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sábado, 13 de febrero de 2021

Responsabilidad de una residencia de ancianos por el suicidio de una anciana que se encontraba bajo su custodia ya que era previsible que hubiera un intento de suicidio y no se adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sec. 1ª, de 29 de enero de 2019, nº 136/2019, rec. 874/2017, declara que en estos procesos en los que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar si era previsible que hubiera un intento de suicidio, y si, en caso afirmativo, se adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo. 

Ha de determinar si debido a su alteración mental era previsible que el suicida se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por la administración, esta tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento.

Como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2007) si era previsible lo ocurrido (el suicidio), era obligatorio adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado.

B) HECHOS: La Sentencia apelada acuerda desestimar el recurso interpuesto por Dª Hortensia contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada frente al Ayuntamiento de Vílches (Jaén) el día 8 de octubre de 2012. 

Considera el Juzgado de instancia que, tras la valoración de la prueba practicada, está acreditado que Dª Lucía , madre de la recurrente, falleció el día 9 de octubre de 2011 en la Residencia Mercedes Fernández Olivares de Vílches (Jaén) en la que residía como consecuencia de su caída voluntaria desde su habitación el día 22 de septiembre de 2011, pero que esa caída fue consecuencia de su propia actuación y culpa exclusiva de la misma, sin que concurra nexo de causalidad para imputar la responsabilidad a la Administración Pública. 

Se expone que la fallecida padecía esquizofrenia paranoide con más de veinte años de evolución, estaba en seguimiento en salud mental, tenía una conducta autolesiva con varios ingresos hospitalarios, estaba incapacitada, y era tutora su hija (apelante) pero que no hay culpa in vigilando de la Administración ya que se hizo cuanto era posible para prestar la atención debida a Dª Lucía , la cual "ingresada por decisión de otra administración y tristemente decidida a acabar con su vida pudo haberlo conseguido en cualquiera de los múltiples intentos previos, bien en esta residencia bien en cualquier otro lugar". 

C) REGULACION LEGAL: Actualmente la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas viene regulada, de conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución Española, en las Leyes 39/2015 y 40/2015. 

Las características fundamentales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública son dos: es una responsabilidad directa, lo que significa que la Administración no responde subsidiariamente, y es una responsabilidad objetiva, que, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, no requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño. 

Para que exista responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es necesario que concurran los siguientes elementos o requisitos: 

1) hecho imputable a la Administración, 

2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 

3) relación de causalidad entre hecho y lesión, 

y 4) que no concurra causa de fuerza mayor. 

D) RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR SUICIDIO. En los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración por suicidio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido manteniendo que es necesario analizar las circunstancias en las que se produjo el ingreso en cada caso, la valoración médica del paciente y de las medidas de cuidado y control que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica, las medidas que en cada caso se adoptaron al efecto, el alcance e incidencia de la actuación del interesado en relación con la prestación sanitaria que estaba recibiendo, entre otras circunstancias determinantes del lamentable resultado final y que han de ser analizadas en la correspondiente resolución judicial para adoptar la decisión jurisdiccional procedente en cada caso (Sentencia del TS de 22 de octubre de 2018, recaída en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 3202/2016 , ponente Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrera Pina). 

Resulta de especial relevancia la Sentencia de 5 de febrero de 2007 del Tribunal Supremo, recaída en el recurso de casación 4607/2003, ponente Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández, en la que se analiza el caso de una señora que tras un intento de suicidio en su domicilio fue trasladada a un centro de salud en Asturias, donde tras ser ingresada, se tiró por la ventana de la habitación al día siguiente padeciendo graves lesiones y condena a la Administración a indemnizar. 

Esta última Sentencia concluye que "es necesario analizar si el intento de autolisis resultaba o no previsible a la vista de los antecedentes de la paciente, por cuanto si atendidos estos podía resultar previsible lo ocurrido, hubiera devenido necesario adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Debe igualmente precisarse si la conducta de la actora al arrojarse por la ventana, conforma o no una ruptura del nexo causal, para lo cual enlazándose con cuanto acaba de decirse, ha de determinarse si debido a su alteración mental era previsible que se comportase creando riesgos, que en condiciones de normalidad cualquier persona eludiría, pues si esa persona no se encuentra en tales condiciones de normalidad y ello es conocido por el servicio sanitario, este tiene el deber de vigilar cuidadosamente el comportamiento de quien se encuentra privado de una capacidad normal de discernimiento". 

En definitiva, en estos procesos en los que se trata de determinar si hay responsabilidad de la Administración por el suicidio de una persona que está bajo su custodia, hay que analizar si era previsible que hubiera un intento de suicidio, y si, en caso afirmativo, se adoptaron medidas de control suficientes para evitarlo. 

E)  OBJETO DE LA LITIS: De acuerdo con lo expuesto, en el caso que es objeto de esta apelación, como se ha expuesto, ha quedado probado, y no es cuestión controvertida, que Dª Lucía falleció el día 9 de octubre de 2011 en la Residencia Mercedes Fernández Olivares de Vílches (Jaén) en la que residía como consecuencia de su caída voluntaria desde su habitación el día 22 de septiembre de 2011. 

1º) La Sentencia apelada tras valorar la prueba practicada entiende que hubo varios intentos de suicidio previos, y que la fallecida "pudo haberlo conseguido en cualquiera de los múltiples intentos previos", por lo que declara probado que era previsible un intento de suicidio por parte de Dª Lucía, toda vez que lo había intentado con anterioridad, y así era conocido por la Residencia en la que estaba. 

Sin embargo, frente a esa previsibilidad del intento de suicidio, considera la Sentencia apelada que desde la residencia "hicieron cuanto estaba en su mano para prestar la atención debida a Dª Lucía ". 

2º) La tesis del escueto recurso de apelación es que en la residencia tenían "la obligación de garantizar su seguridad e integridad física habida cuenta de la enfermedad mental que padecía" y que no se activaron los mecanismos necesarios para estos casos. 

3º) Pues bien, una vez delimitado y centrado el objeto del debate procesal, lo que procede es analizar si se adoptaron por la Residencia Mercedes Fernández Olivares los mecanismos necesarios y se utilizaron o adoptaron las medidas necesarias para evitar el hecho luctuoso. 

Se considera probado que la Residencia tenía conocimiento de la posibilidad de intento de suicidio de Dª Lucía, toda vez que constaba su historial médico, y en el folio 12 del expediente administrativo se indica que la residencia solicitó la incapacidad de la fallecida porque la misma tenía "largo historial de institucionalización psiquiátrica, con múltiples diagnósticos en sus antecedentes: trastorno bipolar, paranoide de personalidad, esquizofrenia y trastorno esquizoafectivo". 

La residencia además tenía en su poder informes médicos en los que constaban intentos autolíticos de gravedad. Así, en el folio 14 consta la ingesta de cáusticos en 2006; en el folio 15 consta intento autolesivo en abril de 2005, y fue la propia residencia Mercedes Fernández la que llevó a Dª Lucía al Hospital. 

En los folios 33 y siguientes constan informes de psicología, enfermería y servicios sociales de la propia residencia que relatan intentos de autolisis y la inadaptación de Dª Lucía en la residencia, recomendando un traslado a otro centro. 

También conocía la Residencia que Dª Lucía tenía un grado de minusvalía del 74% y que había sido incapacitada. 

Queda probado por tanto que en la Residencia se debía conocer y conocía la posibilidad de un intento de suicidio por parte de Dª Lucía. 

F) CONCLUSION: Así las cosas, solo resta por analizar si, conocida la posibilidad de un intento de suicidio, las medidas de cuidado y control que resultaban exigibles en atención a dicha valoración técnica eran adecuadas. 

La Sentencia apelada refiere que desde la propia Residencia "vistos los intentos autolíticos sufridos según los informes médicos, de enfermería, psicológico y de la trabajadora social emitidos, y del reconocimiento por la propia residente de que ese no era lugar para ella" solicitó a la Junta de Andalucía los días 17 de febrero de 2006 y 7 de noviembre de 2012 el traslado de la misma a un centro especializado y adecuado a sus necesidades terapéuticas. 

Concluye la Sentencia apelada que la residencia "hizo cuanto estaba en su mano para prestar la atención debida a Dª Lucía", aunque lo cierto es que esa afirmación está inmotivada, porque no expone cuáles son los medios que se emplearon para dar una atención adecuada. 

Ante la falta de motivación de la Sentencia apelada, por no concretar qué hizo la residencia o qué medios se adoptaron, se hace necesario que se valore por este Tribunal cuáles fueron esos medios y si eran suficientes. 

Si bien antes de entrar a analizar la prueba, hay que indicar que la Sentencia apelada incurre en una contradicción evidente, cuando afirma que la residencia no era un centro adecuado para la fallecida, y de ahí que se pidiera el traslado de la misma, pero concluye que se hizo todo lo posible para evitar el suicidio, pues precisamente porque no estaba Dª Lucía en un centro adecuado a sus necesidades terapéuticas fue por lo que se produjo el suicidio de la misma. 

Es doctrina reiterada que ha de prevalecer la apreciación de las pruebas realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación, en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. 

En este caso, se anticipa, la valoración de la prueba realizada por la Sentencia apelada no se considera lógica, y no se comparte por este Tribunal la valoración probatoria realizada por el Juzgado, ya que, además de la anterior contradicción y falta de motivación, se entiende que se ha probado de forma suficiente la concurrencia del nexo de causalidad, y ello tras el (re)examen de las pruebas testificales y documentales que obran en el proceso. 

En este sentido, en la demanda se relata que la habitación en la que se encontraba Dª Lucía no tenía rejas, y la propia residencia desde el año 2006 había manifestado que el centro no era adecuado a las necesidades especiales de Dª Lucía; en la propia contestación a la demanda del Ayuntamiento de Vílches se indica que "nos encontramos ante una residencia de la tercera edad y no ante una residencia psiquiátrica" lo que revela que en situaciones de descompensación la enferma no estaba siendo debidamente atendida. 

Igualmente la mercantil Axa manifiesta en su contestación a la demanda que "la residencia Mercedes Fernández Olivares está catalogada como un centro asistencial geriátrico y no psiquiátrico, destinado a prestar asistencia a personas mayores, (no a enfermos mentales), para lo cual está diseñada no contando por tanto con medidas de seguridad más rigurosas y específicas para enfermos mentales", lo que pone de manifiesto, en definitiva, la ausencia de medidas adecuadas para prevenir el suicidio que tuvo lugar. 

También Mapfre manifestó en la instancia que "es evidente que la residencia de ancianos donde ocurre el suceso por el que reclama la actora (...) en un centro que no está preparado para albergar este tipo de enfermos, sino que solo está preparado para prestar asistencia a personas mayores". 

Esto es, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el Fundamento de Derecho Sexto (Sentencias de 22 de octubre de 2018 y 5 de febrero de 2007) si era previsible lo ocurrido (el suicidio), era obligatorio adoptar las necesarias medidas de atención y cuidado. Y la prueba practicada, aún más, las propias contestaciones a la demanda ya reconocen que era previsible el suicidio, pero que no eran suficientes ni adecuadas las medidas adoptadas, ni tampoco la misma residencia era adecuada. 

Las medidas que se dice se adoptaron fueron cerrar con llave la cocina, el comedor y la enfermería, instalar barandillas en las escaleras para impedir libremente la subida y la bajada por las mismas, pero se reconoce expresamente (folio 4 de 11 de la contestación a la demanda del Ayuntamiento, sin que se pueda precisar el número de folio al haber sido remitido el rollo indebidamente por el Juzgado sin foliar) que "no se pusieron rejas en el balcón de la habitación", que fue justamente desde donde saltó la fallecida. 

Se argumenta por las partes apeladas que "el hecho de que no se hubiera impedido el acceso de la difunta al balcón de su habitación no hubiera evitado que decidiera arrojarse por el de cualquier otra", pero lo cierto es que desde donde se suicidó Dª Lucía fue desde su balcón, y visto el historial de la misma, que era conocido por la residencia, un mínimo de prudencia y diligencia exigía que se adoptara tan elemental medida de seguridad para proteger la vida y la integridad física de la residente. 

En definitiva, la Sentencia apelada incurre en un error en la valoración de la prueba, lo que obliga a revocarla, porque se considera probado, como se ha expuesto, que era previsible un posible suicidio de Dª Lucía, y, pese a ello, no se adoptaron las medidas idóneas y necesarias para proteger su vida y su integridad física, ni el centro en el que estaba internada era adecuado a sus necesidades. 

Procede por tanto revocar la Sentencia apelada, y anular la actuación administrativa impugnada en la instancia, esto es, la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el día 8 de octubre de 2012. 

G) IMPORTE DE LA INDEMNIZACION: En cuanto al importe de la indemnización que corresponde a la apelante, hay que valorar que Dª Lucía nació en el año 1941, por lo que en el momento del fallecimiento tenía la edad de 70 años. 

Para fijar la indemnización hay que tener en cuenta, además de su edad, su estado de salud precario, la esperanza de vida, así como que la hija apelante no convivía con ella, ni consta que dependiera económicamente de la misma. También hay que tener en cuenta para establecer la correspondiente indemnización el criterio tenido en cuenta por otros Tribunales Superiores de Justicia, y por el Tribunal Supremo, en casos semejantes. 

Así, la Sentencia de 28 de mayo de 2018 del TSJ de Asturias establece una indemnización de 6.000 euros en un caso de suicidio; la Sentencia de 31 de enero de 2017 del TSJ de la Comunidad Valenciana establece una indemnización de 20.000 euros en un caso de las lesiones sufridas en la unidad de psiquiatría del hospital de marina salud al precipitarse por la ventana de una tercera planta, tras haber sido ingresado por un intento de suicidio previo por ingesta de medicamentos, al carecer dicha ventana de protección y sin que las actuaciones practicadas hayan permitido establecer que el hospital contara con un servicio de vigilancia personal o con otro tipo de medidas concretas para preservar la integridad física de los enfermos, tales como la colocación de rejas en las ventanas; la Sentencia del TSJ de Canarias de 16 de febrero de 2016 estableció una indemnización de 75.000 euros. 

De conformidad con lo expuesto, y en atención a las circunstancias del caso, se considera que el importe de la indemnización debe establecerse en la cantidad de 36.000 euros, cantidad actualizada a la fecha de esta Sentencia, y que deberán abonar de forma solidaria las partes apeladas. El único interés que devengará esta cantidad será en su caso, el de demora procesal.

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