Según la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de
enero de 2013:
"La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del conjunto de razonamientos de hecho y de derecho que justifican un determinado fallo, por lo que la motivación exigible a las decisiones judiciales tiene la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las normas que se consideran adecuadas al caso, a las que suele añadirse la de convencer a las partes de la corrección de la decisión (Sentencia del TS nº 855/2010, de 30 de diciembre, nº 826/2011, de 23 de noviembre, y nº 435/2012, de 10 de julio)”.
Una reiterada y constante jurisprudencia, entre la que podemos destacar la Sentencia del TC de 4 de noviembre de 2.004, ha manifestado que la motivación de las sentencias consiste: "en la exposición razonada de los argumentos que permitan apreciar que la decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico" (SSTC 240/2000, de 16 octubre; 129/2003, de 30 junio) y que es suficiente "cuando de su contenido pueden extraerse cuales son las razones próximas o remotas que justifican la decisión" (STC 6/2002, de 14 enero), bastando "se exteriorice el motivo de la decisión -ratio decidendi-" (SSTC 165/1999, de 27 septiembre 1999/27073); 33/2001, de 12 febrero; 162/2002, de 16 septiembre ), es decir, "las reflexiones o razones que han conducido a la adopción del fallo" (SSTC 47/1998, de 2 marzo; 136/2003, de 30 junio ). en la misma línea se manifiesta, en absoluta coincidencia con dicha doctrina constitucional, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que viene exigiendo la necesidad de expresar los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SS. 26 y 30 junio y 29 septiembre 2003 , 14 abril y 3 mayo 2004 ), y considera motivación suficiente, cualquiera que sea su extensión, la que exterioriza las razones de hecho y de derecho que determinaron la adopción por el juzgador de sus pronunciamientos -resultado o solución del litigio- (SS. 11 junio 2003 , 17 marzo y 16 abril 2004 )".
No incurren en defecto cuando nos encontramos con una motivación por remisión ni porque sea escueta, siempre y cuando permita conocer las razones próximas y remotas de dicha decisión (Sentencia del TC de 14-1-02). Además, salvo una concreta complejidad que obligue a la separación entre hechos probados y el derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquellos, bastando que los mismos se desprendan de la exposición de los fundamentos jurídicos (Sentencia del TS de 25-11-02). Tampoco es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni de todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide.
En cuanto a la motivación la Sentencia del TS, Civil sección 1ª, de 4 de abril de 2017 señala:
"Según la cita de la sentencia 557/2015, de 20 octubre: «La Sala recordaba en la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013, que:
La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE (STC 144/2003) de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad (SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (de 29 de abril de 2008 de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010.
A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte, doctrina reiterada, entre otras, en las SSTS de 26 de junio 2015, Rc. 469/2014 y 22 de julio 2015, Rc. 1701/2013”.
Como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 888/2010, de 30 diciembre:
“La exigencia de motivación se satisface con la expresión de los criterios
o elementos esenciales que justifican "la ratio decidendi" y
fundamentación en derecho, sin que se incurra en error patente, arbitrariedad o
irrazonabilidad manifiesta, y también debe señalarse que la lógica a que se
refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-,
exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin
que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de
dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción
procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se
comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos
jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de
casación".
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