A) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 19ª, de 16 de noviembre de 2020, nº 361/2020, rec. 560/2019, reitera la unanimidad de la jurisprudencia en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada.
Será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que
se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio,
sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención
sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de
agentes exteriores.
Sin olvidar que el artículo 1563 del Código Civil establece que:
"El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que tuviere la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya".
B) El Tribunal Supremo, en sentencia 603/2009, de 24 de septiembre, ha destacado la unanimidad de la jurisprudencia en considerar que el arrendatario es quien debe responder de los daños causados por el incendio ocasionado en la nave que tiene arrendada. La sentencia del TS de 4 marzo 2004 señaló que: "Para que el arrendatario quede liberado de responsabilidad debe probar que en el incendio no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se había tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias (S. 29 enero 1996). La exigencia de probar la falta de culpa para quedar exonerado, -y ello comprende a los incendios (Sentencias del TS de 9 noviembre 1993, 29 enero 1996, 13 junio 1998, 12 febrero 2001, entre otras)-, constituye doctrina jurisprudencial pacífica, por más que unas veces se hable de inversión de la carga de la prueba (STS de. 25 septiembre 2000) o de regla especial de la carga de la prueba (que viene impuesta por la normativa legal específica a una de las partes en el proceso significada por la circunstancia de que por hallarse el arrendatario en posesión de la cosa se encuentra en situación de más fácil demostración de que el evento dañoso se produjo por causas a él no imputables: STS de 12 diciembre 1988), y otras de presunción "iuris tantum" de culpabilidad contra el arrendatario (S. 9 noviembre 1993) o de presunción "iuris tantum", más que de culpa, de responsabilidad ( SS. 28 noviembre 1991 , 30 diciembre 1995 , 29 enero 1996 , 12 febrero 2001 ). ..".
A continuación el Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 25 de septiembre de 2000, delimita la responsabilidad contractual indicando como: "... que con la pérdida o deterioro se da incumplimiento a la obligación de guarda y custodia de la cosa, y para que quede libre de esa responsabilidad contractual se exige al arrendatario que acredite que se perdió o deterioró sin su culpa... ", en tanto que la extracontractual se fundaría en la mera posesión de la nave arrendada y, en consecuencia, el control de la misma y la responsabilidad por los daños que se pudieran ocasionar a consecuencia de la actividad desarrollada en ella, dejando a salvo los supuestos en que fueron extraños los causantes del incendio.
La sentencia de instancia que venimos analizando, 603/2009, de modo nítido, independiza la responsabilidad del arrendatario por el incendio producido en el local que tiene arrendado y que ocasionó daños a terceros fundándose en su control de la situación y de las circunstancias del inmueble arrendado, "... porque es su poseedor y, por tanto, como ya se ha dicho, va a responder frente a terceros de los daños que dicha posesión les ocasione ...". Nuestro Mas Alto Tribunal constata que no cabe accionar en virtud de los posibles incumplimientos del contrato de arrendamiento por terceros, "res inter alios acta", de acuerdo con el principio contenido en el Art. 1257 CC. Mas inmediatamente el TS exige "..., para que nazca la obligación de responder, es necesario que pueda imputarse a alguien el daño causado, en lo que se ha denominado causalidad objetiva, que según la jurisprudencia de esta Sala, consiste en la causalidad jurídica necesaria para que el demandado deba responder..." .
C) En el caso examinado no se aprecia duda alguna sobre el origen del incendio en el sistema eléctrico del vehículo depositado en el taller de la demandada que tenía previsto transformarlo según las indicaciones de su propietaria. El Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de febrero de 2005, expone la doctrina jurisprudencial en materia de incendios y explosiones, contenida en las sentencias de 15 de febrero y 13 de mayo de 1985, 2 de abril de 1986 y 5 de mayo de 1998, de modo que será suficiente para considerar la presencia de la responsabilidad con que se sepa el lugar, la titularidad del demandado, donde se originó el incendio, sin que sea necesario conocer la causa que lo produjo, apreciando la exención sólo ante serios y fundados indicios de que la causa haya podido provenir de agentes exteriores; sentencias de 9 de diciembre de 1986, 4 de junio de 1987 y 18 de diciembre de 1989, o que en el lugar no hubiera nada que representase un especial riesgo de incendio, sentencia de 24 de octubre de 1987.
De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de mayo de 2008, se refiere a la doctrina que se resume en la sentencia de 3 de febrero de 2005, en la cual se recoge el criterio mantenido en otras anteriores, como la de 23 de noviembre de 2004, en donde la imputación de la responsabilidad de los daños causados por un incendio se realizó en atención al control o vigilancia que el demandado ejercía sobre el ámbito doméstico, afirmando como el Tribunal Supremo viene declarando que no todo incendio es por caso fortuito y que no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas, sentencias, de 9 de noviembre de 1993, 29 de enero de 1996, 13 de junio de 1998, 11 de febrero de 2000 y 12 de febrero de 2000, de modo que, generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa, propietario o quién está en contacto con ella, hay que presumir que le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso, sentencias, entre otras, de 13 de junio de 1998, 22 de mayo de 1999, 31 de enero y 11 de febrero de 2000, 12 de febrero y 27 de abril de 2001, 24 de enero de 2002. Así, acreditado el incendio causante del daño, no importa que no esté probada la causa de este, sentencia de 20 de abril de 2002, no es suficiente expresar que no se ha acreditado cuál fue la causa del siniestro, sentencias de 27 de febrero y 26 de junio de 2003, y debe probarse el incendio, no el hecho, normalmente imposible, que constituye la causa concreta que lo provocó. Esta misma orientación jurisprudencial se encuentra también en las Sentencias de 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 y 5 de marzo de 2007.
De este modo y atendiendo a la doctrina antes expresada, no entendemos que
el arrendatario demandado en esta causa haya acreditado la adopción de las
medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias que le hubieren liberado
de responsabilidad; para ello obviaremos las circunstancias que pudieran apreciarse en la
relación jurídica entre el propietario del vehículo y el taller ahora demandado
conforme a lo establecido en la sentencia nº 674/2019 del Tribunal Supremo y
afrontar las que le corresponden al arrendatario del local por el incendio
originado en el vehículo en el que estaban realizando los trabajos de
transformación que resultaban su actividad profesional. Y sin necesidad de
acudir a criterios sobre buenas prácticas sobre vehículos simplemente
estacionados comprobamos que por la demandada se estaba procediendo a efectuar
concretos trabajos que implicaban tanto la transformación del vehículo en
descapotable como la instalación de un sistema de pulverizado de agua accionado
eléctricamente; no se ha acreditado cumplidamente si se había producido o no
conexión del nuevo equipo al sistema eléctrico del vehículo o si la actuación
sobre la carrocería había afectado en algún lugar a las conexiones eléctricas
del vehículo o si se había procedido en algún momento a la desconexión y reconexión
de la batería, circunstancias que por la facilidad probatoria antes proclamada
correspondían al demandado pero si podemos afirmar que la desconexión de la
batería en el curso de los trabajos que hemos descrito hubiera evitado
indefectiblemente el cortocircuito origen del incendio y que dicha omisión solo
es predicable del demandado.
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