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martes, 16 de febrero de 2021

Sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño de forma pública pacífica e ininterrumpida mediante actos continuados puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria.

 

1º) La prescripción adquisitiva o usucapión es el medio de adquirir un derecho de propiedad de los bienes por la posesión continuada en el tiempo y otros requisitos señalados por ley.

El artículo 1930 del Código Civil dispone que:

«Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales».

Es pues una forma de adquirir la propiedad (artículo 609 del Código Civil), para lo que se requiere la posesión (en sentido civil) de un bien, durante un determinado lapso temporal; que debe llevarse a cabo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida (artículos 1940 y 1941 del Código Civil). Ese período temporal de posesión debe ser de 10 años entre presentes, si el poseedor tiene justo título y posee de buena fe (artículo 1957 de dicho Código), o de 30 años, si carece de dichos requisitos (artículo 1959 del Código Civil). La carga probatoria de acreditar la concurrencia de los requisitos corresponde a quien invoca ese título adquisitivo [Sentencia del TS 23 de abril de 2012 (Roj: STS 3112/2012, recurso 1008/2009)].

El art. 1940 del Código Civil establece: "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley". Añadiendo, el art. 1941, que "la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida".

El artículo 1959 del Código Civil regula la prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión, sin justo título ni buena fe:

“Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539”.

2º) El fundamento subjetivo de la usucapión o prescripción adquisitiva se apoya en el abandono o negligencia del titular del derecho, que, por su inactividad, ha permitido que otro adquiera su derecho por la posesión continuada durante cierto tiempo.

La usucapión supone una actitud de abandono o dejadez por parte del titular anterior del dominio, más por si sola unida a la posesión del usucapiente no basta, ya que para que aquella produzca sus efectos adquisitivos es preciso que, la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida y en concepto de dueño, tal y como se preceptúa en los artículos 430, 447, 448, 1941, 1942, y 1959 del Código Civil.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 dice:

"La Jurisprudencia viene reiterando que el requisito no es un concepto puramente subjetivo o intencional por lo que no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios".

3º) La jurisprudencia del Tribunal Supremo pone de manifiesta que: a) "para que pueda originarse la prescripción adquisitiva, tanto la ordinaria, como la extraordinaria, se requiere la posesión continuada, pero en concepto de dueño, durante el lapso de tiempo fijado por el art. 1959" (Sentencia del TS de 10 noviembre 1954); b) que "al exigir el artículo aludido, como condición única para la prescripción extraordinaria, la posesión no interrumpida durante 30 años, no se refiere, como parece sostener la recurrente, a la posesión material de la cosa, sino a la posesión en concepto de dueño, sin la cual no se da la prescripción" (Sentencia del TS de 19 noviembre 1910); y c) que es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica, cuanto a la vigente en la actualidad, que la prescripción extraordinaria como medio de adquirir el dominio, requiere no sólo el transcurso de los 30 años sin interrupción en la posesión, sino también que esa posesión no sea la simple tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la civil... , por cuya razón se ha excluido de la posibilidad de prescribir a los arrendatarios, los precaristas, los usufructuarios, etc. (Sentencia del TS de 2 febrero 1928).

Como afirma la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 09/2004, de 16 febrero:

«La jurisprudencia enseña que tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria no pueden tener lugar en armonía con el artículo 1941 sin la base cierta de una posesión continuada, durante todo el tiempo necesario para conseguir la prescripción, en concepto de dueño (Sentencias del TS de 17 de febrero de 1894, 27 de noviembre de 1923, 24 de diciembre de 1928, 29 de enero de 1953 y 4 de julio de 1963); la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico, tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal, reconociendo el dominio en otra persona, no puede adquirir por prescripción, aunque quiera dejar de poseer en un concepto y pasar al "animus domini" (Sentencias del TS de 19 de junio de 1984 y 16 de noviembre de 1999) ».

La posesión en concepto de dueño requiere que, pública e inequívocamente, se manifieste dicha condición por el poseedor mediante actos continuados.

4º) La sentencia de 10-7-2.010 de la Audiencia Provincial de Las Palmas señala que:

"La posesión a la que se refiere el precepto aludido no puede desvincularse de los requisitos que, conexionados a la misma, expresamente prevé la norma del artículo 1.941 de dicho cuerpo legal, es decir, ésta ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida; a ellos se ha referido el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 3 de junio de 1.993 señalando, al respecto, que: «la adquisición de dominio por usucapión extraordinaria en que se fundamenta esencialmente la estimación de la demanda excluye el eventual defecto de justo título, no exigible -por otro lado- en esa modalidad de la prescripción adquisitiva , aunque sí lo sea la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida. En cuanto al primero de estos requisitos (la posesión en concepto de dueño), exigible en todas las modalidades de la usucapión, en el caso debatido, como previene la jurisprudencia (así SS. 3-10-1.962 /3530) y 16-5-1.983 /2825) y otras), ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, sin que baste la mera tenencia material, sino que a ella se añadirá la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño». (Vid. también STS de 24 de marzo de 1.992). Consecuentemente, salvo la no exigencia de justo título y de buena fe que el Código, en su artículo 1.940 en relación con el 1.957, previene para la adquisición por la usucapión ordinaria, los demás requisitos, que dicho texto legal contempla para este modo de adquirir el dominio y demás derechos reales, son de inexcusable observancia para la usucapión extraordinaria, que suple las antedichas condiciones de buena fe y justo título por la exigencia de un plazo mucho más extenso y dilatado en el tiempo: treinta años.

Siguiendo la línea que ha fijado dicho Alto Tribunal es, pues, requisito fundamental e inexcusable, la posesión del inmueble que se pretenda adquirir por usucapión, lo que nos lleva a resaltar las características del objeto a usucapir que, como dice el artículo 1.936 del Código Civil, debe estar en el comercio de los hombres y ser susceptible de apropiación.

Establecida dicha condición del inmueble, la posesión ha de ser sólo y exclusivamente en concepto de dueño, por cuanto el artículo 447 del Código Civil viene a determinar que sólo la que se adquiere y disfruta en ese concepto -en el de dueño- puede servir de base -de título dice el precepto- para adquirir el dominio.

De otro lado, se insiste, la posesión debe ser pública, pacífica y no interrumpida, en el caso que nos ocupa durante 30 años; para cuyo cómputo, conforme al artículo 1.960 del C.C., el poseedor actual puede unir el tiempo que lleve poseyendo el inmueble a usucapir al de su causante y teniendo presente que el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el último debe cumplirse en su totalidad, lo que conlleva que el usucapiente deba justificar, sin ningún género de dudas (STS de 20 de diciembre de 1.985 /6609)), qué día dio comienzo su posesión y que el último ha transcurrido en su totalidad.

Siguiendo lo expuesto, sólo la posesión que se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para la usucapión del dominio, cuya exigencia, repetimos, es de aplicación tanto para la usucapión ordinaria como para la extraordinaria (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 17 de noviembre de 1.997, de 16 de noviembre de 1.999 y de 29 de diciembre de 2.000).

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