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domingo, 14 de febrero de 2021

El escrito de demanda de un abogado es una obra original protegida por el derecho de autor porque los escritos forenses o profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias "lato sensu", si son "originales".

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, sec. 1ª, de 2 de marzo de 2017, nº 107/2017, rec. 503/2016, no ve inconveniente, para reconocer la condición de obra original protegida por el derecho de autor en el escrito de demanda de un abogado, porque los escritos forenses o profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias "lato sensu", si son "originales". 

El artículo 1 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que: 

"La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”.

El artículo 10.1.a) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece que: 

“Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza”. 

De modo que al autor se le reconocerán por el simple hecho de la creación, sin necesidad de registro alguno, los derechos morales (art. 14 TRLPI) y patrimoniales (arts. 17-22 TRLPI) que establece la Ley de Propiedad Intelectual. 

B) LA SALA CONSIDERA HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA: 

1º) Que en el mes de julio de 2009, la Sra. Bibiana entró como pasante del Sr. Everardo, suscribiendo con fecha de 1 de enero de 2010 un contrato de colaboración en la prestación de servicios profesionales de abogacía con CHC el cual contenía, entre otras, las siguientes cláusulas: "En las dependencias de CHC, el abogado podrá también efectuar la atención de su propia clientela, en las condiciones, días y horas que se exponen en el Anexo I de este contrato, cuyos honorarios y resultas procesales devengarán a su exclusivo favor"; "En la realización de la actividad profesional, podrá utilizar todos los medios materiales, humanos e informáticos de CHC, sin coste alguno para el abogado , pero diferenciándolos absolutamente. Llevará ficheros propios y diferentes, que en modo alguno podrán añadirse o solaparse con los de CHC"; "Si en el ejercicio de esa actividad necesitara la colaboración profesional de CHC o de alguno de los abogados, le será prestada en todo momento, sin que por ello tenga que pagar cantidad alguna". 

2º) Que cuando la Sra. Bibiana entró como pasante del Sr. Everardo llevaba ya redactado un borrador o versión preliminar de un escrito de demanda para la defensa de un asunto propio relativo a la infracción de derechos fundamentales (igualdad) en el reconocimiento de títulos universitarios extranjeros. 

3º) Que la Sra. Bibiana solicitó y el Sr. Everardo aceptó que éste fuera su abogado en el procedimiento ordinario de infracción de derechos fundamentales que se siguió posteriormente, bajo el número P.O. 1297/09 ante los tribunales contencioso-administrativos de Castilla y León. Ello ante la poca experiencia de la joven abogada y su relativo desconocimiento del Derecho y proceso judicial españoles, al ser de nacionalidad argentina. 

4º) Que el Sr. Everardo partió de ese escrito en mayor o menor medida para, en el breve plazo de apenas una semana, trabajar en la elaboración del escrito de demanda preceptivo para el comienzo del pleito, ocupándose de la defensa de su entonces pasante que, desde ese momento, se convirtió también en cliente del citado abogado, estableciéndose la oportuna relación de prestación de servicios profesionales acreditada por el poder general para pleitos otorgado por la Sra. Bibiana en favor del Sr. Everardo. 

5º) Que la Sra. Bibiana procedió posteriormente, en abril de 2011, a registrar el escrito objeto de este contencioso como creación de doctrina científica en el Registro de la Propiedad Intelectual, intitulándolo como "Igualdad, Derecho Comunitario y Reconocimiento de Títulos Universitarios Extranjeros". 

6º) Que la indemnización solicitada, cuantificada en 24.000 euros, se ajusta a la cantidad reclamada por el Sr. Everardo a la Sra. Bibiana en concepto de minuta por prestación de servicios de defensa letrada, la cual fue impugnada por improcedente por la Sra. Bibiana y está "sub iudice", pendiente de resolución, en otro Juzgado de esta ciudad. 

C) OBJETO DE LA LITIS: Sobre la base de estos hechos, la actora recurrente en alzada reitera su petición de que se declare la existencia de infracción de sus legítimos derechos de autor sobre el escrito inicial de demanda que entregó en su momento al Sr. Everardo, el cual -siempre según la versión de la actora- se habría limitado a firmar ese escrito profesional "dada lo bien redactada y argumentada que estaba", consintiéndolo la propia actora ante la urgente necesidad de obtener representación letrada debido a su inexperiencia, y quién mejor que el abogado con quien comenzaba apenas su pasantía. 

Considera la demandante que se trata de un caso de plagio de un escrito profesional de abogado protegido por la Ley de Propiedad Intelectual, haciendo extensiva su petición indemnizatoria de 24.000 euros a los entonces administradores solidarios de CHC y también al propio Sr. Everardo como administrador de hecho de la misma entidad. 

Por su parte, el Sr. Everardo afirma que el escrito de demanda en cuestión fue fruto de un trabajo conjunto entre él y la Sra. Bibiana, firmando exclusivamente él la demanda para dar inicio al procedimiento en tanto en cuanto fue apoderado al efecto por la Sra. Bibiana con fecha de 9 de octubre de 2009, quien no intervino en el procedimiento al tener poca experiencia procesal y no haber jurado todavía en aquel momento como abogada ante el Colegio profesional. Refiere el demandado que la actora le aportó un escrito de unos 80-90 folios redactado por ella, si bien tuvo que realizar correcciones sobre ese texto por incurrir -a su entender- en la llamada "desviación procesal". 

Partiendo de los hechos expuestos y las valoraciones de las partes a partir de los mismos, es claro que el objeto del procedimiento se centra en determinar si existe un derecho de propiedad intelectual sobre los escritos profesionales de abogados, en este caso una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y, en el caso concreto, si se ha producido una infracción de derechos de propiedad intelectual por plagio del documento inicial elaborado por la Sra. Bibiana -como arguye ésta insistentemente- que justifique una indemnización de daños y perjuicios además de la imposibilidad de cobrar honorarios por tal concepto por parte del Sr. Everardo; o bien, si como alega el demandado Sr. Everardo, hubo un trabajo conjunto enmarcado en el contexto de un encargo profesional para la prestación de servicios de abogacía, pudiendo admitirse como mucho una titularidad compartida sobre los derechos que, en su caso, se admitan sobre el escrito de demanda en cuestión, descartando así el plagio y la reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del mismo, así como una reducción en los honorarios profesionales cuya pertinencia está pendiente de resolverse en otro pleito seguido ante otro Juzgado, toda vez que la minuta atiende fundamental al proceso de defensa valorado en su totalidad. 

D) Centrándonos en el objeto principal del pleito, la reclamación de infracción de derechos de propiedad intelectual, en concepto de plagio, sobre el escrito de demanda que dio inicio al Procedimiento Ordinario 1297/09, procede hacer una serie de consideraciones previas de orden conceptual. 

La propiedad intelectual sobre los escritos de los abogados (dictámenes, demandas y otros escritos procesales) es una vieja cuestión que no ha recibido por el momento un tratamiento profundo ni por la doctrina científica ni por la jurisprudencia. 

En rigor, según dispone el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la propiedad intelectual (derecho de autor) sobre una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 TRLPI), surgiendo desde ese momento derechos de contenido moral o personalísimo y derechos de contenido patrimonial (art. 2 TRLPI). El art. 10.1 TRLPI establece con carácter general que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, añadiendo luego, a título meramente ejemplificativo, un listado de creaciones intelectuales que pueden tener la consideración de obras y obtener la protección del derecho de autor, siempre que sean originales. No existe en ese listado una cita explícita a los escritos de abogados o escritos procesales o judiciales, pero en la letra a) se hace referencia a los "escritos " e "informes forenses". 

Podría defenderse que los escritos profesionales de abogados encajan en el concepto amplio de "informes forenses" (que sirve para dar cobertura también a los informes forenses orales realizados durante el acto del juicio por abogados y fiscales) o en el más amplio todavía de "escritos". En todo caso, al tratarse de una lista abierta, no habría problema en calificarlos como obras literarias o incluso científicas (pues no puede descartarse la consideración de la abogacía como una ciencia en tanto que despliega conceptos y métodos técnico-jurídicos). Obra literaria es cualquier creación que se represente por medio del lenguaje escrito, independientemente del formato, englobando diversos subtipos o subgéneros (novelístico, poético, periodístico, etc.), y, así las cosas, parece que un escrito profesional puede entrar en esta categoría. 

Así las cosas, si los escritos forenses o profesionales de los abogados pueden considerarse obras literarias "lato sensu", y, si son "originales" podrán acceder a la protección que brinda el derecho de autor. De modo que al autor se le reconocerán por el simple hecho de la creación, sin necesidad de registro alguno, los derechos morales (art. 14 TRLPI) y patrimoniales (arts. 17-22 TRLPI) que establece la Ley. 

E) Desde la STJUE de 16 de julio de 2009 (Infopaq), doctrina científica y jurisprudencia tienden a aplicar un criterio débil de originalidad (reconocido en la legislación de la UE para programas de ordenador y bases de datos que el TJUE, en la sentencia citada, hace extensivo a obras literarias), en el sentido de considerar original toda creación propia de su autor (no copiada). Si a ello añadimos que el Tribunal Supremo ha llegado a admitir como obra literaria original un libro de instrucciones de una mampara de baño o los anuncios por palabras de un diario (Sentencias de 30 de enero de 1996 y 13 de mayo de 2005 respectivamente), no habría razón en principio para negar originalidad a los escritos profesionales de abogados. 

Reconocer esto no implica desconocer las tendencias revisionistas de la originalidad patrocinadas por un sector de la doctrina y por la misma jurisprudencia del Alto Tribunal, quien propone en los últimos años un concepto reforzado de originalidad creativa (interpretando conjuntamente el art. 10.1 TRLPI con la Disposición Adicional 10ª de la Ley de Diseño Industrial de 2003), en el sentido de que es preciso valorar la necesidad de una creatividad suficiente, de un esfuerzo creativo, a la hora de decidir si una obra merece la calificación de creación intelectual y la protección del derecho de autor, al menos para aquellos casos en que la creación sea susceptible de recibir una protección legal acumulada (en el caso de los diseños industriales que pueden ser al mismo tiempo obras de arte aplicado; cfr. STS de 27 de septiembre de 2012) o alternativa (en el caso de las fotografías que pueden ser protegidas como obras por el derecho de autor, ex art. 10.1 TRLPI, o como meras fotografías por el derecho conexo del art. 128 TRLPI; cfr. STS de 5 de abril de 2011). 

En el caso de autos las partes no se ha puesto en discusión ni la existencia de derechos de autor sobre el escrito profesional objeto de litigio (una demanda en un procedimiento de derechos fundamentales) ni la originalidad de esa obra. En consecuencia, y como se ha dicho ya, no existe inconveniente, en principio, para reconocer la condición de obra original protegida por el derecho de autor en el escrito de demanda litigioso. 

F) NO EXISTE PLAGIO. Dicho lo anterior, no existe razón para que un abogado se niegue a entregar copia de sus escritos a su cliente alegando sus derechos de autor, pues una cosa es la propiedad sobre el soporte (o una copia del mismo) y otra la propiedad intelectual sobre la obra. La propiedad del soporte no atribuye derecho de explotación alguno sobre la obra (art. 56 TRLPI). Pero si un abogado quisiera utilizar el trabajo realizado por otro anteriormente (algo que puede ser habitual cuando, a petición del cliente, se produce una venia para autorizar a otro profesional continuar con el caso), debería solicitar autorización (licencia). Otra cosa es que esa licencia se entienda concedida implícitamente si se concede la venia y se pone a disposición del nuevo abogado toda la documentación manejada, incluyendo escritos de demanda, contestación u otros escritos forenses. Pero si un abogado utiliza sin más los escritos profesionales elaborados por otro compañero porque, por ejemplo, le son proporcionadas copias por el cliente, sí que podría darse un caso de infracción de derechos de autor susceptible de indemnización de daños y perjuicios, sin descartar incluso un posible caso de plagio. 

El plagio carece de una definición legal, por más que sea recogido como posible comportamiento delictivo en el art. 270 del Código Penal. De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, por plagio hay que entender la copia de una obra ajena en lo sustancial o fundamental de la misma, presentándose, así como una actividad mecanizada, poco o nada intelectual o creativa, carente de toda originalidad y talento, por más que en ocasiones pueda presentar algún rasgo de ingenio (SSTS de 28 de enero de 1995 y 26 de noviembre de 2003, entre otras). El plagio puede presentarse en casos de identidad plena entre obras o en casos de identidad sustancial, detectándose en ambos la apropiación y aprovechamiento parasitarios del esfuerzo intelectivo y labor creativa ajenos. Por lo general, los tribunales reconducen el concepto de plagio a los casos de coincidencias estructurales básicas y fundamentales, y no a las accesorias, añadidas o superpuestas, o a modificaciones no trascendentales (STS de 26 de noviembre de 2003). El plagio requiere reproducción de la obra, pues el derecho de autor no protege las ideas sino la expresión o forma de un conjunto ordenado de ideas que llamamos "obra". Así, el plagio es una reproducción de una obra en lo sustancial, lo cual, en el fondo, puede llevar a suponer una protección indirecta de las ideas esenciales recogidas en la obra, cuando el plagiador no recurra a una copia "vulgar" de la expresión sino a una presentación de lo esencial de una obra ajena con otros términos o palabras. En definitiva, el plagio supone usurpar la creación intelectual de otro autor, presentando la obra como propia en lo sustancial de la misma y, por tanto, sin indicación alguna de que la autoría corresponde a un tercero y sin indicar la fuente (lo que llevaría ya al concepto de cita, configurado como límite en el art. 32.1 TRLPI). 

En el caso que ahora enjuiciamos no se dan las características del plagio, pues aun reconociendo la existencia de un derecho de autor sobre el escrito de demanda elaborado inicialmente (sea a modo de borrador o de forma más acabada) por la Sra. Bibiana, el hecho de que ella consintiese en la utilización de ese escrito por el Sr. Everardo en el marco de una relación de prestación de servicios de defensa letrada , así como el hecho probado de que el Sr. Everardo habría modificado en mayor o medida ese escrito para corregirlo y adaptarlo a las necesidades del proceso, podría asimilarse a una autorización o venia entre abogados (aunque en este caso la pasante es a la vez cliente del abogado que tutela su pasantía), pero no para utilizar el escrito profesional sino para adaptarlo, modificarlo o mejorarlo; lo cual nos lleva al concepto de obra compuesta, y no al de obra en colaboración como afirma la Jueza "a quo" en la sentencia recurrida. 

La obra en colaboración (art. 7 TRLPI) es el resultado unitario de la colaboración de varios autores, lo cual requiere una actuación al mismo nivel, sin relación jerárquica o de subordinación, colaborando dos o más autores activamente en el proceso creativo. 

La obra compuesta (art. 9 TRLPI) es una obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que correspondan a éste y de su necesaria autorización. La obra compuesta implica por tanto una transformación de una obra preexistente (art. 21 TRLPI) que debe contar con la autorización del autor o titular de derechos sobre ésta, dando lugar a una obra derivada (art. 11 TRLPI) resultante del proceso de transformación o modificación, sobre la cual compartirán derechos tanto el autor de la obra transformada como el autor de la obra resultante de la transformación u obra derivada. 

En el caso que nos ocupa, admitida la existencia de un escrito previo o borrador de demanda (no hay problema en admitir la existencia de derechos de autor sobre el borrador de una obra literaria o escrita, siempre que se considere original, del mismo modo que se reconocen derechos sobre planos, proyectos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería, así como sobre los bocetos y ensayos de obras de arte plástico y de obras de arte aplicado, a modo de creaciones "in fieri", ex art. 10.1 letras e) y f) TRLPI), la autorización que la Sra. Bibiana otorgó al Sr. Everardo para utilizar su escrito en el curso del procedimiento ordinario 1297/09 implica una autorización para modificar ese texto en lo necesario dentro de esa relación más amplia de prestación de servicios de defensa letrada, encontrándonos así ante un supuesto de obra compuesta (art. 9 TRLPI) que descarta de por sí el plagio pero no una posible reclamación de derechos sobre la explotación de la obra. 

Otra cosa es que se pueda considerar la presentación de la demanda modificada como un acto de explotación de la obra, pues, como decimos, el escrito procesal debe incluirse como resultado parcial de la prestación de servicios profesionales. En consecuencia, no es pacífico que se puedan deducir y reclamar derechos económicos sobre un escrito de demanda en el contexto del caso que enjuiciamos. Lo relevante es la prestación de servicios profesionales, siendo el escrito de demanda una pieza más (aunque importante) del proceso en su conjunto y de la estrategia seguida, lo cual no impide que, en su caso, pueda tenerse en cuenta todo lo antedicho para determinar los honorarios que corresponden por la prestación de esos servicios de defensa letrada, cuestión que no corresponde decidir en este pleito al ser objeto de conocimiento por otro Juzgado.

www.gonzaleztorresabogados.com




 

1 comentario:

Anónimo dijo...

Con todos los respetos, yo entiendo que el escrito es del cliente que paga los servicios del abogado. Por otro lado, no creo que sea susceptible de propiedad la cita a preceptos jurídicos, ni su eventual subsunción en los antecedentes fácticos. Podría alcanzar protección el ámbito retórico en el que se manifestasen pensamientos o alegaciones al efecto, lo que complica la protección sobre toda la "obra".
Igualmente, vemos que la jurisprudencia, utiliza fragmentos de las demandas en sus resoluciones y son públicas. Adquiere con natural soltura el acostumbrado "corta y pega", cuando se trata de fundamentar aspectos sustancialmente iguales.
Finalmente, la publicación de la jurisprudencia con la sola resolución judicial, impide advertir los casos, que tristemente son muchos, en los que se produce neta incongruencia, indefensión o cualquier otra desviación procesal con respecto a las pretensiones de las partes válidamente deducidas en sus escritos.
Esto impide en gran parte adquirir la certeza en la aplicación del derecho conforme a la seguridad jurídica constitucionalmente consagrada.
Por todo, no creo que se puede identificar un escrito profesional del abogado en la dirección técnica del asunto de un cliente como una obra propia, sino que es pagada por el justiciable, y sería este quien pudiera utilizar tal derecho, salvo disposición legal.
Finalmente la Ley en su redacción no contempla esta producción, y está claro, que no pasa desapercibida. La sentencia de AP de Salamanca, tampoco lo defiende, dice que podría llegar a ser, pero en modo alguno, puede sustentar la tesis aquí sostenida de que tales escritos sean obras originales protegidas por el derecho de autor.