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sábado, 27 de febrero de 2021

La imputación de pagos es el mecanismo jurídico de atribución del pago cuando éste no cubre la totalidad de las varias obligaciones o deudas de la misma especie o clase que un mismo deudor debe a un mismo acreedor; dichas deudas han de haber vencido, ser exigibles, homogéneas, sustituibles, no preferentes entre sí, y el pago efectuado no las ha de cubrir totalmente.

 

A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 1ª, de 25 de noviembre de 2019, nº 612/2019, rec. 931/2018, señala que el principio fundamental al que responde la regla supletoria de imputación de pagos es el de favorecer al deudor, realizando la imputación más beneficiosa para sus intereses, de forma que debe tenerse en cuenta la deuda más onerosa como la más perjudicial para el mismo. 

El artículo 1174 del Código Civil establece que:

“Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata”. 

La AP de Barcelona declara que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1172 a 1174 del Código Civil, y a falta de prueba de que el demandado realizase imputación de pagos de clase alguna respecto de los indicados ingresos, fue correcta la imputación del pago de los mismos a la deuda más antigua por entender que ésta era la más onerosa para el deudor de entre las vencidas (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 16/5/1989). Debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 1174 del Código Civil el principio fundamental al que responde la regla supletoria de imputación de pagos es el de favorecer al deudor, realizando la imputación más beneficiosa para sus intereses, de forma que debe tenerse en cuenta la deuda más onerosa como la más perjudicial para el mismo. 

B) CONCEPTO DE IMPUTACION DE PAGOS:

La imputación de pagos es el mecanismo jurídico de atribución del pago cuando éste no cubre la totalidad de las varias obligaciones o deudas de la misma especie o clase que un mismo deudor debe a un mismo acreedor (ha de haber, pues, un deudor con varias deudas), independientes entre sí, que han de pagarse a un mismo acreedor (Sentencia del TS 25.6.1999 -RJA 4893); dichas deudas han de haber vencido (Artículo 1174.I1 del CC): "se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas"), ser exigibles, homogéneas, sustituibles, no preferentes entre sí, y el pago efectuado no las ha de cubrir totalmente. 

Cuando el deudor realiza un pago a favor del acreedor, tiene la facultad de señalar o determinar a qué obligación concreta debe aplicarse el pago efectuado, extinguiéndola por cumplimiento; ese señalamiento o designación es la "imputación" (dice el TS que consiste en "la declaración del deudor sobre el destino de la prestación que realiza"). Cabe también que entre las partes obligadas se haya convenido un orden de imputación convencional. 

En caso de no ejercer el deudor el derecho de imputación y de no estar prevista por convenio, podrá realizar la imputación el acreedor; pero, para su validez, será preciso que el deudor la acepte. 

La sentencia del TS de 19 de abril de 2016 (256/2016), analiza los criterios de la imputación de pagos previstos en los artículos 1172 y 1774 del Código Civil; se admiten varias modalidades de imputación de pagos, aplicables en el orden que se indica a continuación: 

A) Convencional. 

1) En primer lugar, la imputación hecha por el propio deudor que, al momento de proceder al pago, indica al acreedor qué deuda concreta se entiende saldada con dicho pago (art. 1172 del CC); lo cual supone una manifestación del "favor debitoris" propio del derecho de obligaciones, además de la circunstancia de que el deudor sabrá mejor que nadie cuál de las posibles deudas entiende pagada. 

2) La imputación (a) hecha por el acreedor y (b) consentida por el deudor. Es decir, en caso de que el deudor no señale a qué deuda concreta deba aplicarse la prestación, podrá hacerlo el acreedor en el momento de recibir el pago, siempre contando con el consentimiento del obligado. 

B) Legal. Supuesto de aplicación supletoria, contemplado en el art. 1174 del CC ("Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas. 

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata"): ante la ausencia de señalamiento por parte de deudor y acreedor (aceptada por el deudor) de la concreta deuda que debe extinguirse con el pago, se entenderá satisfecha la deuda más onerosa para el deudor de entre las que se hallen vencidas (Ello conlleva escalonar las obligaciones pendientes y vencidas según el perjuicio económico que pueda generar su incumplimiento para el deudor). 

Si todas dichas deudas fueran de igual naturaleza y, por tanto, no existiera una deuda más onerosa que las demás, el pago se imputaría a todas ellas a prorrata, es decir, de forma proporcional a su importe. El criterio de antigüedad en los créditos no juega papel alguno. 

C) Las reglas de imputación de pagos pretenden solucionar los conflictos que pueden darse cuando un deudor debe a un acreedor varias deudas de la misma especie y con carácter homogéneo, estando todas ellas vencidas y exigibles y el deudor realiza un pago que objetivamente puede ser imputable a cualquiera de ellas. Excepcionalmente puede producirse esta situación de indefinición cuando existen varios acreedores, como en el supuesto del art. 1684 del CC cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad de una persona (véase personalidad) que era deudora de él en su propio nombre y de la sociedad. En este caso, salvo lo que dispone el art. 1172 del CC, si el socio dio recibo sólo por cuenta de su haber, el pago se imputara proporcionalmente a ambas deudas, pero si dio recibo únicamente del haber social se imputara íntegramente a este.

En primer lugar es el deudor quién puede decidir a qué deudas imputa su pago, pudiendo hacerlo de cualquier forma en el momento del pago (art. 1172 del CC). Esta facultad del deudor tiene algunas limitaciones, pues si la deuda produce interés, no puede estimarse hecho el pago por cuenta del capital hasta que no hayan sido satisfechos los intereses (art. 1173 CC). Por otro lado si el deudor acepta del acreedor un recibo en el que se imputa al pago a una concreta deuda, posteriormente no puede reclamar contra su imputación, salvo que haya causa que invalide el contrato (art. 1272 del CC). 

Si el deudor no ha hecho uso de la facultad mencionada, se realizará una determinación legal de imputación de pagos. En primer lugar se atenderá a la onerosidad, imputándose el pago a la más onerosa. Para ello se tendrá en cuenta si las obligaciones tienen garantías y si éstas son reales o personales, si es deudor principal o fiador, si la obligación es recíproca o unilateral, la posible existencia de deberes accesorios, cláusula penal.

D) El Tribunal Supremo en la citada sentencia dictada en fecha de 19 de abril de 2016, declara:

"La imputación de pagos consiste en la designación de la deuda a que ha de aplicarse el pago que se realiza, cuando el deudor tiene varias obligaciones en favor del mismo acreedor. Exige como requisitos la existencia de un deudor y un solo acreedor de varias obligaciones homogéneas, y que éstas no tengan preferencia determinada conforme a su propio régimen obligacional. Como recoge la Sentencia del TS de 16 de octubre de 1985: 

"La imputación de pagos no es otra cosa que la designación o el señalamiento de la deuda a la que se haya de aplicar la prestación verificada por el deudor, lo que exige la coexistencia previa de deudor y acreedores y de una pluralidad de deudas derivadas de las relaciones obligaciones mediante entre los mismos, ante cuya situación, el artículo 1.172 del Código Civil faculta al deudor para designar o señalar a qué deuda de las preexistentes ha de imputarse el pago, lo que implica que tal señalamiento o designación entraña una declaración de voluntad recepticia, en principio correspondiente al deudor, sobre el destino de la prestación que realiza, entrañando la acreditación de tal extremo una cuestión de orden fáctico jurídico, sin perjuicio de que el acreedor incluso después de verificado el pago, pueda proveer al deudor de un recibo expresivo de la aplicación de aquél (vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 13 de mayo de 1969 y 11 de mayo de 1984)". 

La regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. En cuyo caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los arts. 1.172 y 1.174 CC de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º)". 

Aplicando la jurisprudencia expuesta en la sentencia trascrita, la sentencia dictada por la sección trece de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27 de junio de 2019, recurso 168/2018, señala: 

"La Sentencia del Tribunal Supremo 256/2016, de 19 de abril, analiza precisamente un supuesto de imputación de pagos en el que, existiendo varias obligaciones vencidas y de la misma naturaleza entre un mismo deudor y un mismo acreedor, ninguna de las partes había señalado a qué deuda debía aplicarse el pago efectuado por el primero. Sostiene el Tribunal Supremo que, aplicando el criterio de la onerosidad, la deuda documentada en un título cambiario (en este caso un pagaré), al permitir una compulsión directa sobre los bienes del deudor (artículo 821.2 2º LEC), es más onerosa y, por tanto, debe entenderse que el pago realizado por el deudor se aplica al abono de dicha deuda. 

Ahora bien, insistimos, el criterio legal supletorio de la onerosidad (art. 1174.1 del Código Civil) sólo opera si no existe designación del deudor o designación del acreedor aceptada por el deudor. Por ello, tratándose de deudas de la misma especie, se atenderá a la designación del deudor, atendiendo a los Intereses primero y luego al capital (art. 1173 CC); y si todas producen intereses (si bien, las derivadas de la tarjeta, no intereses de demora, sino remuneratorios), la que produzca mayores intereses. 

Y, en principio, será más onerosa la deuda más antigua, en tanto que genera mayores intereses, por el mayor lapso temporal en que el deudor permanece en situación de "mora solvendi". 

En definitiva, la regulación legal parte de la idea de que es el deudor quien designa a cuál de las deudas debe imputarse el pago, si bien, puede suceder que el deudor no efectúe una imputación o señalamiento concreto de la deuda que debe entenderse satisfecha. 

En este caso, hay que tener en cuenta los criterios supletorios establecidos en los artículos 1.172 y 1.174 del Código Civil, de los que resulta que se admiten varias modalidades: a) la imputación hecha por el deudor, en uso de la facultad exclusiva que para ello se le atribuye; b) la imputación realizada por el acreedor y consentida por el deudor por el hecho de aceptar de aquél un recibo en que se haga la aplicación del pago; y c) la imputación hecha por la ley en defecto de las dos anteriores, en cuyo caso se estimará satisfecha la deuda más onerosa para el deudor entre las que estén vencidas (art. 1.174-1º), y si las deudas fueran de igual naturaleza y gravamen, el pago se imputará a todas a prorrata (art. 1.174- 2º). 

La mayor o menor onerosidad de la deuda a saldar mediante la imputación de pagos, es una cuestión que depende de las circunstancias de cada caso concreto. 

A tal efecto consideran las Sentencias del TS de 16 de mayo de 1989 y 27 de mayo de 1995 que han de tenerse por más onerosas, las más antiguas, esto es, en el caso solventando las rentas impagadas más antiguas, que son las más onerosas por el devengo de intereses que la mora genera, y porque al hacerlo el arrendatario deudor se beneficia con la condonación tácita de tales intereses.

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