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sábado, 13 de febrero de 2021

El mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio, salvo pacto de extinción o limitación temporal, aunque tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos.

 

A) Para extinguir la pensión compensatoria, no basta con el dato objetivo del paso o transcurso del tiempo, sino que el cónyuge acreedor tenga o haya tenido la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Su pasividad o la ausencia de interés para acceder a un empleo permite apreciar la superación de desequilibrio. 

Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo el mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria establecida con carácter vitalicio (Sentencias del TS de 27 de junio y 3 de noviembre 2011 y 28 de octubre de 2014), sino que el obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente (Sentencias del TS 19 de febrero y 18 de mayo de 2016 por citar las más recientes). 

La pensión compensatoria se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87, que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo , porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En consecuencia, de todo lo anterior, una vez desaparezca ese desequilibrio, por haber mejorado su situación económica, disponibilidad etc.…, dicha pensión debe extinguirse. 

El artículo 97 del Código Civil, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles (SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (Sentencia del TS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Según aclara la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. 

Para solicitar la pensión compensatoria lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. 

El artículo 97 del Código Civil establece que: 

“El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. 

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante”. 

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad”. 

El artículo 101 del Código Civil establece que: 

“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona. 

El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”. 

B) La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sec. 4ª, de 2 de mayo de 2018, nº 289/2018, rec. 18/2018, atendiendo a la finalidad de la pensión compensatoria de restablecer el desequilibrio económico para el cónyuge desfavorecido económicamente tras la ruptura, la AP deniega modificar una pensión compensatoria cuando no conste que el perceptor tenga ingresos suficientes más allá de una pensión asistencial. 

El mero transcurso del tiempo no conlleva la extinción de una pensión compensatoria fijada con carácter vitalicio, sino que el obligado al pago debe probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir total o parcialmente. 

C) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 18ª, de 17 de diciembre de 2020, nº 837/2020, rec. 324/2020, deniega la extinción de pensión compensatoria, tras revisión de circunstancias económicas y personales de los cónyuges, cuando se mantiene invariable la situación de los cónyuges y aquel que resultó perjudicado económicamente con la separación, no ha logrado superar el desequilibrio desfavorable para el mismo provocado por la ruptura que justificó la concesión del derecho. 

No basta con el dato objetivo del paso o transcurso del tiempo para entender superado el desequilibrio económico, sino que el cónyuge acreedor tenga o haya tenido la posibilidad de superar la situación de desequilibrio, lo cual no sucede cuando por su edad y ausencia de formación le resulta imposible acceder al mercado laboral. 

1º) La doctrina del TSJ de Cataluña sobre la incidencia del transcurso del tiempo como causa de modificación o de extinción de la pensión compensatoria viene recogida de forma clara en sentencia del TSJC de 18 de noviembre de 2019. En dicha resolución se recuerda y se señala: 

- La finalidad actual de la pensión compensatoria: readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia del perjuicio económico y de la pérdida de oportunidades producido como consecuencia de la convivencia; no se concibe como garantía de sostenimiento vital ni como derecho automático a una prestación económica permanente y se presume que cada cónyuge ha de ser capaz de mantenerse (con cita de la sentencia del mismo Tribunal 85/2015 de 17 de diciembre). 

- El transcurso del tiempo no es "per se" suficiente salvo pacto de extinción o limitación temporal pero tampoco resulta razonable una total pasividad para obtener recursos económicos (Sentencias del TSJC nº 76/2014, de 27 de noviembre, y nº 59/2015, de 23 de julio). 

- La limitación temporal de la prestación compensatoria es la regla general y el otorgamiento con carácter indefinido la excepción (Sentencias 76/2014, de 27 de noviembre; 21/2015, de 9 de abril; 46/2015, de 15 de junio; 75/2015, de 29 de octubre). 

- Se han definido como circunstancias excepcionales que justifican la no limitación temporal cuando en el caso concreto se dé una potencialidad real y acreditada que el beneficiario, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado salud, formación, posibilidad de acceder a ayudas...) y de la ausencia de patrimonio no pueda alcanzar autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar si no se hubiese producido el matrimonio (STSJC 85/2015, de 17 de diciembre). Como casos ejemplo de lo anterior cita la sentencia 14/2017, de 16 de marzo, esposa de 61 años sin trabajo; la sentencia 85/2018, esposa de 67 años con escasas posibilidades de acceso al mercado laboral y patrimonio insuficiente; la sentencia 28/2017 de 31 de mayo, esposa de 63 años con dedicación exclusiva a la familia y patrimonio improductivo; la sentencia 30/2017 de 6 de junio, esposa de 70 años con escasa pensión de jubilación y carencia de bienes; sentencia 40/2018 de 3 de mayo, esposa de 54 años con enfermedad crónica y difícil acceso al mercado laboral y patrimonio improductivo y la sentencia 58/2018 de 25 de junio, esposa de 58 años en similares circunstancias y sentencia 90/2018 de 19 de noviembre, esposa de 69 años. 

2º) La Sala de lo Civil del TSJ de Cataluña también ha señalado en sentencia de 5 de mayo de 2016, que el mero transcurso del tiempo no es causa legal de extinción de la pensión compensatoria establecida pero también lo es que los tribunales han tomado en consideración el hecho de que la situación de desequilibrio que se aprecie haya sido mantenida en el tiempo de forma injustificada o deliberada por la beneficiaria de la misma y en claro perjuicio del obligado a su pago. 

De todo ello se desprende que no basta con el dato objetivo del paso o transcurso del tiempo, sino que el cónyuge acreedor tenga o haya tenido la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho. Su pasividad o la ausencia de interés para acceder a un empleo permite apreciar la superación de desequilibrio. En este sentido sentencia de esta sección de 1-2- 2018. 

3º) Circunstancias del caso. 

La pensión compensatoria fue reconocida en sentencia de separación de 14-9-1999 en la cuantía de 300 euros al mes; se mantuvo dicha pensión en sentencia de divorcio de 18-2-2003 en convenio regulador en el que se pactó también la división del patrimonio adjudicándose la Sra. Marisa la vivienda familiar y una plaza de aparcamiento y el Sr. Desiderio un piso en Blanes y otro en Granada; en sentencia de modificación de 10-11-2008 se redujo la pensión a 280 euros al mes, sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial (16-2-2010) en cuyas resoluciones se tuvo en cuenta que el Sr. Desiderio se había jubilado en noviembre de 2007 viendo reducidos sus ingresos -su pensión de jubilación se cifró en 1369 euros al mes - y la Sra. Marisa percibía una prestación de 402 euros/mes-. El matrimonio se celebró en 1969 por lo que tuvo una duración de 30 años. 

El Sr. Desiderio tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% con efectos desde septiembre de 2010 y su pensión asciende ahora a 1.818,53 euros al mes. El grado de disminución no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad. La Sra. Marisa percibe una prestación de 485 euros al mes, tiene reconocido un grado de disminución del 43% desde enero de 2018 necesitando el concurso de otra persona para sus desplazamientos. Tiene 76 años. 

La situación económica de ambos cónyuges se ha mantenido invariable desde la sentencia de modificación. No puede afirmarse que haya desaparecido el desequilibrio económico que en su día motivó el reconocimiento de una pensión compensatoria. Tampoco puede afirmarse en este caso que la Sra. Marisa haya tenido oportunidad de acceder a una actividad remunerada que le hubiera permitido colocarse en una situación de igualdad de oportunidades. Las dificultades de inserción laboral cuando se separó (55-56 años) ya existían, y persistían cuando se dictó la sentencia de divorcio en 2003 (59-60 años) siendo todavía más evidentes cuando se redujo la pensión en 2008 (64-65 años) cuando el acceso al mercado laboral es ya del todo imposible, imposibilidad que se ha mantenido con posterioridad. No tiene derecho a jubilación. Entendemos que no cabe hablar de pasividad o de ausencia de interés sino de dificultades por su edad y ausencia de formación para haber tenido acceso a un trabajo. La ruptura matrimonial la colocó en una situación de desigualdad que no ha podido remontar.

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