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martes, 16 de febrero de 2021

La inclusión del nombre de una persona en un fichero de morosos exige la existencia de una deuda cierta, previa, vencida y exigible, cuyo requerimiento previo de pago haya sido efectuado, y el impago sea determinante para enjuiciar la solvencia económica del deudor.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sec. 1ª, de 25 de junio de 2018, nº 249/2018, rec. 725/2018, determina que la inclusión del nombre de una persona en un fichero de morosos exige la existencia de una deuda cierta, previa, vencida y exigible, cuyo requerimiento previo de pago haya sido efectuado, y el impago sea determinante para enjuiciar la solvencia económica del deudor. 

La indebida inclusión en un fichero de morosos por una deuda no pacífica y sin la debida acreditación del requerimiento de pago efectuado cabe considerar que se ha producido la vulneración del derecho al honor de quien figura como deudor, y la procedencia de la indemnización por daño moral. 

Indemnización que no puede ser simbólica, al tratarse de derechos reales y efectivos protegidos por la Constitución que exigen una reparación acorde con los valores e intereses afectados; siendo indemnizable la lesión a la dignidad, tanto en su aspecto subjetivo como objetivo, y teniendo en cuenta, que la cuantía de la deuda es irrelevante a efectos de la importancia del daño moral producido por la inclusión indebida en un registro de morosos, afectando negativamente al prestigio e imagen de solvencia, y sus posibles efectos en aras de futuras solicitudes de financiación. 

Por lo que es procedente la indemnización que interesa de la cantidad de 9.000 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E. Civil desde la fecha de la sentencia de la AP de Murcia. 

B) NO ES ADMISIBLE UNA DE INDEMNIZACIÓN SIMBÓLICA. De conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo nº 261/2017 , de 6 de abril de 2017 no es admisible una de indemnización simbólica, disuasoria para impetrar la tutela de derechos que son fundamentales para la persona, señalando que como declara la sentencia de esta Sala núm. 386/2011, de 12 de diciembre , «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico , pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego (Sentencia del TC 186/2001 y Sentencia del TS 4 de diciembre 2014, rec. núm. 810/2013). 

Descendiendo al supuesto enjuiciado sobre la inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas."., señalando también que "la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causó a la demandante la inclusión en los registros de morosos " y que " Tampoco cabe tener en cuenta que no conste que la citada inclusión le haya impedido a la recurrente acceder a créditos o servicios”. 

La sentencia del Tribunal Supremo nº 512/2017, de 21 de septiembre de 2017, reitera esta doctrina señalando con referencia a una indemnización simbólica que: 

"Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido, sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa." 

C) Aplicando la citada doctrina y teniendo en cuenta que la inclusión del demandante en el registro de morosos que afecta negativamente al prestigio e imagen de solvencia de éste, se prolongó hasta que la demanda fue notificada a Jazztel -el 11/909/2014, y que aun cuando dicha inclusión en términos generales no sea vinculante, ni resulte necesariamente determinante para excluir la financiación de quien resulte afectado por la misma, es lo cierto que ordinariamente es valorada negativamente a dicho efecto de concesión de financiación, y en este caso concreto ha quedado acreditado que a la demandante con fecha 14/01/2014 le fue denegada financiación "por motivos de esta inscrita en listado de EXPERIAN debido a deuda de telecomunicaciones", por lo que es procedente la indemnización que interesa de la cantidad de 9.000 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución, estimando la demanda y el recurso de apelación interpuesto.

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