A) La sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, sec. 1ª, de 11 de diciembre de 2020, nº 674/2020, rec. 616/2019, absuelve a la recurrente de los delitos de falsedad en documento oficial e intentado de estafa por los que venía condenada y la condena únicamente por un delito de falsedad en documento privado.
El Tribunal Supremo considera el finiquito (documento objeto de la falsedad) como un documento privado, aunque su confección tenía la vocación de ser incorporado a un procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho la empresa las cantidades reclamadas, y conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda.
El TS aplica su doctrina a tenor de la cual la falsedad cometida en un
documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque
posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial.
En la actualidad se considera por el TS que es preciso, para que el documento privado se convierta en oficial, no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe incluso provocar resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico.
De ello se desprende que cuando se presenta en juicio un documento falso, ello no determina que la pena asignada sea igual a la de la presentación de un documento oficial, público o mercantil.
B) HECHOS: La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia de fecha 3 de enero de 2019, en el Rollo de Sala 36/2018, dimanante de la causa de Procedimiento Abreviado núm. 1544/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción núm. 14 de Barcelona en la que condenó a D.ª Rosa como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial y de un delito intentado de estafa, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, por el delito de falsedad, de siete meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siete meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; y, por el delito de estafa, a las penas de cuatro meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Igualmente fue condenada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar a doña Almudena la suma de 3.000 euros en concepto de daños morales, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Gestión Laboral en Elevación y Rehabilitación de Barcelona SL.
C) La parte recurrente alega que la hoja de finiquito no es documento público, oficial o mercantil, sino privado. Por ello entiende que no procede la condena del delito de estafa procesal por no haberse producido ningún perjuicio, procediendo en todo caso una condena, únicamente por el delito de falsedad en documento privado.
1º) La primera cuestión a resolver versa por tanto sobre la naturaleza oficial o privada del recibo de finiquito falso aportado al procedimiento laboral.
Considera la Audiencia Provincial de Barcelona que el citado documento ha de ser considerado documento oficial, ya que su confección tenía la vocación de ser incorporado al procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho la empresa empleadora las cantidades reclamadas, y conseguir una sentencia desestimatoria de la demanda.
Sobre esta cuestión, una antigua Jurisprudencia (Sentencias del TS de 9 de febrero o 16 de mayo de 1990) sostenía la denominada tesis del documento oficial "por incorporación", que transmutaba el carácter particular de un documento cuando era introducido formalmente en un expediente administrativo. Tal doctrina fue más tarde objeto de un serio cuestionamiento al sostenerse que lo determinante es la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz (STS de 28 de mayo de 1994 y 10 de septiembre de 1997). No obstante, en este caso se consideró que cuando el documento nace o se hace ab initio con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas ha de ser considerado documento oficial (Sentencias del TS de 2 de junio y 14 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1994, y 13 de marzo de 1995).
Ahora bien, en la actualidad se considera que es preciso, para que el documento privado se convierta en oficial, no sólo que el documento se confeccione con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, sino que debe incluso provocar resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico (Sentencias del TS de 2 de marzo de 2000, 16 de junio de 2003 o 23 de enero de 2006, entre otras).
De esta forma, conforme expresaba la sentencia del TS núm. 534/2015, de 23 de septiembre: "La jurisprudencia de esta Sala ha abandonado hace ya tiempo la doctrina según la cual es documento oficial un documento inicialmente privado, creado con esa finalidad, que después es incorporado a un expediente oficial por distintas razones no contempladas en el momento de su creación".
Documentos oficiales son todos aquellos que provienen, son emitidos o puestos en circulación por entidades públicas del Estado de las Comunidades Autonómicas, Provinciales o del Municipio, con la finalidad de satisfacer las necesidades del servicio público, dentro del ámbito de sus funciones.
La falsedad cometida en un documento privado no se convierte en falsedad en documento oficial solo porque posteriormente el documento sea incorporado a un expediente oficial o judicial. Después de su incorporación, el documento privado adquiere carácter oficial en tanto parte del propio expediente, y su falsificación o alteración supondría la de éste. Pero, cuando la maniobra falsaria se ha ejecutado antes de la incorporación, ésta no cambia el hecho de que la falsificación fue efectuada en un documento privado.
Puede ocurrir, sin embargo, que el documento suscrito, confeccionado o
rellenado por el particular, que contiene como tal solo manifestaciones
particulares, tenga como destino único y como exclusiva razón de su existencia,
el incorporarse a un expediente oficial, administrativo o de otra clase, con la
finalidad de servir de base a una declaración o resolución oficial, que resulta
así, una vez emitida, de contenido falsario a causa de la mendacidad del
particular. En estos casos puede decirse que el particular actúa como autor
mediato y utiliza al funcionario como instrumento de la falsedad cometida en el
documento, que al emanar de aquél en el ejercicio de sus funciones, resulta ser
un documento oficial.
Así lo ha entendido esta Sala en algunas ocasiones precisando su doctrina más actualizada que negaba la simple conversión de la naturaleza del documento en atención a su destino oficial. Entre ellas en la STS nº 1720/2002, de 16 octubre, en la que se afirmó que "el documento "ab initio" privado que nace o se hace con el inexorable, único y exclusivo destino de producir efectos en un orden oficial, en el seno de la Administración Pública o en cualquiera de sus vertientes o representaciones se equipara al documento oficial (Sentencias del TS de 31 de mayo y 17 de julio de 1995, 17 de mayo y 19 de septiembre de 1996, y 4 de diciembre de 1998, entre otras), siempre que sea susceptible de provocar una resolución administrativa del ente receptor que incorpore el elemento falso aportado".
En el mismo sentido, la STS nº 79/2002, de 24 enero, en la que se lee que:
"...si bien ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, esta doctrina experimenta una inflexión cuando el documento nace con el único destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas. Así ciertamente se pronuncian sentencias de esta Sala, como son exponentes las de 31 de mayo de 1995 y 17 de mayo de 1996, en las que se declara que si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial, innovando declaraciones anteriores, ha venido manteniendo que la incorporación o destino a un expediente público no permite llevar el documento privado al campo del artículo 303, razonando que ha de estarse a la naturaleza del documento en el momento de la alteración falsaria, sin que pueda extenderse el dolo del autor a finalidades, destinos o incorporaciones que ni siquiera están en su mente cuando realiza alguno de los comportamientos del artículo 302; este criterio jurisprudencial, que no tiene excepción cuando el documento genuinamente privado se incorpora -sin posible previsión de su autor y sin relación funcional alguna- a un expediente público, tiene una reconocida inflexión cuando el documento nace o se hace con el único o exclusivo destino de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas determinando resoluciones del ente receptor con trascendencia para el tráfico jurídico (Sentencias del TS de 2 de junio y 14 de mayo de 1992, 8 de marzo de 1993, 28 de septiembre de 1994, y 13 de marzo de 1995)".
Con igual criterio se pronuncia la Sentencia del TS nº 1529/2003, de 14 de noviembre, en la que se examina si puede ser considerado como documento oficial un impreso suministrado por la Administración para ser rellenado en sus correspondientes apartados por un particular. En principio, un impreso, en sí mismo considerado, no es en realidad un documento, pues no adquiere tal carácter hasta que alguien interviene y aparece en el mismo expresando o incorporando datos, hechos o narraciones con cualquier relevancia jurídica (artículo 26 del Código Penal). Cuando un impreso es completado por un particular, que efectúa en el mismo determinadas manifestaciones, no es otra cosa que una declaración particular, por lo que no llega a adquirir, solo por el hecho de constar en un impreso de uso estandarizado, el carácter de documento oficial. El que posteriormente tal documento sea incorporado a un ámbito oficial no altera el hecho de que las manifestaciones fueron vertidas en un documento privado.
Cuando esas manifestaciones se dirigen a provocar una resolución o declaración oficial, que resulta de contenido falsario al basarse exclusivamente en la declaración del particular, puede decirse que el resultado final es un documento oficial, en cuanto emitido por un funcionario, al cual utiliza el particular como instrumento irresponsable al actuar por error, que tiene su origen en la propia mecánica burocrática que excluye, en principio, la comprobación, y que tiene un contenido falsario como consecuencia de los datos proporcionados por el particular.
Sin embargo, la anterior doctrina no puede extenderse a considerar documento oficial cualquier manifestación realizada por escrito por un particular y dirigida a la Administración Pública en la que quien la suscribe cometa alguna de las conductas previstas en el artículo 390.1 del Código Penal, concretamente la contemplada en el apartado 3, pues en definitiva se trata de la manifestación de un particular, real o supuesta.
Cuando se trata del uso de documentos falsos, los artículos 393 y 396
castigan con diferentes penas, según se trate de documentos oficiales, públicos
o mercantiles de un lado o privados del otro, a quienes, a sabiendas de su
falsedad, los presentaren en juicio o, para perjudicar a otro, hicieren uso de
los mismos. De ello se desprende que cuando se presenta en juicio un documento
falso, ello no determina que la pena asignada sea igual a la de la presentación
de un documento oficial, público o mercantil."
2º) En el supuesto de autos, la recurrente aportó el recibo de finiquito
falso en el procedimiento laboral para aparentar haber satisfecho a la
demandante la indemnización reclamada y obtener con ello una sentencia
absolutoria. Se trata de un documento falso comprendido en el artículo 390.1.1º y 3º del
Código Penal.
Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala expresada en el anterior apartado, se trata de un documento privado que no se ha transmutado en oficial por el hecho de ser incorporado a un procedimiento judicial. Si bien en principio del contenido del documento pudiera inferirse que la Sra. Rosa había abonado a la Sra. Almudena la cantidad que le era reclamada por ésta, ello no excluyó la posibilidad de que ésta se opusiera y pudiera acreditar que tal deuda no había sido satisfecha, como de hecho así aconteció. Se trataba de un documento en el que se hacían unas manifestaciones a través de las cuales se atribuía a la Sra. Almudena el cobro de una indemnización mediante la falsificación de su firma. Constituía pues un documento confeccionado por un particular y de carácter privado (artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1216 del Código Civil). La resolución del juzgado de lo social no fue inmediata a la presentación del documento, sino que ésta se produciría con posterioridad tras la oportuna tramitación del procedimiento.
3º) Partimos pues de la existencia de un documento privado con el que se trató de producir error en el juez que debía fallar el asunto que denunciante y acusada tenían pendiente ante el juzgado de lo social, a fin de que la pretensión de la demandante fuera desestimada. Pero tal efecto no llegó a producirse debido a que, como se expresa en la sentencia, no se llegó a alcanzar la fase decisoria del proceso laboral.
Por tanto, nos encontramos ante un documento privado falsificado que se constituye como elemento esencial del engaño, lo que determina la existencia de un concurso de normas que debe ser resuelto acudiendo al principio de alternatividad o gravedad de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.4 del Código Penal.
Según decía el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 353/2020, de 26 de noviembre: "nuestra STS 540/2017, de 12 de julio, expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, Sentencia del TS 287/2016, de 7 de abril).
Con mayor amplitud, la Sentencia del TS nº 126/2016, de 23 de febrero, en un
caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba
que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la
relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo
395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo
8 CP. La expresión "en perjuicio de
otro" del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera
alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se
produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que
normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de
la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica
a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción (Sentencias
del TS 760/2003 de 23 de mayo; 702/2006 de 3 de julio; 860/2008 de 17 de
diciembre; 552/2012 de 2 de julio; 860/2013 de 26 de noviembre; 232/2014 de 25
de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo).
Como dijo la Sentencia del TS 992/2003 de 3 de julio, el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.
El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.
Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción (Sentencias del TS 1235/2001 de 20 de junio; 2015/2001 de 29 de octubre; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de 24 de mayo de 2002).
Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP. En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad, señala la jurisprudencia. Además, resulta contrario a la lógica que el autor de un delito de falsedad en documento privado se viese privilegiado por el hecho de haber intentado o cometido además una estafa."
D) CONCLUSIÓN: Conforme a lo expuesto en los apartados anteriores procede, con estimación del motivo, absolver a la recurrente del delito de falsedad en documento oficial, así como del delito intentado de estafa condenándola como autora de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395 del Código Penal.
El concurso de normas entre el delito de falsedad en documento privado y el
delito de estafa intentado determina la imposición de la pena correspondiente
al delito más grave. En este caso el delito más grave es el delito de falsificación de
documento privado, al que, conforme al artículo 395 del Código Penal, le
correspondería una pena de prisión de seis meses a dos años, superior al de la
estafa procesal en grado de tentativa, de los artículos 248, 249 y 250.1.7, en
relación artículos 16 y 62 del Código Penal, (tres meses y un día a un año
prisión y multa de un mes y dieciséis días a seis meses). Conforme a lo
dispuesto en el artículo 66.1.1ª del Código Penal, concurriendo una
circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal, procede imponer la pena
en su mitad inferior (seis meses a un año y tres meses). De esta forma, la
pena se impone en extensión de seis meses, con inhabilitación para el derecho
de sufragio durante el tiempo de la condena.
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