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domingo, 21 de febrero de 2021

El delito de profanación de cadáveres sin estar en concurrencia con un previo delito de asesinato por aplicación de la doctrina del autoencubrimiento impune.

 

A) La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sec. 1ª, de 30 de julio de 20218, nº 66/2018, rec. 17/2017, confirma la condena por delito de asesinato, absolviendo al recurrente del delito de profanación de cadáveres. Considera la Sala que la actuación del acusado recurrente al fragmentar -descuartizar- el cuerpo de la víctima, esconderlo en bolsas y hacerlo desaparecer, no hace sino evitar ser descubierto, por lo que nada en el comportamiento de este acusado revela una especial voluntad de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, cual es el bien jurídico protegido por el delito. 

La sentencia aplica la teoría del autoencubrimiento impune que rige la doctrina del Tribunal Supremo, señalándose que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública. 

El artículo 526 del Código Penal establece que: 

“El que, faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, violare los sepulcros o sepulturas, profanare un cadáver o sus cenizas o, con ánimo de ultraje, destruyere, alterare o dañare las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a 10 meses”. 

B) Por decisión del Tribunal Jurado se declaran probados los siguientes hechos: 

Entre las 02:00 y las 07:00 horas del día 24-10-13, en el piso sito en la ciudad de Gerona, el acusado Javier, sirviéndose de un cable alrededor del cuello de Paula, del que tiró con fuerza de sus extremos, o mediante otro mecanismo desconocido como pudo ser un cuchillo, y con intención de acabar con su vida, causó la muerte de Paula. 

Para la comisión de lo descrito en el hecho primero el acusado Javier se aprovechó tanto de su superioridad física, como de la intimidad y soledad del dormitorio, como de lo súbito e inesperado de la conducta violenta, anulando la capacidad de defensa de Paula y sin que ésta pudiera pedir ayuda. 

A primera hora de la mañana del día 24-10-13 el acusado Javier, faltando al respeto que merecía la memoria de la fallecida, procedió con un cuchillo a cortar el cuerpo de Paula en varias partes, colocándolas en bolsas de basura que trasladó, esparció y abandonó en diversas zonas boscosas de los alrededores de Girona. 

El acusado Genaro, faltando al respeto que merecía la memoria de la fallecida, decidió de común acuerdo con otra persona que tenían que deshacerse del cadáver de Paula mediante la fragmentación de su cuerpo, para lo que esa tercera persona procedió a cortar el cuerpo de Paula en varias partes, colocándolas en bolsas de basura y trasladándolas, esparciéndolas y abandonándolas en diversas zonas boscosas de los alrededores de Girona. 

A primera hora de la mañana del día 24-10-2013 el acusado Genaro, tras conocer lo que había sucedido, ayudó al otro acusado a ocultar lo ocurrido, facilitándole las llaves del coche para trasladar el cadáver, ayudándole a bajar parte del cuerpo fragmentado hasta el coche y a bajar el colchón hasta el contenedor de basura y realizando una limpieza a fondo del piso para evitar que pudieran hallarse restos biológicos. 

El acusado Javier, antes de conocer que la presente causa se seguía contra él y con ocasión de otra investigación criminal, reconoció haber matado a Paula colocándole un cable en el cuello, y haberla descuartizado después, y posteriormente colaboró en la localización de diversas partes de su cadáver, indicando a la comisión judicial la ubicación aproximada donde arrojó las mismas. 

C) El delito de profanación del artículo 526 C.P. es autónomo en relación al encubrimiento por asesinato que también es objeto de condena y no está, por tanto, sometido a las restricciones punitivas que contempla el artículo 452 C.P.

Pero es lo cierto que no concurren circunstancias que justifiquen una mayor imposición punitiva por la comisión del artículo 526 C.P., porque la intervención material de Genaro en relación a la profanación del cadáver de Paula fue posterior a la fragmentación del cuerpo de la víctima, que ambos idearon pero que llevó a cabo Javier en solitario, siendo ayudado por Genaro a bajar parte del cuerpo fragmentado hasta el vehículo, pero sin tener participación directa en el despedazamiento del cuerpo de la fallecida. 

Esta circunstancia, lógicamente, no priva a Genaro de su condición de autor del delito que nos ocupa, por cuanto los Hechos Probados recogen expresamente que se decidió de común acuerdo por parte de ambos acusados deshacerse del cadáver, faltando al respeto a la memoria de la fallecida, pero se comprende fácilmente que no concurren circunstancias que merezcan un agravamiento en el reproche punitivo que se hace a Genaro. 

De todos modos, y a mayor abundamiento, el razonamiento empleado por el Magistrado-Presidente por el que no considera oportuno sobrepasar la condena del Sr. Genaro a la impuesta al Sr. Javier debe decaer, por cuanto, como veremos en el siguiente Fundamento, la condena a Javier por el delito de profanación no se atiene a la estricta legalidad que debe imperar en la calificación jurídica de los hechos acaecidos que atañen a este acusado, respecto del cual, los actos tendentes a hacer desaparecer el cadáver de Paula que él mismo había matado sólo tienen encaje en la figura del auto- encubrimiento, que es impune. 

D) DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO: Javier, también acusado, viene condenado en autos como autor de un delito de asesinato y como autor de un delito de profanación de cadáveres, al haber procedido al descuartizamiento de la víctima, Paula, y haber introducido sus restos en varias bolsas de plástico que se encargó de repartir en diferentes zonas boscosas de Girona. 

La doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 178/2013 de 29 de enero analiza el art. 526 CP, que sanciona a quien: "faltando al respeto debido a la memoria de los muertos,....., profanare un cadáver o sus cenizas ... El diccionario de la lengua española (DRAE) define el verbo «profanar» bajo dos únicas acepciones: 1) tratar algo sagrado sin el debido respeto o aplicarlo a usos profanos; 2) deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir o bien hacer uso indigno de cosas respetables. 

La Sentencia del TS núm. 70/2004, de 20 de enero, apunta hacia dos elementos concurrentes en este ilícito: un acto de profanación de un cadáver, y que tal acto de profanación ha de hacerse faltando al respeto debido a la memoria de los muertos, no precisándose aquí del ánimo de ultraje, que sí se exige, en cambio, a los daños en las urnas funerarias, panteones, lápidas o nichos. 

La mayor parte de la doctrina viene entendiendo que el tipo delictivo que examinamos no exige un específico elemento subjetivo del injusto añadido al dolo concurrente en toda clase de delitos dolosos. La falta de respeto objetivo -simple mención en la definición legal del bien jurídico protegido- debe vincularse al valor que la sociedad confiere a un cadáver en cuanto cuerpo de una persona fallecida. Adquiere así un marcado componente objetivo, independiente de la voluntad última de quien ejecuta el acto de profanación. 

Para que pueda entenderse afectado el bien jurídico, el acto de profanación ha de revestir cierta entidad, como asimismo se desprende del segundo requisito, a saber, la mencionada falta de respeto, a la que va irremediablemente concatenado. 

La segunda acción típica (profanar un cadáver o sus cenizas) la que ha de centrar nuestra atención, concibiéndose como aquel acto de deshonra o menosprecio directamente dirigido sobre el cuerpo sin vida de una persona, según apuntaba la citada Sentencia del TS nº 70/2004 y también la sentencia del TS nº 1036/2007. 

Ciertamente la Sentencia del TS núm. 1068/2010 de 2 de diciembre descartaba por el contrario el delito de profanación de cadáveres ante un intento de descuartizar el cuerpo de la víctima, sin perjuicio de valorar tal circunstancia bajo un mayor reproche penal a la hora de individualizar la pena correspondiente al hecho previo de haberle dado muerte. 

Y es que el Legislador, lejos de acoger un criterio cerrado que delimite «a priori» lo que debemos entender por profanación penalmente punible, opta en todos estos casos (también en el del art. 526 CP) por ofrecer un concepto más amplio o difuso, cuya concreción deja en manos del juzgador, que será quien a través de los perfiles que presente el supuesto enjuiciado, es decir, atendidas las circunstancias concurrentes, determine si ha existido un acto de profanación que lesiona el respeto debido a la memoria de los muertos. En todo caso, deberán describirse en el hecho histórico aquellas acciones determinantes del acto de profanación. El estudio de la cuestión requiere, pues, del análisis caso a caso. Sólo en función de sus concretas características podrá determinarse si existió un acto de profanación que, por su entidad, vulnera el respeto requerido por los ciudadanos sobre sus congéneres fallecidos. 

También es necesario confrontar este tipo penal con la figura del autoencubrimiento, es decir, con la conducta por la que el partícipe en un delito trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma. Al efecto, se dice en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio (siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre y 671/2006, de 21 de junio, y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990) que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. 

También se refería la Sentencia del TS núm. 671/2006 a los llamados «actos copenados», es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva (art.8.3ª CP) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. 

En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat legi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune (Sentencia del TS núm. 181/2007, de 7 de marzo). 

El estudio de esta materia en nuestra jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciembre de 1977, entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados (SSTS de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947 , 27 de enero de 1951 , 14 de febrero de 1964 , 4 de marzo de 1965 , 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983). Los fundamentos de la teoría del autoencubrimiento impune acabaron por imponerse en el Tribunal Supremo, señalándose que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento (STS núm. 398/2012, de 4 de abril ) o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública (Sentencia del TS de 16/03/1993, rec. 256/1992). 

Cuestión distinta será, evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un posible concurso de delitos. 

E) ABSOLUCION: Teniendo en cuenta todas estas reflexiones, resulta que la actuación del acusado Javier al fragmentar el cuerpo de la víctima, esconderlo en bolsas y hacerlo desaparecer, no hace sino evitar ser descubierto. 

En definitiva, nada en el comportamiento de este acusado revela una especial voluntad de faltar al respeto debido a la memoria de los muertos. 

Es por ello que, aun no siendo motivo de apelación por ninguna de las partes en el proceso, corresponde la absolución en esta instancia de Javier como autor del delito de profanación de cadáveres por el que también ha resultado condenado.

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