Buscar este blog

sábado, 27 de febrero de 2021

Cuando un trabajador no incurrió en ninguna imprudencia temeraria, sino meramente profesional, una sentencia puede efectuar una minoración de la responsabilidad de la empresa en orden al porcentaje de responsabilidad habida cuenta de la intervención de la culpa del trabajador como factor causal muy relevante en la producción del accidente de trabajo.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sec. 1ª, de 5 de febrero de 2020, nº 67/2020, rec. 11/2020, confirma la sentencia que condena a la empresa al pago de una indemnización por los daños derivados del accidente de trabajo efectuando una minoración de la responsabilidad de la empresa habida cuenta de la intervención de la culpa del trabajador, por imprudencia profesional.

Dado que no se discute que el trabajador no incurrió en ninguna imprudencia temeraria, sino meramente profesional, ello no es óbice para que la sentencia, habiéndolo apreciado así, pueda efectuar una minoración de la responsabilidad de la empresa en orden al porcentaje de responsabilidad habida cuenta de la intervención de la culpa del trabajador como factor causal muy relevante en la producción del accidente de trabajo.

El informe de Inspección de Trabajo que concluye como causa del accidente no haber adoptado el trabajador las medidas preventivas establecidas por la empresa en la evaluación del puesto de trabajo consistente en asegurarse de la elevación del gancho y no colocarse cerca de las cargas a transportar o de los accesorios de elevación.

El artículo 96.2 de la de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), establece: 

“En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”. 

B)  HECHOS: El día 09/06/2017 se produjo un accidente laboral en el que resultó lesionado el actor, del que fue atendido ese mismo día en el Hospital de Barbastro por fractura antebrazo abierta, policontusionado y luxación muñeca. 

El accidente ocurrió mientras el trabajador estaba realizando tareas de acabado de los pilares procedentes de producción y almacenados en la zona de carga, así como el almacenamiento de los mismos en la zona reservada para ello (parte exterior de la nave). El trabajador accidentado utilizaba para ello el puente grúa. 

La Inspección de Trabajo realizó informe con fecha de inicio 06/07/2017, en el que se concluye que la causa del accidente es la realización de la tarea encomendada sin adoptar el trabajador las medidas preventivas establecidas en la evaluación de riesgos del puesto (asegurarse de la elevación del gancho y no colocarse cerca de las cargas a transportar o de los accesorios de elevación). 

El trabajador tenía la formación necesaria en prevención de riesgos laborales y se había entregado la información preceptiva. El trabajador conocía las medidas generales a adoptar en el manejo del puente grúa y en las operaciones de elevación, pues tenía experiencia en los trabajos (desde el año 2015) y habla recibido formación teórica y práctica sobre el manejo del puente grúa. 

El trabajador había recibido los equipos de protección individual necesarios. 

C) No existía en el momento del siniestro un procedimiento específico de trabajo para la elevación de cargas. El manual de Seguridad en el manejo del puente grúa contiene una serie de recomendaciones de carácter general, pero no contempla las peculiaridades propias relativas a la manipulación mecánica de materiales concreta que se realiza en la empresa; y en particular en la relación tanto a los equipos y accesorios de elevación concretos que se utilizan, y que debe detallar paso a paso las operaciones a seguir para realizar la operación de elevación, así como la necesaria planificación, y en particular para las operaciones de elevación rutinarias. 

Por dicha razón, se estableció como medidas correctoras el establecimiento de un procedimiento escrito de trabajo que detalle paso a paso la forma correcta de realizar las operaciones de elevación de cargas. 

D) CONCURRENCIA DE CULPAS: 

El recurrente considera que no puede apreciarse que la conducta del actor fuera constitutiva de imprudencia temeraria, única causa de exclusión del accidente de trabajo, junto con el dolo, conforme a lo establecido en el art. 156 de la LGSS. En todo caso considera el recurrente que estaríamos en presencia de una imprudencia profesional y por lo tanto de acuerdo al precepto señalado como infringido la empresa ha de indemnizar al actor sin considerar concurrencia de culpas que minore la responsabilidad de la empresa y su compañía aseguradora. 

El artículo 156.4 y 5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que se considera infringido manifiesta: 

“4. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, no tendrán la consideración de accidente de trabajo: 

a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza. 

b) Los que sean debidos a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador accidentado. 

5. No impedirán la calificación de un accidente como de trabajo: 

a) La imprudencia profesional que sea consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se derive de la confianza que este inspira.

b) La concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de un compañero de trabajo del accidentado o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo”. 

Como puede observarse el recurso del trabajador parte de la aseveración de que, aunque un trabajador incurra en un comportamiento negligente en su prestación laboral, si tal imprudencia no es temeraria, la responsabilidad resulta también en este caso plena para la empresa, por lo que desde esta posición conceptual no se admite que pueda producirse una concurrencia de culpas que determine un reparto de responsabilidades en las consecuencias dañosas de un accidente de trabajo. 

Sin embargo, este razonamiento del trabajador no puede ser aceptado, puesto que es contraria a la legalidad y a la solución aplicada por la jurisprudencia. 

Así lo expresa con claridad la sentencia del TSJ de La Rioja de 4-9-2019, que resume la jurisprudencia del TS en esta materia: 

"En los supuestos en que en el acaecimiento del accidente confluyen un incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa y una conducta imprudente del trabajador, al encontrarnos en presencia de dos actuaciones con relevancia causal en la producción del siniestro, estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas que, en aplicación del Art. 1.103 CC, permite ponderar las responsabilidades concurrentes moderando, en función de la incidencia causal de cada una de ellas en la producción del daño, la indemnización a cargo del empresario infractor de sus obligaciones preventivas [STS 22/07/10 (Rec. 3516/09 ), 20/01/10 (Rec. 1239/09)". 

En el mismo sentido la sentencia del TSJ de Galicia 15-5-2019 (Rec. 4175/18): 

"Sin perjuicio de lo anterior, la responsabilidad empresarial viene atenuada por el comportamiento del trabajador porque, en su cualidad de recurso de prevención en TELMÁTICA, disponía de formación técnica suficiente, que resulta claramente incompatible con las circunstancias en que aconteció su fallecimiento, si ponderamos el material -metálico- del poste al que accedió, la altura de varios metros a la que se situó o la extensión de la pértiga que utilizó, en cuanto determinantes de riesgo evidente, aún más previsible por la posibilidad, en modo alguno descartable, de contacto entre la pértiga y el conductor eléctrico, cual aconteció produciendo la fatal y sabida consecuencia. 

En definitiva, apreciamos ahora, como en casos anteriores (TSJ Galicia ss.20-12-2004,17-2-2006) y sin perjuicio de la casuística inherente a la materia litigiosa, una responsabilidad compartida entre empresas y trabajador en orden al evento dañoso laboral de referencia, pues unas y otro resultan deudoras -con mayor intensidad, el empresario (Sentencia del TS de 8-10-2001)- del deber de seguridad previsto y exigible legalmente. 

En tal sentido, el Tribunal Supremo (s. 20-1-2010 /r. 1239-2009 ) dice: Cuando se produce esta concurrencia de culpas, de forma que las dos actuaciones (la del empresario y la de la víctima) determinan la producción del resultado fatal, no cabe exonerar de responsabilidad al empresario, sino que, a partir de una generalización de la regla del artículo 1103 del Código Civil , hay que ponderar las responsabilidades concurrentes moderando en función de ello la indemnización a cargo del agente externo (SSTS Sala Civil de 21-3-2000 , 21-2-2002 , 25-4-2002 ,11-7-2008y 17-7-2008 )."

Asimismo el art. 96.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS), contiene un criterio legal sobre la culpa del trabajador como circunstancia eximente o de minoración de la responsabilidad de los deudores de seguridad, en el sentido de que la imprudencia no temeraria del trabajador y la que responda al desempeño habitual de su trabajo y la confianza que este inspira no pueden ser apreciadas judicialmente como hechos excluyentes de la responsabilidad empresarial, que solo se elimina por la imprudencia temeraria.

Por consiguiente, y dado que no se discute que el trabajador no incurrió en ninguna imprudencia temeraria, sino meramente profesional, ello no es óbice para que la sentencia, habiéndolo apreciado así, pueda haber efectuado una minoración de la responsabilidad de la empresa en orden al porcentaje de responsabilidad habida cuenta de la intervención de la culpa del trabajador como factor causal muy relevante en la producción del accidente, debiendo destacar que el recurso no impugna el porcentaje de atribución de responsabilidad, y por ende de minoración de la responsabilidad empresarial, pues entiende que no que no resulta posible es la distribución de responsabilidades entre empresa y trabajador, lo cual, como ya hemos observado, sí resulta posible en los casos en que el trabajador incurre en un comportamiento negligente en la causación de un accidente por incumplimiento de normas preventivas. 

El recurso, por otra parte, no expone cuál es la razón por la que considera que el trabajador no ha incurrido en la concurrencia de culpas que la sentencia considera, por lo que esta Sala no puede sino confirmar el criterio de la sentencia de instancia pues el contenido fáctico probado, no alterado, se contiene en el informe de Inspección de Trabajo que concluye como causa del accidente no haber adoptado el trabajador las medidas preventivas establecidas por la empresa en la evaluación del puesto de trabajo consistente en asegurarse de la elevación del gancho y no colocarse cerca de las cargas a transportar o de los accesorios de elevación. El accidente se produjo porque no elevó o no lo hizo el trabajador de forma suficiente, el gancho y porque el trabajador se hallaba en una posición inadecuada, sin separación prudencial respecto a los accesorios de elevación. Se ha concluido asimismo que tampoco era adecuada la traslación del carro efectuada una vez depositado el segundo pilar en el remolque sin soltar previamente ambos ganchos y no solo uno de ellos, lo cual no comprobó debidamente el trabajador. 

Son estos incumplimientos del trabajador los que constituyen la causa principal del accidente, si bien Inspección de Trabajo consideró adecuado que se estableciera un procedimiento escrito de trabajo que detallara la forma correcta de realizar las operaciones de elevación de cargas. 

Por consiguiente y dado que en cuanto a la exigencia empresarial del deber de prevención, la Jurisprudencia ha puesto de relieve que el derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo dado que el legislador ordinario ha establecido la obligación empresarial de garantizar la seguridad y la salud de sus empleados en todos los aspectos relacionados con el trabajo (art. 14.2 LPRL), señalando expresamente que las medidas preventivas para ser eficaces deben prever incluso las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador (art. 15.4 LRPL) y que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores (art. 17.1), puede ser declarado, tal y como ha hecho la sentencia de instancia, que la empresa debió haber adoptado cualquier medida para prevenir el riesgo, y la ausencia de tal procedimiento escrito influyó como factor, aun mínimo, en la producción del siniestro. La Sala comparte la valoración efectuada por el Juzgador de instancia en orden a la levedad de la concurrencia causal de la empresa en el siniestro y la preponderancia de la negligencia del trabajador en la maniobra descrita y es por ello que el reparto de responsabilidades ha de ser confirmado.

www.gonzaleztorresabogados.com




No hay comentarios: