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martes, 16 de febrero de 2021

La acción reivindicatoria es apropiada cuando el verdadero dueño sufre la desposesión de la cosa que es de su propiedad contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla frente al que indebidamente la detenta o retiene.

Las acciones reivindicatoria y declarativa del dominio previstas en el art. 348 del Código Civil en defensa de la propiedad pueden ejercitarse cuando alguien cuestiona el derecho de propiedad: la reivindicatoria frente al poseedor para obtener la restitución del bien que indebidamente detenta o retiene, privando a su propietario del mismo; y la declarativa frente a quien pretende ser titular del inmueble.

La acción declarativa de dominio encuentra su apoyo en el art. 348 del Código Civil cuando establece que el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, lo que según la doctrina y jurisprudencia constante del TS, concede al propietario dos acciones, la meramente declarativa de dominio y la reivindicatoria. 

El artículo 348 del Código Civil establece que: 

“La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. 

El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. 

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, sec. 3ª, de 13 de junio de 2018, nº 265/2018, rec. 155/2018, considera que la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio son dos acciones reales en el que el ámbito de la primera es más amplio que el de la segunda, siendo la acción reivindicatoria la apropiada cuando el propietario sufre la desposesión de la cosa que es de su propiedad, mientras que la acción declarativa es la adecuada cuando el actor es el indiscutido poseedor o existe controversia sobre cuál de las partes tiene la cosa en su poder, o el uso es compartido, o existe confusión en relación a la existencia de actos incontrovertidos de dueño por ambas partes.

Por lo tanto, la acción reivindicatoria es apropiada cuando el verus dominus sufre la desposesión de la cosa que es de su propiedad, mientras que la declarativa no precisa de ese requisito, y es adecuada cuando el actor es indiscutido poseedor o, existe controversia sobre cuál de las partes tiene la cosa en su poder, o el uso es compartido, o existe confusión en relación a la existencia de actos incontrovertidos de dueño por una u otra parte. En realidad, sólo aparece como necesario que quien sea demandado discuta, en el presente o en un futuro próximo o inminente, el dominio por parte del actor, y que la acción sea el mecanismo necesario para acallarlo.

2º) La "acción declarativa de dominio", comprendida dentro del ámbito del artículo 348 del Código Civil, es idónea para la defensa del derecho de propiedad frente a quien lo discute o se lo atribuye, pero sin que se pida el reintegro de la posesión.  

Señala la sentencia del TS de 19-7-2.012 que la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impetrar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto, por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título, lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio, sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales, con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria, salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado, que por definición no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la Sentencia del TS de 2 de noviembre de 2.006. 

Por otro lado, es clásica la doctrina del Alto Tribunal que afirma que por título no ha de entenderse sólo en su sentido formal (art. 33 del R. Hipotecario), sino que puede equivaler a justificación dominical, que puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

Se ha de considerar que el ejercicio de la acción declarativa de dominio es la que procede si concurren los requisitos exigidos de prosperabilidad, a saber, divisibilidad del inmueble, identificación del mismo, y prueba del dominio del demandante.

Los requisitos que deben concurrir para la acción reivindicatoria, según el Tribunal Supremo en todos los supuestos de las acciones otorgadas por el artículo 348 del Código Civil son:

a) Justificación de un título dominical que no es preciso que consista en la presentación de un título escrito que demuestre por sí solo que el accionante ostente el dominio, pues basta que lo demuestre por los demás medios de prueba que la Ley admite (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1972, 23 de enero de 1989 y 18 de julio de 1989), incumbiendo la prueba del título de dominio al reivindicante o peticionario de la acción de mera declaración con las particularidades previstas en la Ley Hipotecaria, en el caso de que algún litigante estuviere amparado por la presunción de exactitud registral prevista en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. 

b) Identificación del objeto de la acción en el doble concepto de su descripción en la demanda como de su comprobación material, de modo que no puede dudarse de su exactitud, fijando con precisión su situación, cabida y linderos, dependiendo de ello el éxito de la acción reivindicatoria o de la declarativa, pues es necesaria la perfecta identificación de la cosa objeto de las mismas sin que se susciten dudas racionales sobre cual sea (Sentencias del T.S. de 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1982 y 25 de febrero de 1984), identificación que exige un juicio comparativo entre la finca real contemplada y la que consta en los títulos, lo que como cuestión de hecho, es de soberana apreciación de los Tribunales de instancia (Sentencias del TS de 20 de marzo de 1982, 5 de marzo de 1991, 26 de noviembre de 1992 y 6 de mayo de 1994, entre otras). 

c) El hecho de la desposesión por el demandado (Sentencias del TS de 9 de diciembre de 1980, 11 de junio de 1981, 3 de julio de 1981, 4 de diciembre de 1984 y 18 de julio de 1989), negativa del alegado derecho o de cualquier otro acto que haga precisa la defensa que con la acción se pretende, sin que en la acción meramente declarativa sea menester que el demandado sea poseedor, siendo suficiente que controvierta el derecho de propiedad, bastando la no acreditación de cualquiera de estos requisitos para que la acción pueda ser desestimada. 

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