A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Lérida, de 3 de noviembre de 2014, nº 411/2014, rec. 4/2014, condena a la acusada de un delito de asesinato por alevosía, y de un delito de profanación de cadáveres. De los dos delitos aparece como autora penalmente responsable la acusada, al haber ejecutado personal, material y directamente los hechos que los integran, conforme a los hechos declarados como probados y que resultan de las pruebas practicadas durante el acto de juicio oral.
La sentencia no aplica la teoría del autoencubrimiento impune establecida por el Tribunal Supremo, que señala que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que, con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública.
El artículo 526 del Código Penal establece que:
“El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”.
B) El relato de hechos probados tiene, como punto de partida, el hallazgo del cadáver de Fausto, persona de avanzada edad, pues contaba con 83 años de edad y, además, con una movilidad reducida, por cuanto que precisaba muletas para desplazarse. Según se desprende de la declaración de los agentes que procedieron a la práctica de la diligencia judicial de levantamiento de cadáver, así como de lo que también declararon las médicas forenses, resulta plenamente acreditado que el cuerpo sin vida se encontró el día 21 de noviembre de 2012 en una habitación de la vivienda sita en Lérida, en donde vivía con la acusada. El cadáver estaba desnudo y cubierto por una manta, amordazado, en avanzado estado de descomposición y con evidentes signos externos de violencia ya que le había sido amputada la pierna derecha, a la altura de la rodilla, presentaba lesiones en la zona genital y, además, tenía un corte en la zona abdominal con signos de evisceración, ya que en el interior de la bañera se encontraron vísceras humanas. Además, presentaba varias quemaduras, tanto en la zona externa, fundamentalmente en cabeza, como en la zona abdominal, donde se habían introducido periódicos y gasas a los que se había aplicado la acción directa del fuego. La data de la muerte, según explicaron las medico forenses, se produjo entre 5 o 6 días antes al hallazgo del cadáver. Asimismo, la diligencia de autopsia permitió apreciar una serie de lesiones vitales, causadas antes de producirse el óbito, junto a otras postmortem. Dentro de las primeras destacaron 6 heridas inciso-contusas en la zona frontotemporal y parietal y un foco de contusión en la cara, lo que unido a la mordaza que llevaba el cadáver pudo producir, según informaron, el síndrome general asfídico, ocasionado por la falta de oxígeno, que los médicos forenses indicaron como causa de la muerte. Además de estas lesiones y evidencias también observaron otras, de tipo defensivo, localizadas en las manos y junto a todas ellas otras lesiones no vitales o postmortem, como las importantes quemaduras que presentaba el cadáver o las graves amputaciones o cortes que se habían infligido al cuerpo ya sin vida de la víctima. Con arreglo a todos aquellos hallazgos, y desde un punto de vista médico legal, se trataba de una muerte violenta y, presumiblemente, homicida.
C) El delito de asesinato se comete cuando se mata a otra persona concurriendo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 139 del C.P., entre las que se encuentra, como elemento más característico que lo configura, la alevosía, que consiste - según la conocida definición legal - en el empleo por el autor de medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. La STS 1429 / 2011, de 30 de diciembre, haciéndose eco de una exposición repetidamente expuesta, recuerda las modalidades de alevosía: " a) se califica de proditoria o traicionera la alevosía si el autor del delito utilizó la emboscada o la trampa para acechar a la víctima por el agresor; b) es, más genéricamente, sorpresiva cuando el ataque se efectúa en condiciones que sorprenden a la víctima y c) también se considera alevoso el ataque a la víctima en situación de desvalimiento, de la que se aprovecha el autor, sin que la víctima, por su desamparo, (niños, ancianos, inválidos, persona dormida, sin conciencia, etc.)... se encuentre en condiciones de articular defensa ".
En el presente caso confluyen dos de esas modalidades sobre las que se constituye la agravación, aun cuando uno de ellos, el de la elevada edad de la víctima, ya sería por si solo suficiente para cualificar el homicidio y transmutarlo en asesinato. Efectivamente, Fausto contaba, en el momento de su muerte, con ochenta y tres años de edad y, además, tenía una movilidad reducida hasta el punto de que precisaba de muletas e incluso utilizaba una silla de ruedas con motor para ayudarse en sus desplazamientos, constando además que padecía cierta obesidad lo que limitaba todavía más su capacidad de movimientos y, por lo tanto, su posibilidad de defensa. Desde el punto de vista jurisprudencial se ha considerado la edad avanzada de las víctimas como un elemento para apreciar la alevosía (SSTS 519/2012, de 15 de junio; 85/2009, de 6 de febrero, 384/2000, de 13 de marzo). Pero, además, en el presente caso, el ataque aleve se hace todavía más incontestable cuando se toma en consideración que la agresión se produjo cuando la víctima no lo podía esperar de ninguna forma, puesto que provino de la persona con la que recientemente había iniciado una convivencia, sin que conste que con anterioridad hubiera existido la más mínima muestra de agresividad u hostilidad que pudiera prevenirle. Por lo tanto, ambos factores - vulnerabilidad de la víctima y agresión sorpresiva- se aúnan en este caso para configurar una situación alevosa (STS 415/2004, de 25 de marzo) de manera que la superioridad física en el momento de la agresión fue absoluta, lo que unido al factor sorpresivo del ataque hace inimaginable cualquier reacción defensiva o de resistencia con un mínimo de efectividad. Por consiguiente, el ataque violento desplegado por la acusada y que acabó con la vida de la víctima debe ser calificado como asesinato.
D) Igualmente los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de profanación de cadáveres, tipificado en el artículo 526 del C.P, puesto que la acusada llevó a cabo múltiples y diversos actos de mutilación sobre el cuerpo ya sin vida de Fausto, en los términos expresados en el relato de hechos probados de esta resolución. Efectivamente, el delito de profanación de cadáveres se configura a partir de dos elementos configuradores: por un lado, un acto de profanación de un cadáver, y por el otro, que este acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos. La mayor parte de la doctrina, como dice la STS 62/2013, de 29 de enero, "no exige un específico elemento subjetivo del injusto, añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos: tal falta de respeto, simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación. De este modo, lo relevante es que el acto por el que se profana el cadáver o sus cenizas sea tenido por tal para el común de la sociedad, fuere esta u otra la «vis» intencional que movió al autor. Ahora bien, para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado". Así, para la existencia del delito será preciso una profanación de un cadáver, entendido como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, y además que, como consecuencia de este comportamiento, se falte al respeto debido a la memoria de los muertos. De este modo, como dice la citada sentencia del Tribunal Supremo, el bien jurídico del delito del art. 526 CP es la ofensa al sentimiento de respeto que inspira en la comunidad social la memoria de las personas fallecidas, por lo que presenta un marcado carácter sociológico-social. Ello, no obstante, no existirá este delito en los casos de autoencubrimiento, es decir, cuando se trata de ocultar o eliminar los vestigios del delito cometido, ya que estos serán impunes salvo, claro está, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, como así ocurre, sin ninguna duda, en el presente caso.
En efecto, aunque la primera acción de la acusada pudiera estar dirigida a descuartizar el cuerpo de la víctima, para lo cual no dudó en amputarle una de las piernas o incluso desentrañarle, hasta el punto de que hizo desaparecer parte de sus vísceras, lo cierto es que hubo otros ataques y mutilaciones al cuerpo que objetivamente implicaban un absoluto desprecio a la consideración y mínimo respeto que merece un cadáver. Así es, aunque la acusada pudiera llegar a figurarse que no podría llegar a hacer desaparecer el cadáver mediante la acción del fuego, no dudo para ello en intentar quemar el cuerpo, de manera que introdujo periódicos y gasas impregnadas de un producto inflamable en el abdomen, que a su vez incendió, o incluso llegó a aplicar las llamas directamente en la cabeza y todo el costado derecho del cadáver evidentemente sin ningún éxito más allá de las quemaduras que con ello produjo. Ello, no obstante, esta persistencia en el maltrato es algo más que una simple tentativa de ocultar o eliminar el cadáver puesto que también evidencia un absoluto desprecio a su memoria. Y este desprecio se constata con toda su crudeza en las heridas infligidas, esta vez sin ninguna justificación, en la zona genital del cadáver, concretamente, y según el informe de autopsia, en la bolsa escrotal, con una herida penetrante, o en la cara superior del pene, con otra herida inciso-contusa, o en la ingle izquierda, con una herida de 13 de centímetros de longitud, de izquierda a derecha y de arriba a abajo.
Por lo tanto, aquel maltrato al que sometió al cadáver, al que además abandonó en avanzado estado de descomposición, excedía claramente y sin ningún tipo de justificación de la posible tentativa de autoencubrimiento que podía pretender en un primer momento, exceso que conforma e integra el delito de profanación de cadáveres por el que también se declaró su responsabilidad penal.
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