previsión que establece el art. 1869 CC para la prenda). 

Esta naturaleza de la posesión la deduce la demandante de la tenencia del objeto, el vehículo, durante más de nueve años en sus instalaciones. Pero, en realidad, lo que ha sucedió es que esa retención se ha extendido durante todo ese periodo por el abandono que del bien ha realizado su propietario. Sin embargo, no puede afirmarse que esa posesión se pueda considerar en concepto de dueño pues esta «...ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño » (Sentencia del TS nº 547/1993 de 3 de junio), lo que es evidente que no es el caso pues lo único que puede afirmarse de la existencia del vehículo en las instalaciones del demandante es que se trata de una mera tenencia como consecuencia del derecho de garantía que supone la retención pues no se han probado otros actos que exterioricen una situación pública de dominio sobre el bien o que pongan de manifiesto la idea de ser o hacerse dueño del mismo por quien es su mero poseedor, así, no consta que hay sido utilizado o que se hayan desplegado sobre él otros derechos que no sea la mera tenencia en las instalaciones de la actora. 

Es cierto que el vehículo se encuentra en una situación práctica de abandono (aunque la titularidad administrativa sigue siendo del propietario) pero ello no permite transformar, sin más, la tenencia derivada de la garantía en propiedad por vía de la usucapión. Lo que permite la situación existente es el ejercicio de los derechos derivados de dicha garantía a fin de cobrar la deuda con cargo al bien.

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