A) La sentencia del Pleno de la Sala de
lo Civil Tribunal Supremo, de 18 de julio de 2018, nº 453/2018, rec. 735/2017, declara que la
extinción de la pensión compensatoria a favor de la esposa por contraer nuevo
matrimonio con otra persona habrá de producir su efecto desde que este hecho se
produce, con independencia de la fecha en que se interpone la demanda y se
dicta sentencia decidiendo sobre la extinción.
Es decir, que los
efectos de la extinción de la pensión compensatoria no son desde el momento de
presentación de la demanda sino desde la fecha del nuevo matrimonio de la
demandada, o desde que convive maritalmente con otra persona, si se prueba ese
hecho.
El artículo 101 del Código Civil establece que:
“El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima”.
B) ANTECEDENTES: El demandante interpuso demanda contra la que había sido su esposa, doña Estrella, solicitando la extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo, con efectos desde la interposición de la demanda, por razón de la existencia de convivencia marital de la esposa beneficiaria con un tercero desde el año 2004.
La demandada se opuso y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2016 por la que acordó la extinción de la medida desde la fecha de dicha resolución. El demandante formuló recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 18 de noviembre de 2016, dictó sentencia declarando extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la actora y, sustanciada la alzada, la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia con fecha 18 de noviembre de 2016, cuyo Fallo es como sigue:
«Estimar el recurso de apelación promovido por la legal representación de Don Arsenio, contra el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia de fecha 19 de abril de 2016, a que se refieren las presentes actuaciones y revocamos el pronunciamiento solo referido a la fecha de los efectos de la extinción en la pensión compensatoria concedida en su día a doña Estrella, que declaramos extinguida desde la fecha de la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia."
Contra dicha sentencia ha recurrido por infracción procesal y en casación la demandada doña Estrella, habiendo sido admitido únicamente el recurso de casación, en el cual únicamente se discute la fecha a partir de la cual ha de surtir efecto la extinción de la pensión.
Dice la sentencia de la AP de Salamanca recurrida:
«De manera que en las presentes actuaciones de forma indubitada y en fecha muy anterior a la interposición de la demanda de modificación está presente el hecho material y fáctico contemplado en la norma y del que se hace depender la extinción del derecho, situación prolongada en el tiempo al menos desde el año 2004 y que en el presente procedimiento además el demandante para ver atendidas sus pretensiones ha tenido que acudir a un procedimiento [...] Así pues evidenciado que mucho antes de la interposición de la demanda existía una causa objetiva de extinción de la pensión compensatoria y además la mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada que no pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico, llevan a este tribunal a acoger el recurso de apelación y declarar extinguida la pensión compensatoria desde la fecha de la interposición de la demanda iniciadora del procedimiento 27- 11-2015 y no desde la sentencia como se resuelve por el juez de instancia.»
C) La recurrente se refiere a «modificación de medidas» y aun cuando -en un sentido amplio- cabe entender por «modificación» cualquier alteración que sufran las establecidas por la sentencia que las fija, en un sentido estricto se ha de distinguir entre la simple modificación y la extinción de la medida por haber perdido su razón de ser, como ocurre en el caso de la extinción de la pensión compensatoria.
Tal extinción de la pensión compensatoria se produce por las causas establecidas en el artículo 101 del Código Civil (mientras que a la modificación de la pensión compensatoria se refiere el artículo 100) y son: el cese de la causa que determinó su establecimiento, el hecho de contraer el acreedor nuevo matrimonio o el de - aunque no exista matrimonio- vivir maritalmente con otra persona, lo que se equipara a la situación anterior.
D) Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo
matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce, con
independencia de la fecha en que -conocida dicha situación- se interpone la
demanda y se dicta sentencia decidiendo sobre la extinción. Ninguna razón existe
para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente,
llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda,
suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido
determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción
existía desde el año 2004 (más de diez años antes de la interposición de la
demanda) por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del
derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión,
cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La
razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de
disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición
económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado
aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la
situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se
extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra
persona.
«La mala fe procesal y abuso del derecho de la demandada, que lleva más de 10 años conviviendo con otra persona, no pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico», que niega la demandada recurrente afirmando que se ha infringido el artículo 7.2 CC. El motivo ha de ser desestimado ya que no es esa la «ratio decidenci» de la sentencia, que se apoya en otras consideraciones expresadas previamente, siendo así que esta sala ha negado efecto casacional al hecho de combatir argumentos empleados «ex abundantia» pues, aun prescindiendo de los mismos, la solución jurídica sería coincidente.
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