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martes, 2 de febrero de 2021

Se aplica la presunción de laboralidad, y se considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador por una lesión cardiovascular con síntomas que aparecieron cuando se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, pero que se agravaron mientras practicaba deporte en el gimnasio de la empresa.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 20 de marzo de 2018, nº 325/2018, rec. 2942/2016, aplica la presunción de laboralidad, y considera accidente de trabajo la muerte de un trabajador por una lesión cardiovascular con síntomas que aparecieron cuando se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, pero que se agravaron mientras practicaba deporte en el gimnasio de la empresa. 

La presunción de laboralidad no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, lo que se valora es la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca. 

El TS considera laboral el episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas.

Concepto de accidente de trabajo. Viene regulado en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

“1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo. b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos. c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa. d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo. e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. 

B) HECHOS: Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: 

«1º.-La demandante doña Consuelo, es viuda de don Humberto, y que figuraba afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM002 por venir prestando servicios como abogado para la empresa Eduardo Vieira, S.A., con el cuál contrajo matrimonio el día 5 de septiembre de 1980. 

2º.- Fallecido su esposo en fecha 22 de mayo de 2009, la actora solicitó del Instituto Social de la Marina el 29 de mayo prestaciones por muerte y supervivencia, reconociéndole dicho Instituto mediante resolución de fecha 5 de junio de 2009 auxilio por defunción por importe de 36'07 euros y pensión de viudedad en cuantía del 52% de una base reguladora mensual de 2.627'67 euros con efectos económicos desde el día 23 de mayo de 2009. 

3º.- El día 16 de mayo de 2014 la demandante solicitó del Instituto Social de la Marina apertura de expediente de determinación de contingencia para que se considerase que fallecimiento de su esposo lo había sido por accidente laboral y por tanto se le reconociesen prestaciones de muerte y supervivencia por dicha contingencia, resolviendo dicho Instituto fecha 22 de octubre de 2014, previa audiencia a la mutua Cyclops, aseguradora de las atingencias profesionales, declarar el carácter común de la contingencia de dichas prestaciones, resolución confirmada por la posterior de 21 de noviembre desestimatoria de la reclamación previa presentada por la actora. 

4º.- El causante padecía cardiopatía isquémica habiéndosele realizado un triple bay-pass. 

5º.- El día de su fallecimiento el esposo de la demandante acudió a la notaría donde manifestó no encontrarse bien; luego regresó a su despacho y compañeras del mismo también lo vieron mal pero acudió a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto, apreciando sus compañeros que se encontraba sudoroso y pálido y le recomendaron que fuese al gimnasio del Club Financiero, que la empresa abonaba a sus directivos y, hallándose en el gimnasio practicando deporte, le sobrevino un evento cardíaco sobre las 13:00 horas, falleciendo. El médico del Registro Civil hizo constar como causa de la muerte "Cardiopatía isquémica".» 

C) Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2016, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Consuelo contra la Sentencia de 7 de abril de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo, dictada en juicio seguido a instancia de la recurrente contra la Mutua Colaboradora de la Seguridad Social Mutual Cyclops, la Entidad Mercantil Eduardo Vieira Sociedad Anónima, el Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la confirma íntegramente.» 

La STSJ Galicia 3895/2016 de 29 junio (rec. 2769/2015) opta por la etiología común de la muerte y mantiene el criterio del Juzgado de lo Social. 

Considera que los síntomas con que comienza la dolencia cardiovasular no son significativos de lo que acaba ocurriendo; recalca que tras encontrarse mal el fallecido mantiene su agenda de trabajo y al finalizar la jornada acude al gimnasio. 

Por todo ello, "fue la actividad deportiva, con sus exigencias físicas, la que finalmente acabó desatando la crisis cardiaca, de manera que, en conclusión, fue esta y no una inespecífica causalidad entre el trabajo y la crisis, la que acabo causando esta". 

D) PRESUNCION DE LABORALIDAD: Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015). 

La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014). 

Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999). 

Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002)  y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004). 

Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011). 

La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004). 

Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009). 

Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010). 

E) DOCTRINA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE LESIONES CARDIACAS. La cuestión debatida consiste en determinar si opera la presunción de laboralidad a pesar de que, aunque los síntomas manifestaron  durante la jornada de trabajo, el fallecimiento se produjo al finalizar la misma mientras se ejercitaba en el gimnasio; y a pesar de que el trabajador padecía problemas cardiacos previos.

Son dos los principales obstáculos que el caso examinado plantea para que sobre el mismo pueda proyectarse la presunción de laboralidad. Primero: el causante padece cardiopatía isquémica y se le ha realizado un triple bay-pass. Segundo: la sentencia recurrida considera que la muerte surge como consecuencia del esfuerzo realizado en el gimnasio. 

Sobre ambas cuestiones interesa recordar lo que Ha sostenido el Tribunal Supremo  en anteriores y similares ocasiones. La Sentencia del TS nº 363/2016 de 26 abril (rec. 2108/2014) resume la doctrina que debemos aplicar al caso: 

a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" (SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). 

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo (Sentencia del TS 14/03/12 -rcud 4360/10-). 

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 -rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13-). 

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (Sentencia del TS 27/12/95 -rcud 1213/95 -); aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (Sentencia del TS 14/07/97 -rcud 892/96-) (SSTS 27/02/08-rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-). 

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). 

f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» (STS 03/12/14 -rcud 3264/13-). 

D) CONCLUISION:  

1º) Hechos probados: virtualidad de la presunción de laboralidad. 

Tiene razón la Mutua impugnante cuando recuerda que el recurso casacional es inhábil para instar la revisión o valoración de los hechos probados. Por ello, prescindiendo de valoraciones, interesa recordar el contenido del Hecho Probado Quinto, donde se relata lo acaecido el día del fallecimiento. 

1º) El causante "acude al trabajo" el día en que fallece. 

2º) Dentro de su actividad (es Abogado de la empleadora) se explica que "acude a la Notaría". 

3º) En la propia Notaría manifiesta no encontrarse bien. 

4º) Regresa a su despacho. 

5º) Algunas compañeras "lo vieron mal". 

6º) Pese a lo anterior se desplaza a la sede de la empresa en la que estaba gestionando la venta de un buque y tenía reuniones al efecto. 

7º) Sus compañeros aprecian que se encuentra sudoroso y pálido. 

8º) Los mismo compañeros le recomiendan que acuda al gimnasio que la empresa abona a sus directivos. 

9º) Mientras practica deporte, sobre las 13 horas, fallece a causa de cardiopatía isquémica. 

A la vista de cuanto antecede, aplicando la doctrina de la sentencia referencial, hemos de considerar que ha operado la presunción de laboralidad. Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compraventa. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social:

Dicho precepto dispone que:

"Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo”. 

La coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impide que juegue la presunción de laboralidad. Pero es que estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace. Recordemos también la doctrina de la sentencia referencial: 

La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección. 

2º) Deducciones: no destruyen la presunción legal. 

La presunción del artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), puede contrarrestarse mediante la prueba en contrario. Como se ha expuesto arriba, a tal fin ha de acreditarse la ruptura del nexo de causalidad que la Ley presume. La Mutua expone, con brillantez, su línea argumental: aunque operase la referida presunción (como acabamos de exponer) habrá de entenderse desvirtuada porque la sentencia recurrida sostiene que la muerte se produce debido a "las exigencias físicas" de la práctica deportiva. 

Digamos ya que no coincidimos con el referido enfoque de la entidad impugnante y que consideramos erróneo el modo en que la sentencia recurrida alcanza su conclusión. 

La sentencia recurrida, sin alterar los hechos probados, pone en duda que el comienzo de los síntomas se produjera durante el trabajo y aventura que pudieron comenzar antes. Se trata de una suposición, opuesta tanto a la crónica judicial cuando al juego del precepto legal que alberga la presunción. Los HHPP dan cuenta de que en la Notaría y en el propio lugar de trabajado el sujeto presenta síntomas de hallarse trastornado, manifestándolo así él mismo. Numerosas sentencias, que la referencial resume, vienen explicando que: 

Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que "no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario", precisándose a estos efectos que, en principio, "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardíaca". 

La sentencia recurrida atribuye a las "exigencias físicas" de la actividad deportiva el fallecimiento. Más allá de la afirmación de que haya sucedido de tal modo, no vemos en sus razonamientos (desde luego, tampoco en los inalterados HHPP de la sentencia del Juzgado) la explicación de esa afirmación, opuesta al carácter presuntivo de la hipótesis contraria. Aquí hemos de recordar que el posterior agravamiento de una patología laboral es, precisamente, un accidente de tal clase. El artículo 115.2.g) considera accidente de trabajo las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación. 

La expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS (actual art. 156.3 de la LGSS), desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis. 

Aunque ello resulta indiferente, lo cierto es que incluso las circunstancias en que el trabajador fallece no aparecen del todo desprendidas de laboralidad: no acude a un lugar cualquiera de esparcimiento (sino al gimnasio del Club Financiero, que la empleadora subvenciona a sus directivos). Tampoco parece que la motivación de su práctica sea fundamentalmente deportiva o lúdica, sino más bien terapéutica. El breve relato fáctico sugiere que acomete el ejercicio físico, sugerido por las personas que comprueban sus problemas de salud, precisamente para intentar recuperar la normalidad. 

Todo ello, lejos de destruir la presunción de laboralidad, viene a reforzar el origen profesional de la dolencia aquí examinada.

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