1º) La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) (Contencioso), sec. 2ª,
de 12 de abril de 2019, nº 1186/2019, rec. 328/2018, declara que las indemnizaciones por despido constituyen
renta exenta de tributación en IRPF, estableciendo la norma una excepción en
los supuestos en los que no exista real desvinculación entre el trabajador y su
empleador que además anuda el reglamento del impuesto a una presunción legal,
consistente en que cuando en los tres años siguientes a la fecha del despido se
vuelva a prestar servicios para la misma no se dará el presupuesto de la
exención.
Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción que admite prueba en contrario de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa.
A juicio del Tribunal Supremo la interpretación que se ha de hacer del art. 7 e) de la Ley del IRPF y el art. 1 del Reglamento es que existe desvinculación efectiva y real si se ha roto el vínculo laboral previo.
2º) El artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, declara que estarán exentas del pago del IRPF las siguientes rentas:
"Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del art. 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros".
3º) El artículo 1 del reglamente de IRPF
viene a disponer que:
“El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades".
La ratio legis de este artículo siempre ha venido a enjuiciar los casos en que se les premiaba a los altos directivos indemnizándolos y recontratándolos a otras entidades del mismo grupo, o como supuestos con el ánimo de eludir el gravamen de estas retribuciones con el fin de quedar exentas de tributación.
4º) Se presume, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios, ya sea a través de la realización de una actividad empresarial o profesional o volviendo a ser contratado, sin ser relevante su duración, por la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquella.
A estos efectos resulta indiferente que los servicios prestados por el trabajador despedido dentro de los tres años siguientes deriven de una nueva relación laboral, cualquiera que sea el tipo de la misma, de la realización por el mismo de una actividad empresarial o profesional o de un contrato de alta dirección.
La prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años conlleva una presunción, que admite prueba en contrario, de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa, requisito imprescindible para el mantenimiento de la exención.
5º) La normativa fija la regla general de que las indemnizaciones por despido constituyen renta exenta de tributación en IRPF, estableciendo la norma una excepción en los supuestos en los que no exista real desvinculación entre el trabajador y su empleador que además anuda el reglamento del impuesto a una presunción legal, consistente en que cuando en los tres años siguientes a la fecha del despido se vuelva a prestar servicios para la misma no se dará el presupuesto de la exención.
En esta línea se han pronunciado las sentencias del Tribunal Supremo de 12 y 19 de julio de 2012 (casaciones nº 2825/2010 y 2324/2010).
Como señala el ATS nº 3252/2019, de 28 febrero 2019, Recurso nº 5394/2018: "la finalidad de la norma, evitar beneficios fiscales sobre presupuestos fraudulentos cual sería un despido seguido de una nueva contratación, no se produce en el caso que aquí se decide."
La exención está vinculada, en palabras de la STS del 28 de junio de 2013, recurso nº 3247/2010, a la pérdida de trabajo por el contribuyente, supuesto que no se produce cuando como aquí acontece el trabajador es contratado de nuevo en la misma empresa. Debe precisarse que la prestación de servicios dentro del citado plazo de tres años constituye una presunción que admite prueba en contrario de la inexistencia de una real efectiva desvinculación del trabajador despedido con la empresa. La recurrente también podía haber acreditado por cualquiera de los medios admitidos en derecho que en su día se produjo aquella desvinculación…En esta línea se han pronunciado las sentencias del TS de 12 y 19 de julio de 2012 (casaciones nº 2825/2010 y 2324/2010)".
Contiene el precepto citado presunción legal en relación con la existencia de una ganancia patrimonial capaz de integrar la base imponible del IRPF. Como señala la sentencia n º 457/2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 29 de mayo 2018, Recurso: 717/2017, en un supuesto también sobre exención de rentas por despido, en relación a estas presunciones legales, que el artículo 386 de la LEC distingue de las judiciales, la doctrina jurisprudencial las ha categorizado como presunciones "iuris tamtum", pronunciándose sobre las condiciones para su validez, así como en relación a la posibilidad de desvirtuar su contenido. El artículo 385 de la LEC recoge como medio probatorio el de las presunciones legales, cuando dice que las presunciones que la ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca. Añade que tales presunciones sólo serán admisibles cuando la certeza del hecho indicio del que parte la presunción haya quedado establecida mediante admisión o prueba. Y termina previendo que cuando la Ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción. Por tanto, establecida una presunción legal, cabe la posibilidad de discutir la misma en el proceso contencioso-administrativo cuestionando que la resolución administrativa que la establece contenga certeza sobre el hecho indicio del que parte la presunción, o desvirtuando aquella presunción, que lo es "iuris tamtum", mediante los medios probatorios admitidos por útiles y pertinentes.
Sobre las presunciones en materia tributaria, y, más en concreto, en relación a las presunciones legales, también el artículo 108 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, recoge la posibilidad de que las mismas puedan ser destruidas mediante la práctica de la prueba en contrario que se declare pertinente. tal y como vienen entendiendo nuestros Tribunales, la finalidad del art. 1 del Reglamento es prevenir el fraude en el disfrute de la exención supeditando la aplicación de la misma a que exista una real desvinculación con la empresa, ningún sentido tiene la aplicación de la presunción en aquellos casos como el que nos ocupa en los que ni se cuestiona la realidad y la legalidad del despido ni se obtiene, por tanto, un beneficio fiscal indebido. Además, en los términos en los que interpreta la Administración el precepto reglamentario estaríamos ante una presunción que no admitiría prueba en contrario puesto que se niega la desvinculación efectiva como consecuencia de la nueva relación/vínculo (hecho este que es irrefutable).
Esta interpretación es la asumida por el Tribunal Supremo cuando ha tenido que analizar la existencia o no de la desvinculación efectiva y cómo se ha de interpretar esta. Cita al respecto las SSTS de 7 y 16 de diciembre de 2010 y 14 de abril de 2011, recursos de casación para unificación de doctrina números 288/2006, 317/2006 y 392/2007.
6º) A juicio del Tribunal Supremo la interpretación que se ha de hacer del
art. 7 e) de la Ley del IRPF y el art. 1 del Reglamento es que existe
desvinculación efectiva y real si se ha roto el vínculo laboral previo, siendo indiferente,
por tanto, que en el caso de que se vuelva a iniciar con posterioridad otro de
esa misma naturaleza el trabajo realizado sea idéntico al anterior, debiendo
atenderse únicamente a que no pueda apreciarse una continuidad del primero en
atención a las circunstancias concurrentes (mismo contrato, mantenimiento de
derechos adquiridos, antigüedad, etc..).
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