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domingo, 28 de febrero de 2021

La presentación ante un Juzgado de una demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción desde el momento de su presentación, que correrá de nuevo (en su caso) a partir del momento de celebración de dicho acto.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, sec. 1ª, de 30 de septiembre de 2020, nº 384/2020, rec. 47/2020, manifiesta que la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, y su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva. 

En el momento de presentación ante un Juzgado de una demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo (en su caso) a partir del momento de celebración de dicho acto, al servir dicha papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de acto interruptivo del plazo para el ejercicio de la acción, pues es con la misma cuando los perjudicados exteriorizan la no dejación de sus derechos y su voluntad de reclamar todos los daños y perjuicios que la acción de un tercero les ha originado. 

B) La mayoría de las acciones prescriben por el transcurso del tiempo. A pesar de los plazos que se señalen para la prescripción de las acciones, la Ley establece que estos plazos pueden ser interrumpidos. 

El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005; 3 de mayo 2007; 19 de octubre 2009; 16 de marzo 2010, etcétera). 

El artículo 1973 Código civil contempla una causa natural de interrupción de la prescripción fundada en la existencia de actos conservativos y defensivos del derecho del titular. Dicho precepto dispone que la prescripción de las acciones se interrumpe: 

1.- Por su ejercicio ante los Tribunales. 

2.- Por reclamación extrajudicial del acreedor. 

3.- Por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. 

Cuando de reclamaciones extrajudiciales se trata (por ejemplo, el envío de un burofax al deudor o a la compañía aseguradora contraria), el cómputo ha de realizarse de fecha a fecha, sin excluir los inhábiles conforme al artículo 5 del Código Civil. 

El plazo de prescripción también se interrumpirá con la presentación de la demanda de conciliación. El artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone: 

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. 

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente». 

C) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:  El siniestro ocurre en fecha 28 de noviembre de y la papeleta de conciliación se presentó en fecha 16 de noviembre de 2018 a las 13,17 horas, conciliación tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Benavente, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia en fecha 16 de enero de 2019 y presentándose la demanda en fecha 8 de abril de 2019. 

Debe comenzarse la presente resolución por analizar si, en efecto, tal y como establece la resolución recurrida, la acción de reclamación por responsabilidad extracontractual ejercitada por los actores se encuentra o no prescrita. La respuesta que se dé a tal cuestión impedirá o no el conocimiento del resto de los motivos que se traen a esta alzada si bien, ha de adelantarse que la misma no concurre en el presente caso. 

La resolución de dicha excepción exige referirnos a la Jurisprudencia existente sobre dicho instituto, Jurisprudencia que no por conocida debe de ser obviada, pues dada la respuesta que sobre la misma ofrece la sentencia recurrida resulta, a juicio de esta Sala se hace necesaria su cita. 

Así, ""La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia del TS nº 623/2016, de 20 octubre, viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (Sentencias del TS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. 

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio)." 

Por su parte el artículo 1973 del Código Civil establece que: “La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. La interrupción de la prescripción es una forma de mantener la vigencia del derecho, porque el efecto extintivo propio de la prescripción deja de producirse cuando se demuestra que se ha ejercitado la acción o reclamado el derecho antes de la llegada del plazo. 

El Código civil prevé tres formas de interrupción:

- La reclamación judicial.

- La reclamación extrajudicial.

- Cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor. 

Dentro de dichas formas de interrupción la jurisprudencia refiere que la interrupción de la prescripción se produce con la presentación de la demanda de conciliación y que el plazo vuelve a comenzar a partir de la celebración del acto de conciliación, interpretación que difiere de la realizada por la Juzgadora en la instancia. 

Sin olvidar que el nuevo artículo 143 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria dispone: 

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación. 

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente». 

Efectivamente es el momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación como el que determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales (artículo 1973 CC). No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. 

A la vista de lo expuesto dicho motivo de impugnación va a ser estimado toda vez que, habiéndose presentado la papeleta de conciliación frente a la ahora demandada en fecha 16 de noviembre de 2018 en reclamación del siniestro de fecha 28 de noviembre de 2018 (o finales de noviembre), resulta claro que el plazo de un año establecido en el art 1968 del CC) no ha transcurrido al servir dicha papeleta de conciliación presentada ante el Juzgado de acto interruptivo del plazo para el ejercicio de la acción, art 1973 del CC, pues es con la misma cuando los perjudicados exteriorizan la no dejación de sus derechos y su voluntad de reclamar todos los daños y perjuicios que la acción de un tercero les ha originado.

Por lo expuesto ha de desestimarse dicha excepción y declarar que la acción ejercitada no ha prescrito, estar presentada en plazo.

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